Criterios de asignación de competencia en los procesos judiciales vinculados con el alcance del sistema nacional de salud

I. En principio, corresponderá la competencia federal a los procesos judiciales en los que una obra social comprendida en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 23.660 y 2 y 15 de la ley 23.661 (agente natural del seguro de salud) sea parte y se encuentre comprometido el sistema nacional de salud y/o esté en juego la aplicación de normas federales –artículo 38 de la ley 23.661–.

En esa línea, en un proceso judicial vinculado con el alcance de las leyes 23.660 y 23.661 en el que se reclamaba a la obra social haber inobservado el deber de seguridad referente a la prestación médico asistencial, se entendió que correspondía la competencia federal (Comp. CSJ 1938/2018/CS1, “Vildozo Godoy, Oscar Esteban y otro c/ Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios”, dictamen de la PGN del 06/02/2019 y sentencia de la CSJN del 19/03/2019 de conformidad con aquél).

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En similar sentido se resolvió en una causa en la que una empresa cuestionaba el valor de la sobrecuota fijado por la prestadora de salud –integrada por una obra social y una empresa de medicina prepaga– a un empleado con una enfermedad preexistente. Se entendió que la cuestión se hallaba regida por normas federales –leyes 23.661 y 26.682– y que la emplazada era un agente del seguro de salud (Comp. CCF 1091/2019/CA1-CS1, “Asyst Sudamérica Servicio Especializado en Informática S/C Ltda. c/ Medifé Asociación Civil s/ amparo de salud”, dictamen de la PGN del 22/05/2019 y sentencia de la CSJN del 19/06/2019 de conformidad con aquél).

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Ergo, aun tratándose de procesos judiciales dirigidos contra una obra social, no corresponderá la competencia federal cuando el reclamo no se vincule con el alcance del sistema nacional de salud: porque la materia involucrada no viole los principios de la ley 23.661 o porque no tenga la virtualidad de afectar la organización, instrumentación o planificación de las prestaciones médico-asistenciales regidas por ésta.

De ese modo, en un proceso judicial relacionado con el cobro de facturas provenientes de una operación de compraventa, se entendió que la competencia era ordinaria en tanto no excedía el marco del derecho comercial (S.C. Comp. n° 2202, L. XXXVIII, “Rybco SA c/ Obra social para la actividad docente s/ cobro de pesos”, dictamen de la PGN del 01/06/2002 al que remite la CSJN el 08/08/2002).

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Lo mismo ocurrió en una causa en la que se demandaba a una obra social por el cobro de honorarios y gastos derivados de los servicios prestados como acompañante terapéutico de un afiliado (CSJ 2589/2018/CS1, “Fantini, Leandro Adrián c/ Obra Social del Personal de Edif. de Renta y Horiz. de la Rep. Arg. s/ cobro sumario sumas dinero (exc. alquileres, etc.)”, dictamen de la PGN del 26/03/2019 y sentencia de la CSJN del 04/06/2021 de conformidad con aquél).

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II. La competencia también será federal en los casos en que las obras sociales persigan el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas (art. 24 ley 23.660 y art. 2 ley 24.655 de creación la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social).

Así ha sido sostenido en un caso en el que la obra social perseguía la determinación de existencia de una deuda por aportes y contribuciones y, en caso afirmativo¬, la condena al pago de lo adeudado por un centro de diagnóstico (CNT 24297/2010/CS1-CA1, “Obra Social del Personal de la Sanidad Argenitna O.S.P.SA (actora) c/ Complejo México Venezuela SA (demandada) s/ cobro de apor. o contrib.”, dictamen de la PGN del 15/05/2016 y sentencia de la CSJN del 30/08/2016 de conformidad con aquél).

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De igual modo se ha resuelto un caso en el que obra social perseguía el pago de aportes y contribuciones adeudados en relación a un grupo de trabajadores que se desempeñarían en la institución demandada (CSS 28791/2015/CS1, “OS - OSTEP c/ Poch, Aída Beatriz s/ cobro de aportes o contribuciones”, dictamen de la PGN del 11/07/2019 y sentencia de la CSJN del 29/08/2019 de conformidad con aquél).

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III. Si la prestadora de salud es una empresa de medicina prepaga, una mutual cooperativa, una asociación civil, obra social provincial o cualquier otra prestadora de salud no incluida en las leyes 23.660 y 23.661 como agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, la competencia federal está determinada por estar comprometido el sistema nacional de salud y/o estar en juego la aplicación de normas federales.

En ese sentido han sido resueltos procesos judiciales vinculados con el alcance del Programa Médico Obligatorio y de las leyes 23.660, 23.661 y/o 26.682 en los que una prestadora privada de servicios de salud era parte (S.C., Comp. N° 182, L. XXXIX, “Wraage Rolando Bernardo c/ OMINT S.A. s/amparo”, dictamen de la PGN del 20/05/2003 y sentencia de la CSJN del 16/09/2003 de conformidad con aquél –Fallos: 326:3535–; CIV 21500/2014/CS1, “Sehtman, Mario Gabriel c/ Accord Salud s/ daños y Perjuicios”, dictamen de la PGN del 30/12/2014 y sentencia de la CSJN del 14/04/2015 de conformidad con aquél; FCR 6188/2.018/3/CS1, “Incidente n° 3 - Actor: Ampuero Armando. Demandado: Sancor Salud s/ Incidente”, dictamen de la PGN del 12/07/2018 y sentencia de la CSJN del 14/08/2016 de conformidad con aquél; entre otros).

Dictámenes y sentencias completos disponibles en los siguientes enlaces:
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Ver Dictamen - Accord
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Ver Dictamen - Sancor
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También se ha seguido ese criterio en procesos judiciales vinculados con el alcance de las leyes 22.431 (Sistema de Protección Integral de la Discapacidad), 23.660, 23.661 y 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), en los que una obra social provincial o el gobierno provincial era parte (CSJ 284/2018/CS1, “R, A M c/ I.O.M.A. s/ amparo”, dictamen de la PGN del 23/03/2018 y sentencia de la CSJN del 24/04/2018 de conformidad con aquél y FLP 130649/2018/CS1, “C., S. M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo de salud”, dictamen de la PGN del 26/08/2019 y sentencia de la CSJN del 22/10/2019 de conformidad con aquél, entre otros).

Dictámenes y sentencias completos disponibles en los siguientes enlaces:
Ver Dictamen - Ioma
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Ver Dictamen - GCBA
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IV. No varían los criterios expuestos en I, II y III incluso cuando el juez civil en un proceso de determinación de la capacidad haya adoptado diligencias preliminares en el marco del proceso a su cargo, por no existir conexidad entre ambos procesos.

Así se ha resuelto en un amparo en el que se perseguía que la empresa de medicina prepaga cubra el tratamiento médico con internación de la interesada en razón del padecimiento mental que la afectaba, sin perjuicio de los intentos previos realizados por el tribunal civil que conocía en la determinación de su capacidad con miras a conseguir las prestaciones de salud (CCF 10120/2017/CS1 - CA1, “Armentano, Gloria c/Galeno s/amparo de salud”, dictamen de la PGN del 27/08/2018 y sentencia de la CSJN del 04/12/2018 de conformidad con aquél).

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En igual sentido se resolvió en un proceso judicial en el que el amparista pretendía la cobertura de acompañante terapéutico por parte del INSSJP a pesar de estarse tramitando un proceso relativo a su capacidad en un juzgado civil y que este último hubiese llevado a cabo ciertas diligencias en el marco de ese proceso (CCF 8681/2019/CS1, “F., D. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo de salud”, dictamen de la PGN del 05/12/2019 y sentencia de la CSJN del 23/07/2020 de conformidad con aquél).

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V. En principio, no corresponderá la competencia federal en los procesos judiciales cuyo objeto sea el reclamo de una prestación de salud asumida por una jurisdicción local por parte de un beneficiario que resida en esa provincia.

En los casos iniciados contra el Ministerio de salud provincial (Programa "Incluir Salud") y la Agencia Nacional de Discapacidad persiguiendo la cobertura integral de prestaciones por discapacidad asumidas por las provincias, se entendió que la competencia debía ser ordinaria. Esto es así porque, si bien el programa fue instituido en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, en los casos en que se transfirió el sistema a la órbita provincial, es esta la que asume la atención médica integral de los beneficiarios de pensiones no contributivas (CCF 9555/2018/CS1-CA1, “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ Amparo de salud” y CSJ 1865/2019/CS1, “M., T. L. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo”, dictámenes de la PGN del 24/05/2019 y 23/09/2019 y sentencias de la CSJN del 02/07/2019 y del 05/11/2019, de conformidad con aquellos, entre otros).

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Ver Sentencia - Incluir Salud
Ver Dictamen - Andis
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Criterios de asignación de competencia en los procesos judiciales vinculados con la solicitud de declaración de incapacidad, de restricción de la capacidad o de control de internación de una persona con padecimientos de salud mental

I. El principio de inmediatez es el que rige los procesos judiciales vinculados con la solicitud de declaración de incapacidad, de restricción de la capacidad o de control de internación de una persona y, por lo tanto, corresponderá la competencia del tribunal de la jurisdicción de su domicilio, residencia o de la institución, dependiendo del lugar donde efectivamente se encuentre la persona interesada.

A modo de ejemplo, en un caso por determinación de la capacidad en el que el causante fue trasladado de institución se determinó que le correspondía la competencia al juez del tribunal de su internación (CSJ 2448/2019/CS1, “E. G. s/ declaración de incapacidad”, dictamen de la PGN del 26/11/2019 y sentencia de la CSJN del 26/12/2019 de conformidad con aquél).

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II. Excepcionalmente podrá prorrogarse la competencia:

del tribunal de la jurisdicción del domicilio cuando sea imposible definir cuál es o no se conozca el paradero de la persona.

En un proceso en el que el interesado fue dado de alta del nosocomio en que era asistido por abandono del servicio, se resolvió la competencia del juzgado que previno, teniendo en cuenta que este había ordenado la internación y que muchos de los hechos previos a esta se habían producido en el radio de ese juzgado. A la vez que, el control de la internación involucra la continuidad hasta el alta médica (CSJ 58663/2017/2/CS1 “S. R. C. A. s/ evaluación art. 42 CCCN” dictamen de la PGN del 15/03/2018 y sentencia de la CSJN del 03/07/2018 de conformidad con aquél).

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En un caso de determinación de la capacidad en el cual el causante no se encontraba internado, no era posible determinar un lugar de residencia estable y no se conocía su paradero, se consideró que el juzgado que previno se encontraba en mejores condiciones para entender en las actuaciones, debido a que tuvo intervenciones en otras actuaciones vinculadas al causante; siendo, asimismo, una sede accesible si el causante se encontrara transitoriamente en la provincia de Buenos Aires en donde denunció que vivía tras un disturbio en la vía pública (CSJ 858/2019/CS1, “A. M. D. s/ determinación de la capacidad jurídica”, dictamen de la PGN del 31/05/2019 y sentencia de la CSJN del 17/12/2019 de conformidad con aquél).

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del tribunal de la jurisdicción de la institución donde se encuentre internada la persona cuando esa competencia genere dificultades relevantes en el bienestar del afectado o de quienes le prestan cuidados.

Este criterio fue el seguido en un proceso judicial en el que la persona interesada había residido ininterrumpidamente (desde 1989) en una institución ubicada en sede provincial y la causa siempre estuvo a cargo de la justicia nacional manteniendo la competencia de esta última. Para ello se tuvo en cuenta, principalmente, que el curador –con domicilio en la C.A.B.A.– pidió expresamente que la causa permanezca en sede nacional con apoyo en su condición vulnerable y en las complicaciones que le acarrearía el cambio de jurisdicción y, asimismo, que la localidad provincial resultaba accesible para el desarrollo efectivo de la tarea tutelar (CSJ 667/2017/CS1, “A. R. A. s/ Insania y curatela”, dictamen de la PGN del 07/06/2017 y sentencia de la CSJN del 12/09/2017 de conformidad con aquél).

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Asimismo, en un proceso de determinación de la capacidad de un joven que pasó por más de 45 instituciones tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en diferentes partidos de la Provincia de Buenos Aires, se consideró que la mejor opción era declarar competente a la justicia nacional, por ser el lugar más accesible para su madre quien siempre se encargó de las diferentes necesidades de su hijo, a la vez que no generaba ningún inconveniente al curador propuesto, en tanto el causante no había permanecido por tiempo prolongado en ninguna institución. Sumado a ello, el juzgado de esta ciudad estaba al tanto de las vicisitudes de C.G.C. pues había conocido de sus internaciones desde el año 2011 y el lugar de la última internación era cercano a esta (CSJ 416/2018/CS1, C. C. G. s/ determinación de la capacidad jurídica, dictamen de la PGN del 17/04/2018 y sentencia de la CSJN del 29/05/2018 de conformidad con aquél).

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