Acción de amparo para que una empresa de medicina prepaga cubra el tratamiento de fertilización asistida, no incluido hasta ese momento en el PMO. Durante la sustanciación del recurso extraordinario se sanciona la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires, que incorpora las técnicas de fertilización en las prestaciones obligatorias de las obras sociales y entidades de medicina prepaga que actúan en la provincia. En consecuencia se postula desestimar el recurso extraordinario federal a fin de confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo.
La CSJN, por unanimidad, remite al dictamen del MPF. (1)
La ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires regula las prácticas de fertilización asistida que deben prestar las obras sociales y empresas de medicina prepaga con actuación en ese territorio respecto de personas que habitan en esa jurisdicción.
“Recientemente se ha sancionado la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires que regula la cobertura médico asistencial de las técnicas de fertilización homóloga reconocidas por la OMS (art. 10). El régimen contempla la situación de quienes habitan en aquel territorio, e incorpora dichas prácticas dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en ese mismo ámbito. En tales condiciones, la citada ley resulta aplicable a la situación planteada en autos, puesto que los actores viven en jurisdicción de aquella provincia (Bahía Blanca), y la actividad de la demandada también se desarrolla en esa circunscripción, donde —incluso— posee domicilio (arts. 4° y 6°)”.
“Si se atiende ahora al tenor de la cuestión federal que concretamente se trae a esta instancia (esto es, si la inexistencia de normativa específica que ponga en cabeza de OSDE la cobertura de la terapia de fertilización asistida, exime o no a esa entidad de hacerse cargo de este tipo de prestaciones), y ponderando que los fallos de esa Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso federal (arg. Fallos: 327:4199; 328:4448, 1122 y 339; 329:5023,4925, 4717, 4309 y 4007; 330:5, 240, 640 y 642, entre muchos otros), estimo que este debate puntual ha devenido abstracto (arg. Fallos: 331:2353; 332:2806; 333:1474 y S.C. M. N° 761, L. XXXIX in re ‘Martorell, Nélida Leonor c/lnstituto Obra Social s/acción de amparo’ del 12/8/2008)”.
(1) Sentencia publicada en Fallos: 335:193, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=136061&cache=1566996135340