Calificación Legal

A) Introducción

Señores jueces: recién expusimos las razones por las que en este juicio se comprobó que Cóndor fue una asociación ilícita; y por qué debe responsabilizarse a la mayoría de los imputados por haberla integrado.

Nos referiremos a continuación a la calificación legal que corresponde otorgarle a los hechos que hemos tratado en las audiencias anteriores y que forman parte del otro eje de este debate.

Previamente, es necesario recordar que esos sucesos constituyen crímenes de lesa humanidad, en la medida en que, como ya expusimos, se ha verificado que ellos sucedieron como parte de un plan sistemático de persecución de una parte de la población. Sobre esto ya se han explayado las querellas, con lo cual consideramos innecesario abundar en el tema.

Pero estos hechos no sólo eran crímenes para la ley internacional, sino que nuestro código describía claramente las conductas y sus respectivas penas. Tanto es así que aplicaremos los tipos penales vigentes entonces, por tratarse de la ley que regía en el momento que ocurrieron los crímenes, y porque las penas son iguales o menos severas que las que rigen en la actualidad para esos mismos delitos[1].

Ahora bien. Antes de adentrarnos en el análisis de los tipos en particular, no queremos dejar de señalar que a lo largo del debate se probó la comisión de una gran cantidad de delitos: privaciones ilegítimas de la libertad, aplicación de tormentos, homicidios, desapariciones forzadas, allanamientos ilegales, robos calificados y abusos sexuales, entre otros. El objeto procesal de este debate sólo abarca a algunos de ellos, y es de la calificación de esos hechos de la que nos ocuparemos a continuación.

B) Privación ilegal de la libertad

Los secuestros que describimos en las audiencias anteriores y que, como expusimos, han sido probados en este debate, configuran el delito de privación ilegal de la libertad personal, cometida por funcionario público con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley (art. 144 bis inc. 1 CP, conf. ley 14.616). En todos los casos, esas privaciones de la libertad, se encuadran, además, en la figura agravada de ese tipo penal, en tanto fueron cometidas con violencia o mediante el uso de amenazas (art. 142, inc. 1°, texto según ley 20.642) y en algunos casos, también, por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5).

La condición especial de “funcionarios públicos” de los autores no está controvertida aquí, ya que todos los imputados, cuando realizaron los actos que les atribuimos, pertenecían a alguna fuerza armada y, en un caso, a un organismo de inteligencia. También se ha comprobado en el debate que los imputados actuaron abusando de sus funciones y sin guardar las formalidades prescriptas por las leyes vigentes en ese momento para privar legalmente de la libertad a una persona (el Código de Justicia Militar o el Código de Procedimientos en Materia Penal).

En efecto, tal como hemos probado, las privaciones de la libertad que se analizan aquí, lejos de haber sido el resultado de una orden de detención emitida por una autoridad competente, fueron el producto del funcionamiento de una estructura represiva creada para secuestrar y desaparecer personas, de modo sistemático y al margen de toda legalidad. Es importante destacar que estas privaciones de la libertad adquieren mayor entidad o gravedad porque se transformaron en desapariciones forzadas. Resulta necesario hacer al respecto algunas aclaraciones.

El término “desaparición de persona” o “desaparecidos” fue una forma de llamar a una práctica que se desarrolló principalmente en América del Sur, y que consistía en la detención arbitraria de personas por parte de agentes estatales y la posterior negación de tal detención. En nuestro país particularmente, esta práctica fue sistemática durante el último gobierno militar. Si bien uno de sus objetivos era la eliminación de todos aquellos sindicados como “enemigos”, hubo algunas personas que lograron sobrevivir. Por eso es útil distinguir entre las desapariciones “permanentes” y las “temporarias”. Lo que ambas modalidades tienen en común es la detención arbitraria y la negación, por parte del Estado, de esa detención.

Recién en los últimos años, es decir, con posterioridad a los hechos que aquí se analizan, la desaparición forzada ha sido tipificada internacional y localmente; y en todas sus formas, permanente o transitoria, se la considera un crimen de gravedad superlativa (véase art. 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, y elevada a jerarquía constitucional por ley 24.820; el art. 7°, inc. i, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; art. 9° de la ley 26.200, que reprime la desaparición forzada con pena de prisión de 3 a 25 años y, si ocurre la muerte de la víctima, con prisión perpetua; la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada”, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 2010; y el actual artículo 142 ter. del CP según ley 26.679 ).

En los casos que se están juzgando aquí, ninguna de las víctimas fue puesta inmediatamente a disposición de autoridad competente, ni se dio aviso de la detención a sus familiares o allegados, ni tampoco se les proveyó de asistencia jurídica. De ello dieron cuenta las innumerables acciones de habeas corpus intentadas por los familiares y allegados de las víctimas, en el marco de las cuales, como vimos, el Estado Argentino negó tener conocimiento de las detenciones. Por lo tanto, esas privaciones de la libertad constituyen además casos de desaparición forzada, algunas transitorias y otros permanentes.

Pero como este proceso está regido por las garantías constitucionales, no podemos aplicar retroactivamente el delito de desaparición forzada, sino los tipos penales que estaban vigentes al momento de los hechos, que son más benignos (art. 9°, CADH en función del art. 75 inc. 22 de la CN y art. 2°, CPN).

Sin embargo, no queremos pasar por alto el hecho de que ni los tipos básicos, ni sus agravantes entonces vigentes, logran capturar esas especiales circunstancias que hacen que la desaparición forzada sea un delito gravísimo y equiparable al homicidio, resulte o no la muerte de la víctima. Esa gravedad, al no estar abarcada por el tipo penal, deberá ser valorada al momento de determinar la pena que, estimamos, corresponde aplicar de acuerdo a las previsiones de los arts. 40 y 41 del CP.

Una de las circunstancias agravantes entonces vigente para la privación ilegal de la libertad, era el empleo de “violencia o amenazas”. Esta circunstancia agravante concurre en todos los casos que aquí se juzgan.

Hemos visto que en los operativos intervenía un numeroso grupo de personas armadas, muchas veces vestidas de civil. Así, sin identificarse, esas personas irrumpieron en los domicilios de las personas que estaban buscando y las redujeron Pero no sólo a esa persona, sino también a sus familiares o a quienes estaban presentes en el lugar en ese momento. Todos ellos, con mayor o menor intensidad, fueron víctimas directas de tal accionar.

También hubo casos en los que, siempre actuando en grupo y fuertemente armados, aprehendieron a las personas en la calle, también en muchos de estos casos sin identificación y vestidos de civil.

Además, algunos de los hechos que aquí se juzgan están agravados también porque, tal como lo hemos probado, las privaciones ilegales de la libertad se extendieron por más de un mes.

Como veremos, no hay dudas de que el aspecto subjetivo del tipo penal se encuentra satisfecho respecto de todos los imputados, tanto en lo que hace a la figura básica como a los agravantes.

Como ya adelantamos y seguidamente ampliaremos, los imputados conocían perfectamente que sus aportes contribuían al funcionamiento de una maquinaria creada para secuestrar y desaparecer personas. Sabían también del marco de absoluta ilegalidad en que funcionaba esa maquinaria y el modo violento en que eran ejecutados los operativos. Por estas razones, todos los hechos que constituyen objeto de este debate configuran el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público en abuso de sus funciones y sin las formalidades previstas por la ley, agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, y algunas también porque esa privación se prolongó durante más de un mes (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo del CP -texto según ley 14.616-, en función del art. 142 incs. 1 y 5 –texto según ley 20.642).

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos aclarar que, en atención a los términos en los que fue solicitada su extradición, los hechos atribuidos al imputado Cordero Piacentini deberán ser calificados como constitutivos, únicamente, del tipo penal previsto en el art. 144 bis inciso primero del CP.

C) Imposición de tormentos (art. 144 ter primer párrafo, texto según ley 14.616)

Tal como hemos visto, todas las personas que estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad en Automotores Orletti, al igual que en otros Centros Clandestinos de Detención, fueron, además, sometidas a tormentos. Estos hechos independientes se adecuan al tipo previsto en el artículo 144 ter primer párrafo, texto según ley 14.616. Por algunos de estos hechos se encuentra imputado en este debate Miguel Ángel Furci.

Al igual que la privación ilegal de la libertad del 144 bis, el delito de tormentos, tal como está redactado en ese texto legal, requiere una condición especial del autor: que sea funcionario público. Este tipo penal no exige que el sujeto activo tenga la competencia jurídica para estar a cargo de la guarda, custodia o vigilancia de detenidos; es suficiente que lo haga de hecho, que lo tenga bajo su poder; basta con que el funcionario tenga a cargo, aun accidentalmente, la guarda o custodia de personas detenidas[2].

Es decir, no es necesario que el autor sea la persona directamente encargada de tratar con los detenidos, sino que puede serlo quien tenga el control parcial o total sobre una prisión, comisaría, centro de detención, etc. pues también ellos, especialmente ellos, están a cargo de la guarda o la custodia de los detenidos; y son responsables de ella[3]. En este sentido, la doctrina coincide en señalar que puede ser “autor” de este delito el funcionario público que tenga bajo custodia o vigilancia a personas privadas de su libertad, sea directamente (guardián o celador), sea indirectamente (director o alcalde)[4].

Como veremos, Furci se encontraba en la situación descripta. No sólo se encuentra acreditada su condición de funcionario público al momento de los hechos, sino también el modo en el que, en tal carácter, contribuyó al cautiverio de las personas recluidas en Orletti.

Siguiendo con la descripción del tipo penal, con respecto al sujeto pasivo, se trata de un “preso” en sentido amplio, es decir, con independencia de la legalidad o legitimidad de la privación de la libertad. La única condición está dada, entonces, por el hecho de que la persona se encuentre privada de su libertad por el acto de un funcionario público. Sobre esto no abundaremos, porque la Cámara Federal ya lo ha explicado con mucha claridad en la causa 13/84 e, incluso antes, ya Soler sostenía esta postura[5].

Señores jueces: No desconocemos que en la doctrina existe cierto desacuerdo con relación a cuál es el elemento determinante del delito de tormentos, si la intensidad del dolor, o la finalidad del autor de extraer información. Pero no necesitamos abundar en esta discusión porque en los hechos en los cuales se verificó la aplicación de tormentos en este debate, ambos elementos aparecen nítidamente.

En el caso del CCD Automotores Orletti, hemos podido verificar que la regla general era que las personas que permanecían allí recluidas eran torturadas. En efecto, hemos acreditado que la imposición de mecanismos específicos de torturas fue la regla en ese lugar, como en tantos otros centros clandestinos. Uno de los métodos más habituales consistía en: desnudar a la víctima, colgarla de un gancho, poner agua y sal gruesa en el piso, para facilitar la conducción de la electricidad, y colocar cables alrededor de su cuerpo, a través de los cuales se suministraban descargas de corriente eléctrica mientras se la sometía al interrogatorio.

Pero este no fue el único método de torturas utilizado en Orletti. Como hemos visto, los torturadores también solían aplicar el llamado “submarino”, el conocido como “el teléfono”, la picana eléctrica. A veces, las víctimas simplemente eran brutalmente golpeadas. Más allá de estas sesiones particulares, las personas recluidas en Orletti eran sometidas a maltratos de manera permanente. Como hemos visto, las personas eran frecuentemente golpeadas, sometidas a “plantones”, sus captores caminaban sobre ellas, eran quemadas con cigarrillos.

Además del maltrato físico, en Orletti las personas eran expuestas a una violencia psicológica permanente. Los insultos y las humillaciones eran constantes, al igual que el trato despectivo en función de la nacionalidad o la religión, en especial a aquellas personas de religión judía.

A algunas personas les gatillaron armas descargadas sobre sus cabezas o fueron sometidas a simulacros de fusilamiento.

Por otra parte, todas las personas allí recluidas estaban expuestas a percibir el modo en que sus compañeros de reclusión eran salvajemente torturados. No nos referimos únicamente a las situaciones en las que algunas personas fueron obligadas a presenciar una sesión de tortura, sino también a los gritos de dolor que se escuchaban en todo el CCD de modo permanente, mientras las torturas eran aplicadas pero también después. Basta citar como ejemplo los relatos de los prisioneros que presenciaron el asesinato de Carlos Santucho.

El tipo de tormentos a los que nos referimos, los psicológicos, también están abarcados por el tipo penal previsto en el art. 144 ter del CP, que, recordemos, hablaba de “cualquier especie de tormentos”. En esto la doctrina y jurisprudencia nacionales no sólo son pacíficas[6], sino que también son coherentes con la jurisprudencia de los órganos internacionales, europeos e interamericanos de protección de los derechos humanos. Para nombrar solamente algunos de los muchísimos ejemplos: Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Miguel Ángel Estrella v. Uruguay, n° 74/8, del 29 de marzo de 1983, pars. 8, 6 y 10; TEDH: “Irlanda v. Reino Unido”, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 162; y Corte IDH: “Cantoral Benavídes v. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000.

Pero hay que tener en cuenta además que todo esto sucedía en un contexto en el que las personas eran privadas de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. Las personas se encontraban vendadas, prácticamente no eran alimentadas, muy ocasionalmente se les permitía ir al baño, estaban expuestas a un frío extremo y a condiciones de higiene deplorables, y se les negaba cualquier tipo de atención médica.

De este modo, entendemos que no hay dudas de que todas las personas que fueron recluidas en Automotores Orletti padecieron tormentos en los términos exigido por el tipo penal.

En este sentido, debemos destacar que los organismos de protección de los derechos humanos han establecido una serie de criterios que pueden ser útiles para determinar si la afectación física o   psíquica sufrida por una persona es lo suficientemente grave o intensa como para ser considerada tortura. Entre ellos, se cuenta la naturaleza de los malos tratos, los medios y métodos empleados, los efectos psíquicos o físicos causados, la repetición de los actos y la duración total del sometimiento, e incluso las características personales de la víctima como la edad, el sexo, la salud, la contextura corporal y mental. Como meros ejemplos podemos citar de la Comisión IDH, el Informe n° 35/96, caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998, par. 85.; y del TEDH: plenario, Irlanda v. Reino Unido, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 162; “Campbell y Cosans”, sentencia del 25 de febrero de 1982, par. 26, entre otros.

También se han sugerido como criterios válidos para determinar si ciertas conductas constituyen tortura: la vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida, la duración del sufrimiento o la repetición constante de los actos de maltrato. En este sentido también se han pronunciado diversos organismos internacionales, como el TEDH en el caso Ribitsch v. Austria, sentencia del 4 de diciembre de 1995, par. 38; y la Corte IDH Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997 (fondo), par. 57; y Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, par. 166, entre otros.

Tomando estos parámetros como referencia, no caben dudas de que los padecimientos a los que fueron expuestas todas las personas recluidas en Orletti constituyeron tormentos. En efecto, la especial crueldad de las técnicas de maltrato, sumado al hecho de que se aplicaban varias de manera simultánea y de modo permanente, durante todo el cautiverio, resulta determinante en este sentido.

Asimismo, lo que no debe perderse de vista es que toda esta estructura, que fue puesta al servicio del sufrimiento, era apta para cumplir con el objetivo para la que fue diseñada, que no era únicamente satisfacer el sadismo de los victimarios, sino fundamentalmente doblegar la voluntad de sus víctimas.

De este modo, las propias condiciones de detención constituyeron de por sí un tormento físico y psicológico a la vez. Al respecto debe tomarse en consideración que la Corte IDH, en diversos precedentes, entendió que el sometimiento a condiciones de detención como las descriptas, podía constituir una afectación a los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo entendió, por ejemplo, en el caso Martitza Urrutia vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, en la que se describe que:

“La detenida había sido, cito, “encapuchada, mantenida en un cuarto, esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le impedía dormir.

Además, había sido sometida a interrogatorios sumamente prolongados, en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería encontrada por su familia.

Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con torturar físicamente o con matar a miembros de su familia si no colaboraba”[7].

En este mismo sentido, en el caso Tibi v. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004[8]; y luego en el caso Caesar v. Trinidad y Tobago, sentencia del 11 de marzo de 2005[9], la CorteIDH sostuvo que “mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal”.

El criterio citado no es ajeno a nuestra jurisprudencia nacional. Así, en su sentencia del 2 de diciembre de 1986, en la causa n° 44, la CNACCF consideró que ciertas condiciones de cautiverio eran asimilables a los padecimientos físicos. Puso como ejemplo de esas condiciones las amenazas de tortura, escuchar durante lapsos prolongados los gritos de quienes estaban siendo atormentados y el relato de vejaciones a personas de íntima relación o la promesa de hacerlo, entre otras.

Asimismo, en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 en el marco del juicio celebrado en la causa conocida como ABO I, confirmada por la CFCP, se estableció que la mera permanencia en ese CCD constituía el delito de imposición de tormentos tal como estaba previsto en el art. 144 ter, texto según ley 14.616. Para ello consideró que:

“la acumulación de condiciones inhumanas a que fueron sometidos los detenidos en el mismo -y que se materializara en forma similar en el resto de campos que funcionaron en el país configura un cuadro de padecimiento extremo que se subsume en el concepto jurídico de tormentos, independientemente de si en el caso concreto le fue aplicada a la víctima una técnica de tortura física particular”.

Este fue también el criterio sustentado por este tribunal en la sentencia de la Causa 1627, que también se encuentra firme.

Resulta claro, entonces, que las personas que permanecieron varios días o semanas recluidas en Orletti en esas condiciones, fueron víctimas de tormentos con un grado de intensidad superlativo. Pero también lo fueron aquellas víctimas que permanecieron allí prisioneras por un lapso menor, algunos durante varias horas, pues la particular intensidad de la violencia ejercida sobre ellos, por su grado y características, excedió la contemplado por el tipo legal de privación ilegítima de la libertad. Como adelantamos al describir cada uno de esos hechos, desde el momento mismo del secuestro la detención era inhumana.

Señores jueces: El grupo fuertemente armado que secuestraba lo hacía en el contexto del plan sistemático de aniquilamiento de la población. Generalmente lo hacía sin uniforme. Además, bajo la garantía, percibida por las víctimas, de no intervención de las fuerzas de seguridad. A las personas se las maniataba, se las vendaba y/o encapuchada. De esa forma se los introducía a vehículos generalmente no identificables y se los transportaba en la parte trasera sentados o acostados, o en el baúl, a un destino desconocido para las víctimas. Ese destino fue Orletti, un CCD.

Allí, aislados e incomunicados, se los interrogaba y amenazaba de manera constante en torturarlos y/o matarlos. En algunos casos, de sufrir abusos sexuales. Todo eso se hacía con las personas vendadas y maniatadas. O lo que es peor, en algunos casos se les sacó las vendas que cubrían sus ojos, por lo que pudieron ver a sus captores y, además, percibir que estaban en un lugar clandestino, sin ventilación ni luz natural; y sin ninguna posibilidad de socorro, abandonados completamente a la decisión de criminales. Algunos pudieron ver, por ejemplo, el retrato de Hitler; o se les explicó, como en el caso de Brandoni, que sus actuales captores eran los mismos que antes habían decretado su muerte. Cuando las víctimas habían sido secuestradas en grupo, el aislamiento e incomunicación de las restantes aumentaba el martirio, al desconocer cuál había sido su suerte.

Y todo eso se hacía para doblegar sus voluntades. Todos los padecimiento mencionados, verificados en el juicio, como recién vimos, fueron algunos de los parámetros contemplados por la doctrina y la jurisprudencia citadas para determinar que se estaba ante la presencia de aplicación de tormentos.

Señores jueces: Respecto de las víctimas que estuvieron recluidas ilegalmente por lapsos menores en Orletti, es la acumulación de esos padecimientos lo que transformó en inhumana la condición de la detención. Desde esta perspectiva, como adelantamos, entendemos que todas las personas que permanecieron recluidas en Automotores Orletti padecieron tormentos. Ahora bien. Estos tormentos derivaban, entonces, de las condiciones inhumanas de detención a las que eran sometidas las personas y, adicionalmente, de la aplicación de mecanismos específicos de torturas. Ésta mención demuestra la independencia que existe entre ambas formas de tormentos, y que, como veremos seguidamente, nos llevará a sostener que, de verificarse ambas formas durante el cautiverio padecido por una misma persona, deben aplicarse las reglas del concurso real. Si existe independencia física, existe concurso real.

Por otra parte, estimamos, que no hay dudas de que los requisitos del tipo subjetivo se encuentran cumplidos en este caso, pues, como demostraremos, Furci conocía los padecimientos a los que eran sometidas las personas recluidas en Orletti, y que con las conductas que realizó contribuía al funcionamiento de ese CCD.

D) Concurso

Vamos a referirnos ahora al modo en que corresponde concursar estos hechos.

En primer lugar, debe dejarse aclarado que cada uno de los delitos concurre entre sí de manera real, es decir, que la privación ilegal de la libertad de cada una de las víctimas constituye un hecho independiente, a los efectos de las reglas del art. 55 del CP, aun cuando varios secuestros hayan ocurrido en un mismo operativo. Asimismo, también corresponde aplicar las reglas del concurso real, respecto de aquellos casos en que, además de la privación ilegal de la libertad agravada, se ha acreditado e imputado la aplicación de tormentos. En efecto, se trata de dos hechos independientes, en los cuales se encuentran en juego bienes jurídicos distintos y que, por ello, están tutelados en tipos penales distintos.

Pero además, como ya hemos adelantado, entendemos que cada hecho de tormento que las víctimas padecieron, ya sea por aplicación de métodos específicos de tortura o por el sometimiento a condiciones inhumanas de detención, también concurren entre sí de manera real.

La razón por la cual corresponde considerar y valorar cada uno de los tormentos de manera independiente ha sido explicada con mucha claridad por Marcelo Sancinetti[10], así que vale la pena citar sus palabras textuales: “de ninguna manera se debe propender a establecer un ´nexo de continuidad´ en los hechos que son, de por sí, independientes si el bien es altamente personal y la reiteración supone volver a poner a la víctima en una nueva situación de sufrimiento, como en el delito de violación o en el de aplicación de tormentos.” Es que interpretar lo contrario implicaría que, “una vez que una persona ya ha sido violada o atormentada, las veces restantes en que sea violada o torturada [serían] ´gratuitas´ desde el punto de vista político-criminal”.

Cierto es que en este debate, en algunos casos de reiteradas sesiones, en las que, a una misma persona, se le aplicaron específicos mecanismos físicos de tortura como el submarino, los golpes, la colgada o la picana; o tortura psicológica, es difícil distinguir con precisión cuándo estamos en presencia de hechos con o sin solución de continuidad. Es por eso que en los casos en que hayamos advertido la aplicación única o reiterada de algunos de esos procedimientos, lo tomaremos como un único hecho, que de manera independiente también concurre con las inhumanas condiciones de detención.

Señores jueces: Ya hemos explicado cuáles son los tipos penales aplicables. Por lo expuesto y dadas las limitaciones del objeto procesal, calificamos los hechos objeto de este juicio de la siguiente manera:

Elba Lucía Gándara Castroman, Juan Alberto Filártiga, Cástulo Vera Báez, Ary Cabrera Prates, José Hugo Méndez Donadío, Francisco Edgardo Candia Correa, León Gualberto Duarte Luján, Rubén Prieto González, Adalberto Soba, Alberto Cecilio Mechoso Méndez, María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni, Jorge Roberto Zaffaroni Castilla, Washington Cram González, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman, José Luís Appel, Carmen Delard, Mary Norma Luppi Mazzone, María Cecilia Magnet Ferrero, Ary Severo Barreto, Cristina Magdalena Carreño Araya, Florencio Benítez Gómez, Oscar Ledesma Medina, Rafael Antonio Ferrada, Gustavo Inzaurralde, Modesto Humberto Machado, Alfredo Fernando Bosco Muñoz, Ada Margaret Burgueño Pereyra de Vattino, Luis Arnaldo Zaragoza Olivares, Walner Ademir Bentancour Garín, Félix Antonio Rodríguez Liberto, Susana Elena Ossola de Urra, Oscar Julián Urra Ferrarese, Néstor Rodas, Washington Fernando Hernández Hobbas, Elena Paulina Lerena Costa de Corchs, Beatriz Lourdes Hernández Hobbas, Ileana Sara García Ramos de Dossetti, Julio César D’ Elía Pallares, Antonio Maidana, Emilio Roa Espinosa, Juan Humberto Hernández Zaspe, Raúl Edgardo Borelli Catáneo, Lourdes Hobbas Bellusci, Luis Alfredo Espinoza González, María Rosa Silveira Gramont, José Luis Urtasún Terra, Félix Manuel Bentín Maidana y Edgardo Enríquez Espinosa fueron víctimas del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por haber sido cometidas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley; y haberse ejecutado con violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del art. 142 incs. 1 –texto según ley 20.642, ambos del CP).

Por su parte Jorge Washington Pérez Rossini, Jorge Washington Pérez, María del Carmen Martínez Addiego, Ana María Salvo Sánchez, María Elena Laguna, Graciela Rutilo Artes, Efraín Fernando Villa Isola, Marta Bianchi, Luis Brandoni, y María del Carmen Otonello fueron víctimas del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por haber sido cometidas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley; y haberse ejecutado con violencia y amenazas (conforme los arts. del CP citados), en concurso real con un hecho constitutivo del delito de tormentos por las condiciones inhumanas de detención a las que fueron sometidos durante sus cautiverios en Orletti (art. 144 ter primer párrafo, texto según ley 14.616).

Además, Orlinda Brenda Falero Ferrari, José Luis Muñoz Barbachán, Gerardo Francisco Gatti Antuña, Julio César Rodríguez Rodríguez, Mónica Soliño, Cecilia Irene Gayoso, Enrique Rodríguez Larreta Martínez, Raquel Nogueira Pauillier, Enrique Rodríguez Larreta Piera, Raúl Altuna Facal, María Margarita Michelini Delle Piane, Sergio López Burgos, Eduardo Dean Bermúdez, Ana Inés Quadros, Asilú Maceiro, Sara Rita Méndez, Laura Anzalone, José Félix Díaz, María Elba Rama Molla, Alicia Raquel Cadenas Ravela, Ariel Rogelio Soto Loureiro Edelweiss Zahn Freire, Víctor Hugo Lubián Peláez, Marta Petrides, Gastón Zina Figueredo, Nora Eva Gelman, Luis Edgardo Peredo, Victoria Grisonas, Beatriz Victoria Barboza, Francisco Javier Peralta, Álvaro Nores Montedónico, Jesús Cejas Arias, Cresencio Nicomedes Galañena Hernández, Carlos Hiber Santucho, Manuela Santucho, Cristina Silvia Navaja, Néstor Adolfo Rovegno, Carolina Sara Segal, Guillermo Daniel Binstock, Ubaldo González, Raquel Mazer, Dardo Albeano Zelarayán, Gustavo Gayá, Ana María del Carmen Pérez, Luis Alberto Morales, Nidia Beatriz Sáenz, José Ramón Morales,  José Ramón Morales (hijo), Graciela Luisa Vidaillac, y Elsa Graciela Vergara fueron víctimas del delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por haber sido cometidas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley; y haberse ejecutado con violencia y amenazas, en concurso real con dos hechos de tormentos que también concurren entre sí en forma material, uno por aplicación de métodos específicos de tortura y otro por las condiciones inhumanas de detención a las que fueron sometidos durante sus cautiverios en Orletti (conforme los arts. ya citados).

Elizabeth Pérez Lutz fue víctima del delito de privación ilegal de la libertad triplemente agravada, por haber sido cometida por funcionarios públicos en abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley; haberse ejecutado con violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en concurso real con un hecho constitutivo del delito de tormentos por las condiciones inhumanas de detención a las que fue sometida durante su cautiverio en Orletti (en función de los arts. citados).

Y María del Pilar Nores Montedónico, Jorge Raúl González Cardozo, Ricardo Alberto Gayá, José Luis Bertazzo, Patricio Biedma, y Marcelo Gelman fueron víctimas del delito de privación ilegal de la libertad triplemente agravada, por haber sido cometidas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley; haberse ejecutado con violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en concurso real con dos hechos de tormentos que también concurren entre sí en forma material, uno por aplicación de métodos específicos de tortura y otro por condiciones inhumanas de detención a las que fueron sometidos durante sus cautiverios en Orletti (conforme los arts. del CP ya citados).

 

[1] Art. 2, CP, art. 18, CN, y art. 9 de la CADH en función del art. 75 inc. 22 de la CN.

[2] Edgardo Donna, Derecho Penal, parte especial, tomo II-A, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2003, p. 181.

[3] Véase Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978. Tomo IV, p. 51.

[4] Véase Ricardo Núñez, Tratado de derecho penal, t. IV, Lerner, 1967, pp. 53 y 56; Laje Anaya, Comentarios al Código Penal. Parte Especial, volumen I, Depalma, 1978, p. 146; Manigot, Marcelo, Código Penal de la Nación Argentina, (anotado y comentado), Abeledo Perrot, 1969, pp 269 y ss; entre muchos otros.

[5]Sebastián Soler, Óp. Cit. Tomo IV, p. 50.

[6] Véase Soler, Óp. cit. T. IV, p. 53; Nuñez, Tratado de derecho penal, t. IV; Laje Anaya, Justo, Comentarios al Código Penal. Parte Especial, vol. I, p. 146, entre otros.

[7] Corte IDH, sentencia caso "Martíitza Urrutia vs. Guatemala", 27/11/2003. Parágrafos. 85, 91, 92, 93 y especialmente 95.

[8] Corte IDH, sentencia caso "Tibi v. Ecuador", 07/09/2004. Par. 150.

[9] Corte IDH, sentencia "Caesar v. Trinidad y Tobago", 11/03/2005. Par. 96.

[10] Sancinetti, Marcelo A., Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988, p. 48.