LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS Y EXPLOTACIÓN

La Ley 26.842 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas incorporó a la 26.364 el artículo 27°, que establece “(…) Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial”.

Con la finalidad de la puesta en funcionamiento efectivo del referido Fondo, se dictaron diversas normas para facilitar el acceso a la reparación económica de las víctimas de trata y explotación:

-La Ley 27.508, que crea el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata-ley 26364”, de acuerdo a lo establecido en el ya citado artículo 27 de la Ley 26.364;

-El Decreto 844/2019, que reglamenta el régimen del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata-ley 26364”, designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y aprueba un anexo donde constan una serie de reglamentaciones para facilitar el cobro de las reparaciones económicas por parte de las víctimas que se encuentren individualizadas en la sentencia firme emitida por la autoridad judicial competente o en el legajo reservado.

-La Resolución 1473/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que aprueba el “Contrato de Fideicomiso de Administración, Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata-Ley 26.364”, celebrado entre ese Ministerio y “Bice Fideicomisos SA”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 27.508 y del artículo 2° de la reglamentación dispuesta en el Decreto 844/19.

Con ese marco, desde la PROTEX y junto con la DGRABD asumimos el compromiso de asegurar la satisfacción del deber de reparación a las víctimas de trata, impulsando además la identificación de activos de los imputados y acompañando a los Fiscales en las solicitudes de adopción de medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, tal como lo establece el actual artículo 28 de la Ley 26.364.

Asimismo, focalizamos nuestra intervención en la presentación de escritos conjuntos, requiriendo a los Tribunales que se hagan efectivas las reparaciones que corresponden a las víctimas en los casos que cuentan con sentencia firme, al encontrarse ya operativa la Unidad Ejecutiva del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata y el Fideicomiso de Administración del Fondo Fiduciario.

Coordinamos la Comisión para la Supervisión de la Unidad de Bienes embargados y Sujetos a Decomisos del Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que actualmente posee en agenda el diseño de un mecanismo que permita agilizar las decisiones de destino de los fondos remanentes; la generación de un procedimiento normativo específico y simplificado para agilizar la venta y subasta de bienes incautados en función de la Ley 27.508 y el avance en el análisis de las experiencias de otros países (como ser, por ejemplo, Costa Rica) en los sistemas de subastas de bienes decomisados en el proceso penal.

En esa línea, junto con la DGRABD desarrollamos un documento dirigido a Fiscales, acerca del funcionamiento del Fondo Fiduciario, la “Guía para fiscales sobre el funcionamiento del fondo fiduciario para reparación a víctimas y gestión de bienes en casos de trata de personas. Análisis y aplicación de la ley 27.508”. Aprobado por Res. PGN 34/23, da a conocer los lineamientos normativos y antecedentes vinculados a la creación del Fondo Fiduciario de Asistencia a Víctimas de Trata de Personas y Explotación en nuestro país y facilitar su aplicación en los casos concretos.

Desde la PROTEX nos encontramos a disposición de los Fiscales Federales de todo el país para brindar colaboración y asistencia en la elaboración de escritos y dictámenes a los fines de que se logre la reparación debida a las víctimas de trata y explotación de personas.

Normativa vinculada

Doctrina específica sobre la temática

Jurisprudencia específica sobre la temática

El Tribunal Oral Federal N° IV resolvió condenar a H. A. Sarán, G. D. Tomasi, S. A. Tomasi y a G. A. Ketterer a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión por considerarlos coautores del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por los medios comisivos empleados, pluralidad de víctimas y participantes y por haberse consumado la explotación sexual, en quince (15) hechos, que concurren todos ellos materialmente entre sí; en concurso real con el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por pluralidad de víctimas y participantes, en dos hechos que concurren materialmente entre sí y, a su vez, concurren realmente con el delito de explotación económica de la prostitución ajena en dos (2) oportunidades; todo ello en concurso ideal con el delito de sostenimiento, administración y regenteo de casa de tolerancia. A su vez el Tribunal resolvió condenar a J.C. Milla López a la pena de tres (3) años de prisión es suspenso por considerarlo partícipe secundario del delito de explotación económica de la prostitución ajena en diecisiete (17) hechos –en concurso real- los cuales concurren idealmente con el delito de sostenimiento, administración y regenteo de casa de tolerancia.

El Tribunal tuvo por acreditado que, entre fines del año 2010 hasta fines del 2014, los imputados habían explotado sexualmente a diecisiete 17 víctimas mujeres. Asimismo estuvo probada la maniobra que se pudo dividir en: 1) captación de las víctimas, 2) recibimiento en el local “Río Cabaña” y 3) explotación sexual para obtener un beneficio económico.

Dispuso el Tribunal, a su vez, la reparación económica a favor de las 17 víctimas (sólo una de ellas se había presentado como querellante o actora civil) y el decomiso de los locales ubicados en la Avenida Córdoba de la C.A.B.A, la intervención judicial del “Duke Garaje Parking” sito en la misma avenida (y que contaba con una puerta secreta que lo conectaba con los locales) y la incautación de las ganancias que allí se produzcan hasta el momento de la ejecución de la medida de decomiso. En relación a la reparación económica el Tribunal estableció el monto a partir de un cálculo que tuvo en cuenta el período en el que la víctima fue explotada, la ganancia indebida y la pérdida de oportunidades (o lucro cesante), estableciéndose un monto particular para cada una de las víctimas. El objetivo con el cálculo fue cuantificar el provecho económico que recibieron los dueños y encargados del local por la explotación de las diecisiete (17) mujeres. Por último dispuso el decomiso de la totalidad del dinero, bonos y acciones obrantes en la cuenta con asiento en la Confederación Suiza.

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Conforme el acuerdo por juicio abreviado se condenó a J.C Thomas y a L.F Thomas como coautores del delito de explotación económica de la prostitución ajena (6 casos) a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, a M. A. Guerra, como partícipe necesario del delito de explotación económica de la prostitución ajena (6 casos) a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, a L.R B. Escobar Vega y a H. Martín como coautores del delito de explotación económica de la prostitución ajena (4 casos) a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y a O.I.V Nigro como participe secundario del delito de explotación económica de la prostitución (4 casos) a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.

El Tribunal había identificado como hilo conductor común en todas las declaraciones la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las diez (10) mujeres víctimas, la motivación de las mismas para solventar una comprometida situación económica, hijos menores y familiares a cargo y, en algunos casos, la lejanía con sus hogares y familiares, circunstancias todas que permitían acreditar la materialidad del delito enrostrado.

En la sentencia de noviembre del año 2019, el Tribunal, a los efectos de cumplir con las normas que rigen la materia y lograr efectivizar la reparación integral, dispuso el decomiso definitivo de los inmuebles donde se había explotado a las víctimas (locales “Samanta” y “Casablanca”). Idéntica solución adoptó para los bienes muebles (3 automóviles) que fueron secuestrados durante la instrucción, y que también habían servido para cometer el delito.

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En octubre de 2021 el Tribunal resolvió condenar a H. A. Vázquez como autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación agravado por abuso de la situación de vulnerabilidad y pluralidad de personas, imponiéndole una pena de seis (6) años de prisión.

El TOF tuvo por acreditado que H.A Vázquez, desde fecha anterior al día 06 de Julio de 2018, había cometido el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, valiéndose para ello de un inmueble/aserradero ubicado sobre la Ruta Provincial N° 5. En ese contexto el imputado alojaba, en condiciones de hacinamiento, a siete (7) víctimas. Dicho alojamiento consistía en pequeños inmuebles tipo casillas extremadamente precarias, carentes de salubridad e higiene, con servicio de luz clandestino, agua corriente provista mediante un pico fuera de la vivienda, y encontrándose todos los empleados imposibilitados de acceder a condiciones sanitarias adecuadas. Tales construcciones era de madera, con intersticios donde se filtraba el frío, los pisos de tierra, techos de chapa, ventanas de pequeñas dimensiones y el baño que se encontraba fuera de la vivienda no contaba con descarga de agua ni ducha para higienizarse.

El Tribunal resolvió disponer el embargo preventivo y decomiso del fondo de comercio y de los bienes de uso y capital del aserradero ubicado en Ruta N° 5 Km. 52 s/n Villa Ciudad de América, como así también de las materias primas existentes. A su vez resolvió condenar al acusado a pagar como indemnización a las víctimas montos prudencialmente estimados tanto en concepto de daño material como de daño moral.

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En el año 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte IDH una demanda contra el Estado del Perú originada a partir de la denuncia recibida por la Secretaría de la Comisión en octubre de 1992 en virtud de la detención ilegal y desaparición forzada con presunto resultado de muerte de Santiago Gómez Palomino, llevada cabo el 9 de julio de ese mismo año en la ciudad de Lima.

En la demanda, la Comisión había solicitado a la Corte Interamericana que ordene al Estado la adopción de medidas de reparación pecuniaria y no pecuniaria. En relación a la reparación integral a víctimas, la Corte ya había establecido en sentencias previas como un principio del Derecho Internacional que la violación de una obligación de esta naturaleza imputable al Estado, conlleva el deber de reparar adecuadamente el daño causado y hacer cesar las consecuencias de la violación.

En 2005 la Corte reconoció, por unanimidad, la responsabilidad internacional del Estado peruano por haber violado los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Santiago Gómez Palomino. Asimismo declaró la Corte que el Estado había violado los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Palomino, de su madre, sus hermanas, su hija (póstuma) y de su pareja. Asimismo, la Corte dispuso, por unanimidad que el Estado debía reparar a los familiares antes mencionados por concepto de daño material un total de US $74.000,00 y por concepto de daño inmaterial un total de US $480.000,00.

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En el año 2003 la Comisión Interamericana de Derechos (CIDH) presentó ante la Corte IDH una demanda contra el Estado de El Salvador que se había originado en una denuncia recibida en la Secretaría de la Comisión en el año 1999. La Comisión expuso en su demanda que a partir del 2 de junio de 1982 se dio la supuesta “captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, quienes tenían 7 y 3 años de edad, respectivamente, cuando habrían sido capturadas por militares integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo militar conocido como Operación Limpieza el cual se llevó a cabo, entre otros, en el Municipio de San Antonio de La Cruz de Chalatenango”.

En la sentencia del 5 de marzo de 2005 la Corte declaró que el Estado había violado en perjuicio de las víctimas y de sus familiares, los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención. Sin embargo, la Corte no se pronunció sobre las violaciones a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención (Derecho a la protección a la familia, Derecho al nombre y Derechos del niño) ni respecto del artículo 4 (Derecho a la Vida) debido a que “carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones que tienen su origen en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución fue anterior a dicha fecha, en la cual El Salvador depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares”

En relación a la obligación de reparar a las víctimas, la Corte consideró a las niñas como “parte lesionada”, enunciando que los familiares de las víctimas serían acreedores de las reparaciones que el Tribunal determine. Respecto del daño material, consideró que la indemnización debía comprender los gastos por medicinas y tratamientos psicológicos que requirieron los familiares como consecuencia de la desintegración familiar (y la lógica inseguridad, frustración, angustia e impotencia que ello había conllevado) y de la abstención de las autoridades judiciales de investigar diligentemente lo sucedido. La Corte fijó, en equidad, la cantidad de quinientos cincuenta y cinco dólares (US$ 555.00) por concepto de los referidos gastos en que incurrieron los familiares. En cuanto al daño inmaterial, la Corte identificó que comprendía tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las persona y a continuación fijó en equidad la cantidad de cincuenta mil dólares (US$ 50.000,00).

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En mayo de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes condenó a I. Giménez (de nacionalidad argentina) y a A. Alessio (de nacionalidad italiana) a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autores penalmente responsables del delito de Trata de Personas por explotación laboral agravada, no haciendo lugar a la reparación económica solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

El TOF de Corrientes consideró probado el hecho que las víctimas se habían trasladado de Garupá, pcia. de Misiones a la ciudad de Paso de los Libres, pcia. de Corrientes; que al llegar se habían dirigido a la casa del imputado y al día siguiente fueron trasladados en una camioneta del aserradero. Los testigos víctimas manifestaron que debieron construir sus propias “casillas” sobre la tierra y de igual manera debieron fabricarse camas. No contaban con colchones, baño ni energía eléctrica; las provisiones que traía el imputado eran insuficientes. A todo esto, debe sumarse el descontento de las víctimas porque nunca recibieron su pago.

En 2019 la Sala IV de la CFCP confirmó la condena dictada en Corrientes y resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del MPF en virtud de la reparación económica a las víctimas. Solicitó entonces reenviar la causa al Tribunal para que determine el monto y distribución de la misma.

En 2020 el TOF de Corrientes resolvió abonar a cada una de las víctimas la suma de $555.564,37 y el destino de los bienes decomisados en la sentencia dos (2) lotes de la localidad bonaerense de Rafael Castillo y dos (2) vehículos para la reparación dispuesta. El Tribunal realizó estimación de lo que le correspondería a cada una de las víctimas por su trabajo, y a ello le adicionó el daño moral que significó el padecimiento infringido por la actividad ilícita. El cálculo tuvo en cuenta: tiempo trabajado; adicional de presentismo, indemnización por despido indirecto y reparación por daño moral (monto indemnizatorio).

En 2021, la Sala IV de la Cámara se volvió a reunir a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos. La defensa de Alessio se basó en la determinación de que el Tribunal haya condenado a su asistido luego de su fallecimiento ocurrido en el 2020 a reparar económicamente a las víctimas. Solicitó entonces que se deje sin efecto la condena impuesta respecto de su defendido. Finalmente la Cámara estableció hacer lugar a los recursos de las defensas oficiales, anulando la resolución recurrida y requiriendo se reenvíen las actuaciones al Tribunal a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en relación a la reparación y al decomiso.

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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en abril de 2021, resolvió condenar a A. Martínez como autor del delito de trata de personas (captación y traslado desde el exterior) con fines de explotación sexual, en perjuicio de una persona menor de edad, a cumplir la pena de doce años de prisión.

De acuerdo con la plataforma fáctica descripta en el requerimiento de elevación a juicio el 16 de febrero de 2019, en la terminal de ómnibus de Asunción, Aníbal Martínez captó al niño N.F de aproximadamente entre once a quince años en aquel momento (el menor era indocumentado), bajo la promesa de un mejor pasar (posibilidad de estudiar, conseguir un trabajo) aprovechando su clara situación de vulnerabilidad. Al día siguiente, en el domicilio del imputado, cuando el menor estaba en el cuarto de baño, Martínez intentó abusarlo sexualmente. Martínez no logró su cometido ya que el niño huyó hacia un domicilio vecino. De inmediato el imputado lo encontró y se lo llevó a su hogar nuevamente, no obstante la intervención de vecinos produjo la participación de personal policial que concluyó con la detención de Martínez.

Contra la decisión del Tribunal, interpuso recurso de casación la defensora pública en representación de Martínez. A continuación se expidió la Cámara que determinó que si bien ni el Tribunal ni el Fiscal se habían expedido sobre la restitución económica a la víctima. Finalmente la Cámara rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Martínez, solicitando devolver la causa al Tribunal a quo a fin de que, luego de oír nuevamente a las partes interesadas, se disponga una reparación económica para la víctima.

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En 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de la C.A.B.A homologó el acuerdo de juicio abreviado efectuado entre las partes a partir del cual resolvió condenar a J.C Cruz Nina a la pena de tres (3) años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre en concurso ideal con el delito de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional con el objeto de obtener un beneficio.

En 2013 el representante del MPF había solicitado el requerimiento de elevación a juicio respecto de Julio César Nina, dado que tuvo por acreditado que había reducido a la situación de servidumbre a seis (6) víctimas en el ámbito del taller textil de la calle Miralla de la C.A.B.A y a otras seis (6) víctimas en el taller textil de calle Pola de la misma ciudad. También tuvo por cierto que J.C Nina facilitó la permanencia en este país de cinco (5) de las víctimas con el fin de obtener un beneficio producto de su explotación laboral.

De la lectura del acta del acuerdo de juicio abreviado, surge que el Fiscal solicitó la imposición de una reparación económica para las víctimas. No obstante, al momento de dictar sentencia, el Tribunal respetó el acuerdo entre las partes, con excepción de la suma pactada ($40.000) en concepto de indemnización pues consideró que “…las personas damnificadas no se han constituido en el presente expediente como actores civiles” (cfr. fs. 583/vta.).

Contra dicho punto se interpuso el recurso de casación. La Cámara entendió procedente la reparación pecuniaria del daño causado a las víctimas, fundamentando que el imputado había consentido la pena de prisión junto con la sanción económica en concepto de reparación del daño por lo que había acuerdo en tal sentido. Asimismo la Cámara entendió que la sentencia del Tribunal había sido arbitraria en cuanto había condicionado la reparación del daño causado a la previa constitución de las víctimas como actores civiles. Finalmente resolvió hacer lugar al recurso, y dispuso el pago de la cifra estipulada en concepto de asistencia y reparación del daño causado con distribución en iguales entre las víctimas.

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El Tribunal Unipersonal, a cargo del Dr. Enrique Méndez Signori resolvió condenar a Antonio Matías Ferreira a la pena de diez (10) años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación calificada por haber mediado engaño, amenazas y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima, agravada por la consumación de la explotación perpetrada y por la edad de la víctima. Asimismo condenó a Karina del Valle Paz a la pena de cinco (5) años de prisión por considerarla partícipe secundaria del delito de trata de personas con fines de explotación calificada por haber mediado engaño, amenazas y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima agravada por la consumación de la explotación.

El tribunal tuvo por probado que en marzo de 2018, Antonio Matías Ferreira Lópes y Karina del Valle Paz captaron en la localidad de Ezpeleta, Quilmes, Provincia de Buenos Aires a una niña de 16 años (Hija biológica de la imputada), a la que trasladaron y acogieron en el inmueble sito en avenida Libertador al 1100 de la C.A.B.A, para explotarla sexualmente entre marzo y agosto de 2018, obteniendo así un provecho económico. Asimismo, en el marco de dicho plan criminal, los nombrados obtuvieron imágenes íntimas y de contenido explícito de la niña, en las que se encontraba sola y acompañada, y las difundieron en sitios web para publicitar su explotación sexual y atraer más prostituyentes al lugar que regenteaban. Para todo ello, se valieron de engaños y amenazas.

En relación con la reparación a la víctima el Tribunal siguiendo el cálculo que realizó el Fiscal Marcelo Colombo tuvo en cuenta tanto las ganancias ilícitas generadas por los imputados mediante la explotación sexual de la víctima, calculando el valor y la frecuencia de los pases realizados, como así también la cantidad de días que P.C. trabajó en el lugar. Y a su vez tuvo en consideración que la víctima antes de ser explotada trabajaba en un local de venta de celulares y también como recepcionista en una remisería. A raíz de ello entendió pertinente contabilizar lo que podría haber ganado la víctima de haber trabajado libremente (en el caso: empleada de comercio). En este sentido, validó el cálculo realizado por la fiscalía con una nueva tasa de actualización, dando un total de $1.971.824,58.

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