Sobre cobertura por parte de empresas de medicina prepaga de provisión de medicamentos y prestaciones médicas autorizadas para esa patología. Las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 28 de la ley 23.661. En especial, en lo que atañe a las personas con discapacidad, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deben brindar todas las prestaciones que requiera la rehabilitación del paciente, así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas en la ley 24.901. Más allá de las cláusulas contractuales —que no pueden invocarse para justificar el apartamiento de los deberes impuestos en esta materia— y por imperio de la ley 24.754, el cumplimiento del régimen de protección plena propio de la discapacidad, incumbe —sin distinción alguna— a las entidades de la medicina privada, que tienen bajo su cargo las mismas prestaciones obligatorias establecidas para las obras sociales. También se expide sobre la expresión “médico asistencial”, y considera que debe entenderse con un contenido amplio, comprensivo tanto de la esfera estrictamente médica como de la asistencial..