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      g) Finalidad de explotación laboral

      Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados

      INDICE

      a) Definición de trabajo forzado

      b) Determinación del trabajo forzado en la práctica

      c) Menores

      d) Ley de Trabajo a Domicilio nro. 12.713 - Jurisprudencia. Doctrina.

      e) Jurisprudencia

       

       

      a) Definición de trabajo forzado: el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la OIT, define trabajo forzado como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente" (artículo 2.1).

      De modo que el concepto de trabajo forzado contiene dos elementos: que exista la amenaza de una pena y que el trabajo se realice de manera involuntaria.

      La pena no necesariamente se refiere a una sanción penal, sino a toda privación de derechos (desde violencia física; amenaza a la víctima o sus familiares; amenaza de denuncia a las autoridades migratorias cuando la víctima se encuentra en una situación migratoria irregular; penas económicas ligadas a las deudas por los costos del pasaje empleado por la víctima para trabajar en un país extranjero; o amenaza de despido o de cese del pago del salario, si los trabajadores se niegan a trabajar más horas que las pactadas o que las establecidas en la ley laboral, etc.).

      En lo que respecta al consentimiento y al carácter involuntario del trabajo forzado, muchas víctimas ingresan en este tipo de situaciones mediante fraude y engaño (lo cual vicia su consentimiento); y con el paso del tiempo descubren que no pueden dejar libremente su trabajo. Para lo cual se los obliga a seguir trabajando bajo coacciones jurídicas, físicas o psicológicas. En estos casos, el consentimiento original puede considerarse irrelevante si se ha utilizado el engaño o el fraude para obtenerlo.

      Por último, no debe confundirse el concepto de trabajo forzoso simplemente con aquellos supuestos de bajos salarios, condiciones laborales precarias, situaciones de necesidad económica o falta de alternativas laborales. En este sentido, la definición de la OIT, al exigir estos dos elementos (pena e involuntariedad), puede servir como una guía en la práctica para distinguir los casos de precariedad laboral de aquellos que impliquen una genuina situación de trabajo forzado.

       

      b) Determinación del trabajo forzado en la práctica

      La OIT ha enunciado distintas pautas para diferenciar el trabajo forzoso en la práctica, ya sea en los casos en que se presente una amenaza o bien cuando el trabajo se realiza involuntariamente.

      Ausencia de consentimiento (o falta de voluntad) para realizar el trabajo («comienzo» de la situación de trabajo forzoso)

      * Nacimiento en la esclavitud o en la servidumbre o ascendencia esclava o servil

      * Rapto o secuestro físico

      * Venta de una persona a otra

      * Confinamiento físico en el lugar de trabajo - en la cárcel o en detención privada

      * Coacción psicológica, esto es, orden de trabajar acompañada de una amenaza creíble de pena en caso de incumplimiento

      * Endeudamiento inducido (mediante la falsificación de cuentas, el aumento exagerado de los precios, la reducción del valor de los bienes o servicios producidos o el cobro de intereses excesivos)

      * Engaño o falsas promesas sobre el tipo y las condiciones del trabajo

      * Retención e impago de salarios

      * Retención de documentos de identidad u otros efectos personales de valor

       

      Amenaza de pena (medios para mantener a alguien en una situación de trabajo forzoso)

      Presencia real o amenaza creíble de:

      * Violencia física contra el trabajador, contra su familia o contra personas cercanas a él

      * Violencia sexual

      * (Amenaza de) represalias sobrenaturales

      * Encarcelación u otro confinamiento físico

      * Penas financieras

      * Denuncia ante las autoridades (policía, autoridades de inmigración, etc.) y deportación

      * Despido del puesto de trabajo

      * Exclusión de empleos futuros

      * Exclusión de la comunidad y de la vida social

      * Supresión de derechos o privilegios

      * Privación de alimento, cobijo u otras necesidades

      * Cambio a condiciones laborales todavía peores

      * Pérdida de condición social

      Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, (núm. 29), OIT (ratificado por Argentina en 1950)

      Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957, (núm. 105) OIT (ratificado por Argentina en 1960).

      "Una alianza global contra el trabajo forzoso". Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo, 93ª reunión, 2005, Ginebra.

       

      c) Menores

      El trabajo forzoso está también contemplado como una de las peores formas de trabajo infantil por el Convenio sobre las peores formas de Trabajo Infantil, 1999, (núm. 182), OIT, artículo 3.a.

      Para su aplicación designa como niño a toda persona menor de dieciocho años y también incluye como peores formas de trabajo infantil a:

      a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

      b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

      c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

      d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

      Este convenio se complementa con el Convenio sobre la edad mínima, 1973, (núm.138), OIT, que como principio general establece como edad mínima para trabajar la edad en la que cesa la obligación escolar, o en todo caso quince años (artículo 2.3).

      Mientras que en el ámbito interno, se complementa con la ley 26.390 sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, que establece como edad mínima para la admisión al empleo los dieciséis años (artículo 29).

      Salvo los casos de empresas familiares en los que la edad permitida es a partir de los catorce años (siempre y cuando, entre otros requisitos, no se trate de un trabajo insalubre, se respete la jornada escolar del menor y la empresa familiar no fuere contratista o proveedora de otra empresa- artículo 8 que incorpora el artículo 189 bis a la ley 20.744).

      Convenio sobre las peores formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), OIT.

      Convenio sobre la edad mínima, 1973, (núm.138), OIT

      Ley 26.390 sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente

       

      FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN LABORAL EN MENORES. IMPEDIMENTO DE ESCOLARIZACIÓN. Tribunal Oral Federal nro.2 de Mendoza, causa 2946-M MMAF s/av. inf. Art. 145ter”, rta. 26 de julio de 2012.

      La explotación laboral, como ultraintención requerida por el tipo subjetivo como parte integrante del comportamiento del autor, se encuentra probada con base en la prueba testimonial rendida en autos, fundamentalmente de quienes se dedican a trabajos rurales, F. y S. S., al sostener que si los niños trabajaban, M. conseguía más fichas y por lo tanto ganaba más dinero, “no podría trabajar solo, porque en caso contrario no le rinde la plata…” (cfr. testimonial de S. Solis ya citada).

      La actividad de D. y D. no puede leerse como una colaboración o ayuda a su padre, sino como la explotación a la que se viene haciendo referencia. Ello explica que el padre los llevara a las seis de la mañana con él a la chacra –aún cuando en la finca S. la casa en la que vivían se encontraba a 200 metros-, les diera una tarea que debían desarrollar, les exigiera que se apuraran o los retara si no lo hacían, les pagara una suma de dinero ínfima por la labor, etc.

      Es también la finalidad de explotación la que explica que los niños no fueran a la escuela, sino que su derecho a la educación y al esparcimiento fueran vulnerados precisamente por quien tenía que velar por ellos, al reemplazarlos por la imposición de trabajar para él, a la que los niños no podían materialmente resistirse.”

      d) Ley de Trabajo a Domicilio nro.12.713

      En la práctica, una de las formas en las que proliferan los casos de trata de personas con fines de explotación laboral, es en talleres clandestinos generalmente destinados al rubro textil.

      En estos supuestos, de acuerdo a las características del caso en concreto, existe la posibilidad de aplicar la Ley de Trabajo a Domicilio nro. 12.713.

      El artículo 2.a del Reglamento del Estatuto del Trabajo a Domicilio Decreto 118/55 define el trabajo a domicilio como aquel "que se realiza en la vivienda del obrero, o en el local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista.

      Además explica el significado de los siguientes términos relacionados:

      b) "Patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario; c) "Intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio; d) "Tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior; e) "Tallerista - intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario; f) " Dador de trabajo a domicilio " es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista - intermediario; g) "Obrero a domicilio", es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por "miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero a domicilio; h) "Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de catorce años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados; i) "Ayudante de obrero a domicilio", es el que no reuniendo las características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo; j) "Artículo elaborado a domicilio", es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.

      Esta ley fue creada en el año 1941, con el propósito de controlar que la actividad laboral que era desempeñada por los trabajadores dentro de su propio domicilio o; en el domicilio o local de un tallerista pero en beneficio de un empresario, se ajustara a las normativas laborales. Dado que, al confundirse el lugar del "taller" con el domicilio "particular" del empleado, se constituía una situación propicia para el fraude laboral y la posibilidad de eludir los derechos del trabajador. .

      De este modo, de la ley de trabajo a domicilio se aplica para todo trabajo a domicilio realizado por cuenta ajena, entendido por tal el que se realiza:

       

      En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma; b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena; c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo. (artículo 3)

       

      Asimismo, el Convenio sobre Trabajo a Domicilio, 1996, número 177, OIT, (artículo 1), caracteriza el trabajo a domicilio de la siguiente manera:

      a) la expresión "trabajo a domicilio" significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

      i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

      ii) a cambio de una remuneración;

      iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

      b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

      c) la palabra "empleador" significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

      Otra de las disposiciones que contempla la ley es la responsabilidad solidaria entre los empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio, con respecto al pago de salarios, los accidentes laborales, y la imposibilidad de suspender o suprimir arbitrariamente la dación de trabajo.

      "Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a las dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo" (artículo 4)

      Además prevé dos sanciones penales :

      "El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años". (artículo 35)

      "El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin de eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisión de seis meses a dos años. (artículo 36)

      El tipo objetivo de la figura del artículo 35 contiene un elemento descriptivo con relación al objeto : el autor, debe imponersalarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la ley . Pero además, exige que para eso, el agente haya utilizado determinados medios comisivos violencia, intimidación, dádiva o promesa.

      El tipo objetivo de la figura del artículo 36 también contiene un elemento descriptivo con relación al objeto : el autor debe destruir en todo o en parte, cualquiera de los registros o documentos que establece la ley de trabajo a domicilio (artículo 6). Y además, el autor tuvo que haber realizado la conducta descripta con una determinada finalidad : eludir el pago de salarios o abonar una retribución menor a la establecida.

      Ley de Trabajo a Domicilio nro.12.713

      Convenio sobre Trabajo a Domicilio, 1996, número 177, OIT

      Reglamento del Estatuto del Trabajo a Domicilio Decreto 118/55

       

      Jurisprudencia

      Juzgado Federal Criminal y Correccional nro.12 de Capital Federal, Secretaría 23, causa nro.7786/08 "Paek Un s/delito de acción pública", 1ro. De septiembre de 2008.

      Análisis de la figura de 'Régimen de trabajo a domicilio'. Ley 12713 -art. 35- Encuentro de aplicación al caso en análisis el art. 35 de la ley de Trabajo a domicilio. En relación a ella, habré de rememorar que la modalidad de trabajo a domicilio, constituye una legislación laboral que tuvo su razón de ser en la regulación de la industria textil. En tal sentido y ante las continuas injusticias que se verificaban en las relaciones laborales, se fueron dictando diversas normas que transformaron la relación laboral de un contrato civil a un vínculo con una fuerte regulación estatal en defensa de la parte más débil, cual es el trabajador.- En tal contexto, la regulación del trabajo a domicilio, resulta ampliamente satisfactoria del Convenio 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incorporado a nuestro derecho interno por la ley 25.800. En relación a ello debo señalarse que lo pretendido por el legislador es evitar el fraude laboral que pueda presentarse y enmascararse en una relación de corte comercial. Así, el principio de solidaridad del art. 4to. de la ley, pretende que los empresarios no se escabullan de su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las normas laborales de las personas que trabajan fuera de los recintos físicos de la empresa. Por su parte y para que el Estado a través del Ministerio de Trabajo pueda realizar correctamente el poder de policía laboral, es que se crearon los correspondientes registros. Finalmente, y para los graves casos que impliquen el abuso de parte de los empresarios en el aprovechamiento de la indefensión de los trabajadores es que se tipificó la figura penal prevista en el art. 35. En ese contexto cabe señalar que ni el Sr. Ki, ha incumplido la normativa del trabajo a domicilio, lo cual ha sido claramente reconocido por los imputados al prestar declaración indagatoria y confirmado por los testigos al referir todos ellos que ninguno se encontraba en blanco, como así tampoco habilitado el inmueble por las autoridades pertinentes para funcionar como taller, agregado a ello los magros salarios reconocidos por las partes".

      Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 5 de Capital Federal, Secretaría nro.10, causa nro. 4654/07, 8 de abril de 2008. "La defensa planteó que la tercerización por parte de la firma de alguna tarea dijo que no podía ser considerada como violación a la ley de trabajo a domicilio, pues se trata de tareas que no se encomiendan a un trabajador específico para ser efectuadas en su domicilio sino que son labores brindadas por un proveedor de servicios, por ejemplo costura. Sobre ello expresó que tal circunstancia puede ser corroborada a través de las facturas incorporadas en autos en las que se aprecia la cantidad de prendas entregadas, lo que determina que nos encontremos ante situaciones regidas por dicha normativa y mucho menos la configuración del tipo penal que la ley establece (...).

      Cabe señalar que resulta vedado al suscripto continuar con la prosecución de la presente instrucción respecto a aquellos sucesos que guardan relación con la figura descripta por el artículo 35 de la Ley 12.713, cuya redacción expresa que "El empresario, intermediario o tallerista que por violación, intimidación dádiva ó promesa realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años", máxime cuando resulta de modo inequívoco que tales sucesos poseen una motivación particular que no encuentra amparo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 33 del C.P.P., que habilita su trámite ante esta justicia de excepción.

      La intervención de la Justicia Federal debe aplicarse con carácter excepcional y estricto, tal como fue ya dicho en numerosas oportunidades, puesto que todos los jueces de la ciudad autónoma de Buenos Aires son igualmente nacionales. Al respecto ver, entre otros, fallos de la CCCFed Sala I, causa 22671 y Sala II causa 6704.

      Así las cosas corresponde remitir estas actuaciones a la Excma. Cámara del Crimen a fin de que por su intermedio se efectúe el sorteo del Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá abocarse a la prosecución de esta pesquisa".

      Doctrina

      Bisceglia Vilma, Talleres clandestinos. Una herramienta de explotación laboral. Su penalización.

      "La actividad del taller de costura se encuentra regulada por una ley de 1941, la Ley de Trabajo a Domicilio (12.713), que fuera resistida por los trabajadores debido a que legitimaba una forma de producción precapitalista, de imposible control por parte de la autoridad de aplicación y por los sindicatos, ya que el "taller" se confundía con el "domicilio" particular, tornándose confuso a la vez que inexpugnable. Por otra parte, la ley devenía en términos históricos demodé, antigua, antieconómica porque desde 1903 el "fordismo" ya había impuesto al mundo la línea de producción en fábrica. Evidentemente, el proyecto económico local era por entonces agrícola ganadero y de las industrias ni hablar. Lamentablemente, hoy no han cambiado sustancialmente las cosas, al punto tal que esta norma sigue siendo el marco legal de la actividad textil en nuestro país.

      Por aquel entonces la ley estaba destinada a regular -con intención de evitar- la explotación del trabajo femenino, el que hacían "a destajo" las mujeres en su propio domicilio, a quienes se entregaban piezas de tela que debían coser en plazo perentorio, recibiendo una suma insignificante por pieza y en condiciones laborales de extrema pobreza, jornadas extenuantes, sin luz, calefacción, descanso semanal, licencia anual, asistencia médica, ni seguridad social alguna.

      Solas, divididas, expuestas al abuso de aquel que le proveía un magro sustento.

      Mientras el desarrollo capitalista se hacía esperar al igual que el ingreso de las mujeres a las fábricas, los domicilios seguían transformándose en pequeños talleres. Si bien eran para 1941 escasos y con cada vez menos incidencia macroeconómica, la ley 12.713 llegó a incorporarlos denominándolos " domicilio del tallerista".

      El "tallerista" era -y sigue siendo- un patrón para los costureros y un empleado para el empresario contratista o dador de trabajo (art.4). Lo mismo sucede con el "intermediario", generalmente un tallerista con excedentes que distribuye entre otros talleristas. Ambos trabajan para el empresario y reciben de él las piezas de tela para costura y/o añadido de accesorios.

      La ley obliga al tallerista a llevar un libro en el que debe consignar el nombre de los trabajadores, cantidad y calidad de trabajo encargado, tarifas, salarios, marcas o rótulos del empresario y -en su caso- el motivo de suspensión o disminución de trabajo respecto de cada obrero. Esto último en razón de ser un instrumento de abuso patronal, una herramienta extorsiva para obtener del obrero la reducción de su salario.

      Por su parte, el obrero debe llevar una libreta en donde conste lo mismo, suministrada por la autoridad de aplicación.

      El empresario y -en su caso- también el intermediario, deben reclamar del tallerista la acreditación del cumplimiento de tales obligaciones, no pudiendo -en su defecto- contratar con él bajo pena de incurrir en la misma responsabilidad patronal (art.4) .

      Para identificar al empresario, co-responsable de las obligaciones como empleador, "todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio llevará un rótulo con una marca individualizada, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor" (art.8).

      Es decir, la marca fijada en la prenda identifica al empresario y no solo es importante para orientar al consumidor en sus preferencias sino para que el trabajador conozca a su principal empleador, el dador de trabajo: el titular de la marca."

       

      e) Jurisprudencia

      TRATA CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL. VULNERABILIDAD. CONDICIONES DE HACINAMIENTO. TOF 3 San Martín, c.2358 "MIT y PIL s/inf.26.364", rta.12/04/11

      Cómo no va a estar viciado el consentimiento tratándose de conciudadanos del propio procesado, a los que por esa razón le era más sencillo contactar y que aceptaran sus promesas, trasladándose a otro país con total desconocimiento de sus normas laborales; sin dinero para subsistir; impedidos de recurrir a terceros pues los mantenían encerrados. Las personas captadas en su mayoría eran analfabetos o poseían un grado de educación muy baja; con un nivel cultural paupérrimo; sin familiares cercanos desconociendo el lugar donde residían, tal es así que algunos eran llevados sólo los fines de semana a un descampado cercano donde se efectuaban partidos de futbol, en tanto otros preferían quedar en sus habitaciones para recuperarse del agotamiento semanal ya que trabajaban a diario desde las 7 de la mañana hasta más allá de las 22 percibiendo por ello -confección de prendas de vestir- un mínimo resarcimiento, que se les daba cuando el patrón decidía, previo recuperar lo abonado por el pasaje. A lo cual debe agregarse el hacinamiento, la suciedad, el deterioro de las instalaciones del inmueble, careciendo el taller de ventilación y luz natural -el vaho nauseabundo que del interior salían era percibido desde la entrada como se dijera en su momento- y donde había un solo baño para la totalidad de los trabajadores que dormían amontonados en cuchetas instaladas en pequeñas habitaciones. Así los solteros por cuanto en el inmueble había también otros cuartos para los que poseían allí familia, casi todas con hijos pequeños, sin conocerse recibieran algún tipo de educación o cuidado cuando sus padres trabajaban en las máquinas.

      TRASLADO DE LAS VÍCTIMAS LEJOS DE SU LUGAR DE ORIGEN. Cámara Federal de La Plata, SII, c.5755, "CR, D y otros s/inf. Ley 26364", rta.16 de diciembre de 2010

      A ello debe sumarse el traslado de las víctimas, a quienes en este tipo de delitos es usual que se las capte en una región para explotarlas en otra. De este modo se logra que estas personas se encuentren alejadas de su lugar de origen, en soledad, siendo sus empleadores su único vínculo, lo que les genera una indefensión que posibilita doblegar a la víctima para que acceda a la explotación.
      Esta circunstancia, ha sido puesta en evidencia en el relato de las declaraciones de los testigos y víctimas, quienes refirieron haber dejado su país en ómnibus, haciendo un primer trayecto hasta la ciudad de Guayaquil (Ecuador), en donde la ex esposa de D C les entregaba dinero para el pasaje hasta la República Argentina. También se ha puesto de manifiesto la dificultad del regreso de los ciudadanos colombianos a su país de origen, ya que carecían de dinero para adquirir sus pasajes de retorno.

      ENDEUDAMIENTO INDUCIDO. APROVECHAMIENTO SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Cámara Federal de La Plata, SII, c.5755, "CR, D y otros s/inf. Ley 26364", rta.16 de diciembre de 2010

      Sin embargo, no debe dejarse de lado la complejidad de este tipo de delitos y la interpretación de su aspecto subjetivo. En este sentido, si bien dichos testigos han mencionado aspectos que describen a los encartados como buenos empleadores, no debe soslayarse el sometimiento generado por las deudas contraídas con ellos.
      Por otra parte, debe dejarse sentado que el sometimiento de la víctima no excluye la realización del tipo penal en cuestión. En el caso bajo examen, los ciudadanos colombianos se encontraban residiendo en violación a la normativa migratoria y trabajando de manera irregular, sin integración al medio en el que viven, los que sin duda se encontraban en una situación de vulnerabilidad tal que no resulta posible hablar de un consentimiento pleno, dado que éste se hallaba viciado por los condicionamientos aludidos.

      PRESTACIÓN ALIMENTICIA PARA PERPETUAR EXPLOTACIÓN. Cámara Federal de La Plata, SII, c.5755, "C. R., D. y otros s/inf. Ley 26364", rta.16 de diciembre de 2010

      La existencia de una prestación alimenticia o retribución económica, como así también el afecto mencionado por parte de los empleadores, no excluye la configuración del tipo penal en análisis, puesto que ello debe tomarse como una mínima intervención para mantener la producción, como así también la situación de engaño por la que la víctima continúa en situación de vulnerabilidad.

      LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO. CONFIGURACIÓN DELITO DE TRATA. Cámara Federal de La Plata, SII, c.5755, "C. R., D. y otros s/inf. Ley 26364", rta.16 de diciembre de 2010 Tampoco obsta a la configuración del delito en cuestión la circunstancia de que todos los testigos hayan referido tener total libertad de movimientos, o que no haya existido prohibición de salir de sus lugares de trabajo y alojamiento.
      En efecto, como ya lo he expresado, no debe identificarse al delito bajo examen con la eliminación o suspensión de la libertad física, dado que la norma resguarda es la capacidad de autodeterminación en las decisiones. Por otro lado, el hecho de brindarle un mínimo de descanso y comida no es otra cosa que el mantenimiento de la capacidad de ser explotado de la víctima, dado que resulta indispensable para que se mantenga la aludida explotación.

       

      LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO. MANUTENCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Cámara Federal de La Plata, SII, "CC s/inf. Art.145 bis CP", rta.29 de junio de 2010

      En relación al agravio planteado respecto de que (menor) podía salir a la calle con sus amigos, que comía y que los supuestos tratantes vivían junto con él, entiendo que no cabe hacerle lugar, puesto que el tipo delictivo no debe identificarse con la eliminación o suspensión de la libertad física, como ya se ha expresado. Por otro lado, el hecho de brindarle comida no es otra cosa que el mantenimiento de la capacidad de ser explotado de la víctima. Dicho en otros términos, brindarle un mínimo de comida y descanso resulta indispensable para que se mantenga la explotación.

       

      Cámara Federal de La Plata, SII, "CC s/inf. Art.145 bis CP", rta.29 de junio de 2010.

      No se trata sólo de reducir la libertad física o ambulatoria de la persona, lo que de hecho podría constituir otro tipo penal más genérico. Se trata de someter a una persona a situaciones de explotación de las que no puede librarse por sus propios medios aunque no exista violencia física o de intimidación ostensible (Nuñez, Ricardo C. "Manual de Derecho Penal. Parte General". Lerner, Córdoba, 1987, pág. 268/269).

      Debe ponderarse especialmente la existencia de circunstancias de vulnerabilidad que son, de algún modo, condición necesaria para este tipo de delitos. Este delito no sería posible sin la presencia de profundas desigualdades que aparecen como inmodificables y que terminan siendo legitimadas por la aceptación más o menos generalizada de quienes, sin ser autores del tipo penal, se benefician de su existencia.

      En este orden de ideas y a partir de lo expresado en los párrafos anteriores es notable la perversión de este tipo de delitos, que suelen ser presentados, incluso, como el mejoramiento de la calidad de vida de quien resulta explotado. (del Voto del Dr. César Alvarez)

      ANTIJURICIDAD LABORAL.Cámara Federal de La Plata, SII, "CC s/inf. Art.145 bis CP", rta.29 de junio de 2010.

      "En los hechos a investigarse y juzgarse relacionados con la posible comisión de los delitos previstos en los art. 145 bis y ter del Código Penal, debe tenerse sumo cuidado y analizarse detenidamente la situación planteada, ya que pueden hacer confundir la antijuricidad laboral con la explotación laboral de la que se ocupan los tipo penales comentados (v. De Luca, Javier Augusto en Código Penal y normas complementarias 5, Parte Especial, Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Directores, Ed. Hammurabi, 2008, pag.433/468 )" (del voto en disidencia de Gregorio Julio Fleicher)

       LIBERTAD AMBULATORIA. RELACIÓN DE DOMINIO SOBRE LAS ELECCIONES DE LA VÍCTIMA. Juzgado Federal nro.1 de Lomas de Zamora "CR y otros s/inf. Ley 26.364", rta.4 de marzo de 2010.

      "Tampoco obsta la configuración del delito bajo pesquisa, la circunstancia que todos los testigos refirieron tener total libertad de movimientos. Como así también que no existió prohibición de salida de sus lugares de trabajo, y / o alojamiento ni tampoco se emplearon amenazas, puesto que la norma no resguarda la incolumidad del poder físico de trasladarse de un lugar a otro, sino la relación de dominio sobre sus decisiones, sin el aprovechamiento de su vulnerabilidad, o mediante el engaño, fraude o violencia."

       

      MECANISMO DE ENDEUDAMIENTO. Juzgado Federal nro.1 de Lomas de Zamora "CR y otros s/inf. Ley 26.364", rta.4 de marzo de 2010.

      "No menos llamativo resulta al suscripto, el aspecto subjetivo que se pudo advertir de los testimonios prestados por los testigos cuyas declaraciones se reservaron en el legajo por separado, ya que todos mencionaron que si bien tenían interés en regresar a su patria, la deuda generada con los investigados por el costo de los pasajes para arribar a nuestro país, les generó la necesidad de trabajar para poder saldarla, resultando difícil dicha devolución en razón del escaso ingreso monetario que lograban colectar, circunstancia que prolongaba su estadía en el país."

       POSIBILIDAD DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD AMBULATORIA. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, SI, c.9196 "Morón Macurano s/inf. Ley 26.364", reg. 8272, rta. 9 de abril de 2010.

      Debe tenerse presente que el ilícito investigado es en principio un proceso armado con la finalidad de explotar a una persona, obteniendo el tratante un beneficio económico, a través de utilizar en forma abusiva las cualidades de otro. Para lograr su cometido generalmente los autores despojan a su víctima de los documentos, las mantienen cautivas e impiden que se comuniquen con sus familiares y amigos.

      De las constancias de la causa se desprende, que si bien quienes allí trabajan -entre ellos los imputados-, tenían una extensa jornada laboral, la menor podía -con ciertas restricciones- tener amistades, salir y hablar por teléfono. (...)

      Más allá de las características -que pueden ser consideradas abusivas- en que todos los trabajadores desarrollaban sus tareas, no puede afirmarse que lo hiciera en las condiciones del ilícito imputado.

       

      COSTO DEL PASAJE PAGADO POR EL IMPUTADO. ADMINISTRACIÒN DE LOS INGRESOS POR PARTE DEL IMPUTADO.

      Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, SI, c.9196 "Carrizo Rivera s/inf. Ley 25.871", reg. 4689, rta. 30 de diciembre de 2008.

      De acuerdo con las constancias de autos, eran los encausados quienes solventaban los costos del pasaje de los trabajadores que cumplían funciones en los talleres investigados y que, al menos nueve de ellos, ingresaron al país de manera irregular. Esta permanencia clandestina en el país redunda en una clara evidencia de sometimiento en tanto se traduce, entre otros inconvenientes, en la incapacidad de obtener un empleo que cumpla con las regulaciones legales en materia laboral.

      Otro dato que da cuenta de la adecuación de la conducta al tipo en estudio lo constituye la circunstancia de que los magros ingresos que percibían eran administrados por sus empleadores y se iban integrando en una especie de cuenta corriente.

      Doctrina y jurisprudencia
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