Mediante resolución del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación se impuso a dos magistrados una sanción disciplinaria. Asimismo, se los instó a que den cabal y pronto cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 a los efectos de procurar la debida actualización en materia de perspectiva de género. Para así decidir, el Consejo consideró que habían incurrido en una conducta que colisiona con las normas de decoro y el estándar de ‘conducta irreprochable’ que la Constitución y las leyes imponen a los magistrados. En este sentido, se comprobó la existencia de una concatenación de calificaciones agraviantes, de comparaciones impertinentes y persecutorias, todas ellas vinculadas a justificar su extralimitación e intento de imponer sus posiciones ideológicas por sobre la normativa imperante en una causa judicial en la cual se juzgaba el abuso sexual agravado en perjuicio de quien al cursar el quinto mes de embarazo generado como consecuencia del hecho delictivo decidió interrumpirlo. Recurrida la sanción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) por unanimidad no hizo lugar a los recursos deducidos por los jueces. Teniendo en cuenta las particularidades que presentaba la controversia, en la que se juzgaba un abuso sexual infantil en virtud del cual la víctima quedó embarazada y luego interrumpió el embarazo, la CSJN consideró que no resultaba arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura relativa a que la inclusión de una imágenes sensibles en la sentencia, constituyó un acto "cruel" y "revictimizante" y que configura una flagrante infracción a las normas de decoro de la función judicial. Más allá de que la fotografía constituya uno de los numerosos elementos de prueba valorados en el juicio, su inserción en la sentencia, que naturalmente tiene como una de sus destinatarias a la víctima del ilícito juzgado, era innecesaria para la decisión del caso o para fundar la opinión jurídica que expresaron los magistrados en el apartado titulado "Excursus".