TRATA DE PERSONAS
CONCEPTO
El delito de trata de personas emerge con fuerza en el escenario internacional a partir del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de niños y mujeres, de las Naciones Unidas conocido como el Protocolo de Palermo.
Esta explotación ha sido definida como una suerte de moderna esclavitud y ha desafiado a todos los Estados parte a construir una definición, una exégesis nueva y actualizada del concepto de esclavitud, ya no ligada a concepciones más antiguas de compra y venta de personas, en sentido duro y estricto, imaginando una plaza de venta de personas o lo que se nos viene a la cabeza como imaginario colectivo cuando hablamos de esclavitud, sino actuales prácticas sociales que pueden ser concebidas, dada su afectación a los derechos humanos, como verdaderas situaciones de esclavitud moderna o, eventualmente, de avasallamiento de los derechos humanos de la persona que la padece.
En ese terreno, el concepto de explotación cobra fundamental importancia. Por supuesto que la trata a su vez se compone con otras acciones, como la de captar, transportar y recibir a una persona pero siempre, y esto es lo importante, la finalidad de explotación o la explotación consumada deben estar presentes.
El interés social que está por detrás de la sanción de cualquier norma del delito de trata de personas tiene que ver con el concepto de libertad. El concepto de libertad, a nuestro modo de ver, es entendido en su forma más esencial y más amplia posible y, en este sentido, no restringido exclusivamente a lo que tiene que ver con la libertad ambulatoria, sino asociado a la posibilidad de que una persona pueda autodeterminarse o elegir un plan de vida en una sociedad dada.
ESTRUCTURA
A partir de la reforma de la ley 26842, la figura básica del delito de trata de personas se estructura a través de dos elementos: 1) acciones (ofrecer, captar, trasladar, recibir y acoger) y 2) una determinada finalidad de explotación, que no se requiere que se concrete para tenerse por consumado el delito.
Al ser un delito de preparación, el legislador precisamente ha querido adelantar el momento de la punición a etapas previas a la explotación; por eso la finalidad de explotación sirve para limitar las interpretaciones posibles sobre el carácter equívoco o inequívoco de una acción.
Esta finalidad de explotación permite distinguir conductas de naturaleza similar que sin embargo constituyen actos preparatorios o tentativas de otros delitos (por ejemplo, el engaño con miras a una estafa, la captación previa a un abuso sexual, etc.)
Falta de Libertad de autodeterminación
CNCP, Sala III, causa 34020065, “Lopez Atrio Rafael Alejandro y otros s/recurso de casación”, rta.30/04/15, registro nro. 702/15
En efecto, como bien lo apuntaron las víctimas no solamente debían pagar la comida, estudios médicos, tarjetas para celular, y si se negaban a mantener relaciones sexuales con un cliente.
En esas condiciones, no puede admitirse válidamente que aquellas podían ejercer la libertad cuando en caso de rehusarse a ―atender‖ a un cliente estaban obligadas a pagar –en concepto de multa— un considerable monto de dinero, que sumado a los restantes gastos, tornaba imposible su cancelación.
Falta de Libertad de autodeterminación
CNCP, Sala III, causa 34020065, “Lopez Atrio Rafael Alejandro y otros s/recurso de casación”, rta.30/04/15, registro nro. 702/15
Un dato no menor e ilustrativo de la situación en que se encontraban las damnificadas, lo constituye el hecho de que ellas no disponían de dinero ni siquiera para tomar un micro situación que se reflejó cuando decidieron escaparse haciendo ―dedo‖, y que pudieron arribar a la ciudad de Paso de los Libres gracias a la ayuda desinteresada de un sujeto que las trasladó y se ocupó de costear los gastos de alojamiento.
Otro factor que indudablemente contribuyó a que aquellas no pudieran disponer de su libertad fue que la imputada López Bravo se encargó de retener los documentos, extremo que fue reconocido por los imputados, sin embargo justificaron dicha medida en explicaciones inverosímiles y carentes de toda razonabilidad.
Resta señalar que si bien las víctimas eran autorizadas a salir del prostíbulo, debían hacerlo acompañadas por un tercero quien tenía a su cargo la función de controlarlas. Dicho extremo, fue relatado por ―X‖ e ―Y‖ quienes refirieron que cuando ellas decidieron no regresar al prostíbulo, Fide insistentemente intentó convencerlas de que desistan de su propósito.
Restricción a la libertad de autodeterminación y no a la libertad ambulatoria.
CNCP, Sala III, causa nro.15195, “Enciso Sergio Gustavo s/recurso de casación”, registro nro.636/13, rta. 3/05/2013
“Corresponde atender al último planteo del recurrente en cuanto a que la víctima no se encontraba privada de su libertad ya que no había candados y el egreso no era difícil y podía “ir y venir“ sin problemas.
En este aspecto, la impugnación tampoco podrá prosperar ya que la situación en la que se encontraba la nombrada le generó un impedimento que iba más allá del candado o la vigilancia, pues si carecía de medios para cubrir sus necesidades básicas, menos aun podría afrontar un viaje desde La Plata hasta Paraguay. Insisto, es una mujer que no contaba con amigos o parientes que pudieran prestarle ayuda alguna a la sazón, a lo que debe adunarse la consideración de que no conocía el lugar en el que se encontraba. Todas estas circunstancias objetivas y contrastables constituyen razones más que suficientes para enervar la pretensión defensista de que su libertad no se encontraba menoscabada”.
Bien jurídico libertad. Dignidad humana.
CNCP, Sala II, causa nro.613/13, “Ayala Lopez Wilfredo y otros s/recurso de casación”, rta.26/3/15, reg.302/15
El concepto de libertad al que se debe recurrir para resolver un conflicto como el que aquí se plantea demanda considerar una idea que abarque la dignidad humana en toda su extensión.
(…)
No es posible afirmar en este contexto que las condiciones de vida que se daban en los talleres de costura a cargo de los imputados cumplieran con un mínimo estándar de dignidad y menos aun que estas personas tuvieran libertad para irse del lugar o decidir cesar estas pésimas condiciones de vida, pues –como se dijo- la libertad no refiere sólo a la movilidad ambulatoria, sin a poseer las condiciones sociales y económicas necesarias para poder cumplirlas.
En orden a estas cuestiones es oportuno recordar las condiciones en las que se mantenía a las víctimas dentro de los talleres. En la sentencia se ha relevado la presencia de roedores e insectos, además el lugar no tenía ventilación ni luz natural y las condiciones de higiene eran pésimas debido a la basura acumulada.”
Libertad ambulatoria que no descarta la situación de explotación. Lectura integral de los derechos.
CNCP, Sala II, causa nro.613/13, “Ayala Lopez Wilfredo y otros s/recurso de casación”, rta.26/3/15, reg.302/15
La recurrente también ha dicho que 'todos ellos trabajaban en sus respectivos países de origen, en peores condiciones que las de aquí' y que la decisión del tribunal los colocó en extrema vulnerabilidad al dejarlos sin empleo y sin vivienda, con salarios impagos, etc. El argumento se revela falaz desde todo ángulo: recuérdese que los allanamientos realizados en los talleres textiles contaron con la intervención de los profesionales de la oficina de rescate. Las víctimas explicaron que no podían salir del taller mientas se encontraban trabajando y sólo podían salir en su tiempo libre para comprar comida; además relataron que en muchas ocasiones debían trabajar los fines de semana, pues de los contrario el sueldo resultaba demasiado escaso. También es cierto que tenían en su poder sus documentos de identidad.
Estos extremos no son suficientes para considerar que las personas involucradas disponían de sus derechos a la libertad e integridad personal (art.5 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pues una lectura integral de estos derechos exige mucho más que un mínimo campo de movimiento que es lo que se refleja de los relatos de las víctimas.
Normas e instrumentos internacionales sobre trata de personas
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
Acciones típicas
La figura básica del artículo 145bis CP prevé como verbos típicos una serie de acciones que intentan abarcar todo el “proceso” previo a que la explotación resulte consumada. Desde su inicio (captación), pasando por el trayecto hacia el destino de explotación (traslado), hasta su culminación, inmediatamente anterior a que la explotación se concrete (recepción y acogimiento). Estas acciones se consideran alternativas ya que no es necesario que el autor las realice en su totalidad, sino que basta con que haya cometido alguna de ellas, con la finalidad típica, para que se tenga por configurado el tipo objetivo.
La ley 26.842 incorporó un verbo típico más al delito de trata de personas, que es el “ofrecimiento” de una persona con finalidad de explotación (antes estaba sólo contemplado para los casos en que la víctima resultase menor de 18 años).
CNCP, Sala IV, Causa N°14.792, “Vergara Miguel Angel s/recurso de casación“, registro nro.2391/12 rta. 27 de mayo de 2013
“El injusto se estructura sobre la base de varias acciones alternativas entre sí, siendo suficiente que el autor realice una sola de las conductas señaladas para que el delito quede configurado, mientras que la producción de varias de las acciones típicas aquí contenidas no multiplican la delictuosidad, ni permiten considerarlo como un supuesto de reiteración delictiva.
(…) Lo afirmado precedentemente refuta la posición de la impugnante en cuanto postuló que el tipo en análisis contempla un conjunto de conductas que se encuentran concatenadas y que la tipicidad de dicha figura requiere la ejecución conjunta de todas ellas. En efecto, conforme lo consignado en los párrafos precedentes, la constatación de una de las conductas aludidas resulta suficiente para afirmar la tipicidad del tipo en análisis”.
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
“Antes bien, lo que se advierte es que el viaje es un eslabón más en una metodología que combinó la experiencia de un sujeto de 57 años de edad con la lábil estructura vital de una menor desamparada, de quince años de edad y sin recursos, traspolada a mas de mil kilómetros de su lugar de residencia, y el despliegue de una violencia fisica y psíquica que en ocasiones, como se dijo, asumía la forma de seducción y en otras de ataque -como cuando la víctima es forzada a mantener relaciones sexuales con el imputado o lesionada al ser obligada a tatuarse en el cuerpo el nombre del encartado-, todo ello orientado a obtener el control sobre la menor con el objetivo de favorecer su explotación”.
CNCP, Sala IV, causa nro FBB 5390/2013, rta el 17 de febrero de 2016, reg nro. 45/16.4
“capta” quien logra hacerse de la voluntad y predisposición de una persona para luego dar cumplimiento a sus objetivos; quien gana la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad cuestionada por la defensa, corresponde recordar que ese estado tiene que ver con las características de una persona respecto de su capacidad para superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, y quien se aprovecha y utiliza esta situación contribuye a un proceso de desubjetivización psíquica, de objetivación del otro, que favorece la anulación en el trato de la condición de sujeto de una persona y deteriora su autoestima hasta hacerle llegar a perder el sentido de ser una víctima. En dicha evaluación adquieren valor relevante la historia, el marco social, y familiar en el que se crió, su situación personal, su edad, y toda aquella otra circunstancia que haya servido a los fines de conformar una situación aprovechable por otro sujeto a fines de influir en su decisión de someterse o ser sometida a dicha situación de explotación.
Captación. Sentimiento de enamoramiento hacia la víctima
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
“De los dichos del imputado se advierte con meridiana claridad, que a los hechos no controvertidos y respecto de los cuales la prueba es elocuente (vgr. la recepción de la menor, las circunstancias en las que pernoctaban, el viaje a Córdoba, el tatuaje), intercala circunstancias tendientes a
exhibir una versión altruista de su conducta que luego pretende justificar en un sentimiento de enamoramiento hacia la víctima.”
Captación en grado de tentativa
CNCP, Sala IV, causa nro.12479, “Palacio H R s/recurso de casación”, registro nro. 2149/12, rta.13/11/12
“P., aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las menores – que se hallaban solas deambulando por la terminal de ómnibus, que le confesaron que se habían escapado de un instituto de menores-, intentó captarlas con fines de explotación engañándolas con la promesa de un trabajo en otra provincia, y que a tal fin, iban a viajar con una mujer que se haría pasar por su madre, la que no pudo ser identificada. Accionar que ha sido correctamente encuadrado en la figura prevista en el art. 145 ter, inc. 1º del C.P., en grado de tentativa, en tanto la acción típica atribuida al nombrado es la del supuesto de captación, que se comienza a ejecutar cuando, como en el caso, se logra la concurrencia de la voluntad del sujeto pasivo hacia el que se ha dirigido la acción, la que luego se frustra por circunstancias ajenas al autor –en el caso, la intervención policial-, sin que resulte necesario para la consumación que el autor logre la ultrafinalidad que el tipo exige –el fin de explotación-, sino que basta con que hubiese realizado alguna de las acciones típicas contenidas en la figura, con esa finalidad, independientemente de su logro”
CNCP, Sala IV, causa 1322/13 “Cardozo Sergio Raúl y otro s/recurso de casación”, reg.684/14.4, rta.25/4/14
“En el caso la ’captación’ de LNA ha sido debidamente acreditada en autos, porque se ha probado que la captación de LNA se consumó en tanto ella se trasladó efectivamente a Chajarí. Lo hizo porque creyó verdadera aquella promesa laboral, cayendo en el error que el engaño le provocaba de que poddria llegar a ganar $1000 por quincena en una empresa cítrica, pues ’pagan bien’, como le dijo a la Lic. Bianchi, lo que significaba mejorar su situación económica pues, antes, por su trabajo de mesera en el bar de 19 a 5 ganaba sólo $50 diarios y $100 los sábados”.
Captación por medio de violencia. Secuestro
CNCP, Sala IV, Causa N°14.792, “Vergara Miguel Angel s/recurso de casación“, registro nro.2391/12 rta. 27 de mayo de 2013
“En el caso, la “captación” de la damnificada ha sido debidamente acreditada en autos, porque se ha probado que “M. A. V. intervino en la repentina desaparición de la menor S.S. N.…, la “captó” interceptándola en la calle, sustrayéndola de su ámbito familiar”.
Captación. Engaño. Relación sentimental
CNCP, Sala III, causa nro.16.244, “Paoletti José Guillermo s/recurso de casación”, registro nro.2075/13, rta.1/11/2013
“Los jueces señalaron que ’por un lado se da el engaño hacía la víctima, porque dijo que era para comprarle el pelo, y luego, cuando empezaron su relación sentimental y existiendo por parte de la víctima una clara situación de vulnerabilidad, al sentirse sin hogar y al además haberse enamorado de Paoletti, el nombrado aprovechó esto último para someterla a sus fines de explotación. Aún más, le decía que si la quería tenía que hacer lo que él le pedía. Es decir, se servía abiertamente de la situación de falta de contención en la que se encontraba ésta para dominarla y explotarla.
La captación en el caso de NRB comenzó con una propuesta laboral que ella no podía rechazar dada su situación económica, y que a partir de allí se extendió a una relación sentimental, aspecto que fue aprovechado por el imputado a los fines de lograr la finalidad de explotación sexual.”
CNCP, Sala III, causa nro.16256, “Di Rocco Vanella Daniel Federico y otros s/recurso de casación”, registro nro.2115/13, rta.7/11/2013
“Con respecto al proceso de captación de N. F. cabe tener en cuenta que al emitir mi voto en la causa nro. 12.479, de la Sala IV de la C.F.C.P., caratulada “Palacio, Hugo Ramón, s/recurso de casación”, Registro nº 2149/12, rta. El 13/11/2012, sostuve que por “captación” debe entenderse a la posibilidad de “atrapar, traer, conseguir la voluntad de otro, es decir influenciar en su libertad de determinación. La captación es el primer momento del proceso de la trata de personas, la que se realiza en el lugar de origen de la víctima, y es la primera acción desplegada por una persona con respecto a otra a los fines de atraerla, conquistarla, ganarse su confianza, su voluntad, siempre con la intención de que, por cualquier medio la someta a aceptar la posterior incorporación al tráfico ilegal, ya sea laboral o sexual. La conducta revela una manifestación que incide sobre el interior del individuo, sobre su voluntad de determinación” (cfr. Buompadre, Jorge
Eduardo, “Trata de personas, migración ilegal y derecho penal”, Ed. Alverioni, año 2009, pág 62).”
CFCP, Sala III, Causa nro. 16.746, “Tejada, Roberto Fabián y otros s/recurso de casación”, rta el 25/10/2013, reg nro. 2027/13.
“En efecto, sobre estos aspectos el a quo consideró que en el caso de las menores R. O. y M. N. su “’captación’ estuvo a cargo de C., quien les ofreció empleo de niñera. Al llegar a Córdoba fueron amenazadas, encontrándose solas sin ningún apoyo familiar, tuvieron que acceder al ejercicio de la prostitución, siendo beneficiados económicamente C. y F…”.
Transporte. Consumación sin que se llegue al lugar de destino
CNCP, Sala IV, causa nro. 400654/2008, “Taviansky, Ana Alicia y Olivera, Verónica s/ recurso de casación”, rta el 29/12/2015, reg. Nro. 2551/15.4
Para la configuración del traslado no es necesario que éste haya culminado. Una vez que el traslado de un lugar a otro comienza, la acción típica ha quedado perfectamente configurada (en igual sentido, Sala IV, Causa Nro. 14.449 “CÓRDOBA, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación”, registro nº2663/12, rta. 28/12/2012) (…) durante este trayecto, por más breve que fuera, en tanto tuvo como finalidad la explotación del sujeto pasivo y, en general, será a través de engaños y/o amenazas para doblegar su voluntad, la lesión a la libertad de autodeterminación queda debidamente consumada. Es decir que, desde que se inicia el traslado de una persona con fines de explotación, se pierde, en cabeza del sujeto pasivo, la posibilidad de disponer de su libertad, y es lo que fundamenta la consumación del delito.
CNCP, Sala IV, Causa N° 14.449, “Córdoba Jorge Raúl s/recurso de casación”, registro nro.2663, rta. 28/12/2012
“No resulta necesario a tal efecto que la víctima arribe al destino fijado, sino que basta que, como en el caso, ese traslado o transporte se hubiese iniciado.” En el mismo sentido, se sostuvo que “…el tipo de transporte o traslado de personas con fines de explotación se agota por la mera circunstancia de que el autor lleve a las víctimas de un lugar a otro, mientras que la tentativa se configurará en el caso en que sea sorprendido preparando el inmediato transporte, por ejemplo, subiendo a las víctimas al vehículo en el que van a ser trasladadas.” (del voto del Dr. Hornos).
Acogimiento. Imposibilidad de consentir la propia explotación
CNCP, Sala IV, Causa nro. FSA 2699/2013, “Lamas, Marina del valle y Teragui, Héctor Nazareno s/recurso de casación”,rta el 21/05/2015, reg nro. 939/2014.4)
En tal sentido, y siempre en relación al caso, el ofrecimiento de personas y su acogimiento -que abarca la conducta del sujeto activo de brindar a la víctima un refugio o lugar en donde estar -aunque sea temporal-, con aquel objetivo de explotación de la actividad de la prostitución ajena, implican objetivizar a la persona introduciéndola en el mercado de bienes y servicios.
Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de su condición de persona, de su libertad como prerrogativa que le es inherente. Este ha sido el sentido que ha tenido en mira el legislador, cuando dispuso que el delito tendría lugar “aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
CNCP, Sala III, causa nro.16256, “Di Rocco Vanella Daniel Federico y otros s/recurso de casación”, registro nro.2115/13, rta.7/11/2013
“De igual modo, el a quo comprobó que Daniel Di Rocco acogió a N. F. con fines de explotación sexual. En tal sentido, Maximiliano Hairbedián sostiene que acoge “quien da hospedaje” (Tráfico de personas”. Ed. Ad-Hoc, 2013, pág. 26, circunstancia que no se encuentra controvertida en el sub examine, puesto que Daniel Di Rocco reconoció que le ofreció a N. F. hospedarse en su casa”.
Autor de trata que no se beneficia de las ganancias de la explotación
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
“Si bien, como adelanté, el tipo no contiene la exigencia de que sea el agente quien obtenga los beneficios de la explotación sexual, en atención a la argumentación defensista que pretende desvincular la actividad del bar de A con la explotación sexual, cabe responder que en el
caso el extremo en cuestión se encuentra suficientemente acreditado”.
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
La defensa de M alegó que no existe prueba que las menores hubieran sido explotadas. Al respecto cabe responder que el arto 145 ter del C.P. tipifica un delito de los llamados de resultado cortado y por lo tanto su consumación no requiere la verificación de la efectiva explotación sexual de la víctima, sino que el agente actúe con esa finalidad.
Trata como delito de emprendimiento. Acreditación de la finalidad de explotación.
CNCP, Sala IV, causa nro. 400654/2008, “Taviansky, Ana Alicia y Olivera, Verónica s/ recurso de casación”, rta el 29/12/2015, reg. Nro. 2551/15.4
Como sostuvimos anteriormente, la trata de personas es un delito que, principalmente, atenta contra la libertad individual y contra la dignidad del sujeto pasivo y que, para hacer efectiva la punición de estas conductas que atentan contra valiosos bienes jurídicos, acorde a los parámetros establecidos en el Protocolo de Palermo, la técnica legislativa se estructuró adelantando la barrera de punición a momentos previos a la explotación (es decir, no se requiere la efectiva explotación del ser humano para configurar el delito) y, a su vez, en el tipo penal se delinearon diversas acciones con entidad suficiente para afectar el bien jurídico (ver al respecto el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, que precisa las definiciones y conceptos de lo que ha de entenderse por trata de personas que fueron acogidos por la ley 26.364).
Este adelantamiento de la punición a momentos previos a la consumación de la explotación del ser humano, de ningún modo implica avasallar la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional -en cuanto exige una afectación al bien jurídico como presupuesto ineludible para aplicar la ley penal por imperio del principio de reserva y de lesividad (cfr. CSJN Fallos: 308:1392 “Bazterrica” voto del Dr. Petracchi)- porque para la configuración del tipo previsto en el artículo 145 ter del Código Penal se requieren conductas objetivas (captación, transporte y/o traslado, la acogida o la recepción) que, también por la finalidad perseguida, afecten el bien jurídico. El delito se consuma cuando se produce alguna de las fases que lo componen.
(…) esta finalidad de explotación, en cuanto elemento integrante del tipo subjetivo, debe acreditarse a partir de hechos y datos objetivos. La prueba de su existencia forma parte del juicio de reproche del imputado, y es un elemento más que debe surgir en forma inequívoca de los elementos probatorios de modo de poder emitir un juicio de certeza sobre la finalidad invocada, caso contrario, será de aplicación la cláusula in dubio pro reo (cfr. CSJN Fallos: 329:6019 “Vega Gimenez”).
(…) la orden del juez estuvo encaminada a esclarecer y determinar el debido alcance del hecho que se estaba investigando. En este orden, recordemos que el Estado argentino asumió la obligación de reprimir y sancionar el delito de trata de personas mediante la firma del “Protocolo de Palermo” y, que, en este escenario, las medidas dispuestas en la instrucción estuvieron claramente encaminadas a tal fin.
Finalidad de explotación de comercio sexual
CNCP, Sala III, causa nro.16256, “Di Rocco Vanella Daniel Federico y otros s/recurso de casación”, registro nro.2115/13, rta.7/11/2013
“La finalidad de explotación sexual quedó demostrada por medio de la descripción que N. F. realizó sobre los encuentros sexuales que fue obligada a mantener, con los dichos de Di Rocco en cuanto a que el pub puertas para afuera sería un bar y para dentro funcionaría un prostíbulo.
Las declaraciones de las amigas de N. F. quienes expresaron que se enteraron que a N. F. durante su permanencia en el inmueble de Daniel Di Rocco la hicieron trabajar de prostituta, constituyen indicios precisos, contundentes y concordantes que analizados en su conjunto demuestran acabadamente el propósito por el cual Daniel Di Rocco alojó a N. F. en su inmueble”.
Fin de explotación laboral. Los requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento laboral no descartan la configuración del delito
CNCP, Sala IV, causa nro.15668/13, “Che Ziyin y otros s/recurso de casación, registro nro.2257/13, rta.21/11/2013 (voto Mariano Hernán Borinsky)
“El hecho de que el taller contara con una habilitación municipal o que la razón social “Choi Kyuhak” tenga ante la AFIP la condición de “inscripta al Régimen General y activa en Seguridad Social”, así como que de las consultas efectuadas sobre el inmueble surgiera que su actividad comercial coincide con la declarada, no excluye que los imputados Dong Soo Jang y Choi Kyuhak hayan incurrido en los delitos previstos en el art. 140 C.P. y art. 117 de la ley 25.871, por los cuales el magistrado instructor había procesado a los nombrados. En esta dirección, no corresponde confundir el satisfactorio cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento comercial con las circunstancias de hecho que acontecen en el mismo, las cuales pueden resultar configurativas de conductas delictivas.”
Trata laboral. Parámetros para probar su configuración
CNCP, Sala IV, causa nro.15668/13, “Che Ziyin y otros s/recurso de casación, registro nro.2257/13, rta.21/11/2013 (voto Mariano Hernán Borinsky)
“La condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de algunos de ellos, su delicada situación socio-económica, el exiguo salario que percibían por su trabajo, las prolongadas horas de trabajo diurnas y nocturnas a las que estaban condicionados, la precaria situación de trabajo informal a la que se hallaban sometidos, la situación de encierro que sufrían en el ámbito laboral y que limitaba su libertad ambulatoria, la limitación impuesta al acceso a medios de comunicación –por ejemplo, el teléfono que se encontraba en una oficina bajo llave– y el riesgo latente de muerte en caso de accidente por la situación de encierro, son elementos que, valorados íntegramente, no permiten, a esta altura del proceso, adoptar un temperamento desvinculatorio, tal como lo hizo el a quo, sino que, por el contrario, resultan suficientes para el dictado del procesamiento respecto de los imputados.”
Finalidad de explotación laboral
CNCP, Sala III, causa nro.14.048, “Inca Ticona s/recurso de casación”, reg. 1998/11, rta. 27/12/11 (Causa Inca Ticona del TOF 3 de San Martín)
“Queda fuera de discusión, a consecuencia de la evaluación probatoria que las personas captadas eran en su mayoría analfabetos o poseían un grado de educación muy baja; con un nivel cultural paupérrimo; sin familiares cercanos desconociendo el lugar donde residían, tal es así que algunos eran llevados sólo los fines de semana a un descampado cercano donde se efectuaban partidos de fútbol, en tanto que otros preferían quedarse en sus habitaciones para recuperarse del agotamiento semanal trabajaban a diario desde las 7 de la mañana hasta más allá de las 22 horas]; que percibían un mínimo resarcimiento en fechas inciertas por la confección de prendas de vestir, previo descuento de lo abonado por el pasaje”.
Finalidad de explotación laboral. Valoración de las condiciones de habitabilidad y el hacinamiento de las víctimas
CNCP, Sala III, causa nro.14.048, “Inca Ticona s/recurso de casación”, reg. 1998/11, rta. 27/12/11 (Causa Inca Ticona del TOF 3 de San Martín)
“Para la consumación del delito basta la mera realización de las conductas descriptas en la ley, las que han de producir por las condiciones de excesivo trabajo y deficientes formas de habitabilidad, conocidas de antemano por el autor y desconocidas por las víctimas, como consecuencia la explotación de estas últimas”.
Configuración del delito de trata con fines de explotación laboral en un taller habilitado.
CNCP, Sala IV, Causa nro. CFP 2613/2012, “Orellana Condo, Olga s/ recurso de casación”, rta el 7 de julio de 2015, reg. nro. 1308/2015.4
El a quo valoró como dirimentes, en forma aislada, circunstancias que no obstan la configuración delictual de las conductas bajo análisis. En este sentido, el hecho de que los tres talleres investigados contaran con habilitación municipal y, en particular, los dichos de los trabajadores, no resultan idóneos, ponderados en el marco probatorio global, para descartar, en el presente estado procesal, que los imputados en autos hayan incurrido en los delitos (…) no corresponde confundir el satisfactorio cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento comercial con las circunstancias de hecho que acontecen en el mismo, las cuales pueden resultar configurativas de conductas delictivas (del voto del doctor Mariano Borinsky)
Explotación laboral. Afectación a la libertad individual y condiciones que permitan elaborar un proyecto de vida.
CNCP, Sala II, causa nro.613/13, “Ayala Lopez Wilfredo y otros s/recurso de casación”, rta.26/3/15, reg.302/15
Nuestra Constitución Nacional mucho antes que la incorporación de los tratados de derechos humanos, con la incorporación del artículo 14 bis donde se aseguran condiciones dignas y equitativas de trabajo, jornada limitada, descanso, vacaciones, los derechos de seguridad social y libertad sindical. Es preciso comprender que estos derechos no remiten sólo a cuestiones de derecho laboral como pretende la defensa ante esta instancia, al decir ’es necesario distinguir entre explotación laboral y restricción a la libertad’
Pues bien, resulta muy difícil imaginar una situación donde la explotación laboral deje margen a la libertad individual porque ésta implica la posibilidad de elaborar un proyecto de vida y para ello se necesita poseer las condiciones sociales y culturales que permitan el desarrollo humano. Por cierto, las condiciones de vida previas al ingreso en los talleres textiles que explotaban los imputados no fue objeto de reproche, sino el aprovechamiento de esa situación en su propio beneficio”
Autoevaluación de la víctima. Distinción entre falta laboral y situación de abuso y explotación delictivas
CNCP, Sala III, causa nro.7927/12, “Yucra Coarite Victor y otro s/recurso de casación”, rta.20/08/15, registro 1359/15
“Infracciones laborales pueden ser no registrar a un empleado, no pagar las cargas sociales pertinentes o incluso extender una jornada más allá de lo previsto legalmente; pero es evidente que la situación que rodeaba al negocio de los imputados no quedaba limitada a ese tipo de faltas, sino que respondía a una clara situación de abuso y explotación que fue descartada por el tribunal en base a las manifestaciones de las propias víctimas que se encontraban atrapadas en esa coyuntura.
(…) Nótese en este punto que las personas trabajaban a destajo, es decir por cantidad de producido- claro indicio de una situación de explotación- , con jornadas larguísimas, siendo que incluso algunos siquiera conocían cuánto cobraban o se les adeudaba, además de la existencia de retribuciones irrisorias allí señalas”.
m) Competencia
Competencia federal. Mujeres extranjeras y oriundas de otras provincias en situación de prostitución. Relación entre la trata y explotación de la prostitución ajena. S.e. Comp. FLP 27087/2014110lCSI. Rta el 25/02/2016.
(… ) No debe pasarse por alto, finalmente, la estrecha relación que existe entre la trata de personas y la explotación económica (art. 127 del Código Penal) en tanto constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en el artículo 2, inciso c, de la ley 26.364, texto según ley 26.842 (cf. Competencia N° 647,L. XLIX, "Sumario insto sI pta. inf. ley 26.364", resuelta el 17 de diciembre de 2013). Por lo tanto, teniendo en cuenta que las constancias acompañadas permiten inferir que podría haber existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro s/infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado de excepción, que previno, proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.
La causa se inició a raíz de la comunicación recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, respecto de la explotación sexual de mujeres de entre dieciséis y treinta y cinco años que se estaría desarrollando en dos prostíbulos que funcionarían en la mencionada localidad, cuya propietaria sería una persona conocida como "la rubia".N. Y otros si inf. ley 26.364.
Tras la realización de una serie de medidas de prueba se efectuó el allanamiento de uno de los locales, momento en el que se constató la presencia de diez mujeres de distintas nacionalidades, todas mayores de edad, y diez hombres que serían supuestos clientes.
En oportunidad de resolver la situación procesal de los tres imputados, el juez federal les atribuyó la comisión del delito de explotación económica de la prostitución ajena (artículo 127, inc. 1, del Código Penal) y consideró que no se había acreditado el ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogida de personas típicos de la trata, y sobre- esa base y el carácter estricto de la competencia federal, declinó su conocimiento a favor de la justicia local
El juzgado de garantías rechazó esa atribución por prematura en tanto no se había escuchado a la totalidad de las víctimas y por considerar aplicable al caso el criterio de V.E. en el sentido de mantener y promover la competencia federal para investigar la posible comisión del delito de trata de personas.
Más allá de que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente, toda vez que las circunstancias plasmadas en él dan cuenta de que al menos dos de las mujeres identificadas en el domicilio allanado se encontrarían en una situación de vulnerabilidad, en tanto se desenvolvería en condiciones sociales de necesidad, el Fiscal ante la CSJN entendió que de momento, no puede descartarse la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas. En efecto, una de las jóvenes sería extranjera y la otra oriunda de la provincia de Misiones, que eran el único sostén de sus hijos menores y que se encontraban sometidas a un trato riguroso por parte de la imputada, quien controlaba minuciosamente sus horarios, incitándolas a permanecer con la advertencia de no recibir su retribución o ser despedidas
Agregó que una de las víctimas dijo que “... se presentó en el local de la rubia, quien le (había ofrecido en varias oportunidades trabajar en el lugar, agregando que terminó por aceptar por necesidad económica", y concluyó que el presente conflicto debe ser resuelto de acuerdo con el criterio establecido en las Competencias N° 538, L. XLV, "Fiscal si av. presuntos delitos de acción pública" y N° 10 16, L. XLVI, "Abrate, Gloria si denuncia", resueltas el 23 de febrero de 20 I O Y el 5 de julio de 2011,respectivamente.
Hipótesis de proceso de captación y reclutamiento. Menor en situación de vulnerabilidad. Competencia federal. G 1, JI t A Y otros si estupro, S.C. Comp. FLP 2621412014/CSI, rta el 04/03/2015
Más allá de que los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para individualizar certeramente los hechos de esta causa y tampoco definir con certidumbre las hipótesis delictivas, toda vez que las circunstancias plasmadas en él dan cuenta de que, al margen de las mujeres adultas, cuanto menos la menor identificada en el domicilio allanado se encontraría en una situación de vulnerabilidad, en tanto se desenvolvería en condiciones sociales y vitales de necesidad (confr. informe de fs. 65/68), y habría padecido con anterioridad ataques contra su integridad sexual y libertad personal (confr. fs. 53, penúltimo párrafo), entiendo que, de momento, no puede descartarse la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas.
(…) teniendo en cuenta que las constancias acompañadas permiten inferir que podría haber existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro si infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado de excepción proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.
Relación entre la trata y la reducción a servidumbre o condición análoga. R, R, pi 145 bis C.P. S.C. Comp. FLP 19911/2014121CS1, rta el 11/03/2015
No debe tampoco pasarse por alto, finalmente, la estrecha relación que existe entre este último delito (trata de personas) y el de reducción a servidumbre u otra condición análoga, al que se refiere el juez federal, en tanto constituye uno de los supuestos de "explotación" expresamente previsto en el artículo 2, inciso a, de la ley 26.364 (texto según ley 26.842). Así las cosas, resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado de excepción proseguir la investigación.
Abuso sexual dentro de un prostíbulo. Competencia justicia ordinaria.N.N. si inf. art. 145 bis, 1° párrafo, Comp. FGR 904712013/l/CSI
Toda vez que de los dichos de la denunciante, a los que cabe atenerse en tanto no aparecen controvertidos por otras constancias del legajo (Fallos: 329:4345 y 4347, entre muchos otros), y de conformidad con el principio de territorialidad -artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación- (Competencia N° 756, L. XLVI, in re "Z , R si abuso sexual", resuelta el 8 de febrero de 20 11), correspondía a la justicia provincial el conocimiento de esa causa.
La causa se había iniciado por la presunta comisión del delito de trata de personas (ley 26.364) en un prostíbulo de la ciudad de Neuquén, en cuyo marco S P G relató que en el año 1992 había sido víctima de una violación por parte de un "pai umbanda", en una casa de la localidad de Rafael Castillo, cercana a la estación de trenes.
El juzgado federal declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia bonaerense en razón de que allí habría sido perpetrado el abuso. El juzgado local rechazó esa atribución por prematura, al considerar que no se había acreditado la existencia del delito y que la denunciante no había precisado el domicilio donde se lo habría cometido
Se dictaminó que toda vez que de los dichos de la denunciante, a los que cabe atenerse en tanto no aparecen controvertidos por otras constancias del legajo (Fallos: 329:4345 y 4347, entre muchos otros), y de conformidad con el principio de territorialidad -artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación- (Competencia N° 756, L. XLVI, in re "Z , R si abuso sexual", resuelta el 8 de febrero de 20 11), correspondía a la justicia provincial el conocimiento de esa causa.
Descarta trata laboral. Competencia justicia local. E , N, si inf. Ley 23.634. S.C. Comp. CSJ 1201/2015/CSI. 10/06/2015
Cabe recordar que es criterio de V.E. que para la resolución de cuestiones de competencia en materia penal no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo (Fallos: 293:115; 316:2374; 324:2348), sino que deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie, y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y sus citas)(…) En ese sentido, advierto que más allá de la precaria situación laboral en que se encontraría N A E y las deficientes condiciones en que desarrollaría su trabajo, no se encuentran agregados al legajo elementos de prueba que permitan abonar la hipótesis sobre la posible configuración del delito de trata de personas (…) En efecto, del relato efectuado por la propia víctima, a cuyos dichos cabe atenerse para definir la competencia, en tanto no controvertidos por otras constancias del expediente (Fallos: 329:4345 y 4347, entre muchos otros), se desprende que una vecina de ella la recomendó para el trabajo porque antes había cuidado a una persona mayor, que la hija de E s -con quien trabajaba y compartía la vivienda en Lanús- la había ido a buscar a Santiago del Estero y que aceptó porque si bien no le dijo cuánto iba a cobrar, pensó que iba a estar mejor. Agregó que el primer año se había enojado con E porque era mala y la trataba mal, y que una mañana, como sabía dónde estaba la llave, se escapó y se fue a Retiro, desde donde tomó un ómnibus de regreso a su provincia, donde permaneció dos meses y luego volvió cuando la fueron a buscar otra vez y le ofrecieron aumento de sueldo y otras consideraciones (…) Si a ello se suma que la nombrada también relató que sus hijas vivían en la localidad de José C. Paz, que las había visitado el sábado anterior, que no había estado enferma y que su empleadora sería una persona de ochenta y cinco años de edad, puede colegirse que las circunstancias del caso distan de las características del delito de trata, no obstante la conclusión del informe agregado (…).Por todo ello, opino que el juzgado local debe proseguir la investigación, sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad.
Mujeres extranjeras en situación de prostitución. Hipótesis de proceso de captación previo. Competencia federal. L, Kl E( sI infracción arto 125 bis, promoción o facilitación de la prostitución - ley 26842 S.C. Comp. FLP 5200842512013/3/CSI. 10/06/2015
Sin perjuicio de los escasos elementos incorporados al incidente, tanto de las intervenciones telefónicas como del resultado obtenido en sendos allanamientos y demás tareas de vigilancia policial que se relatan, es posible colegir que efectivamente había mujeres de nacionalidad extranjera ofreciendo servicios sexuales en el local denunciado y que no resultaba ajena a su explotación económica. Por el contrario, se desprenden circunstancias que abonan la hipótesis de que también explotaría otros locales y resultan cuanto menos sugestivos los movimientos fronterizos que registra todo lo cual impide descartar, de momento, la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas (…) Si a ello se agregan las referencias a que se habrían publicado avisos en el diario, que habría "ticket de publicidad" y lo argumentado por la fiscalía provincial respecto de la hipótesis delictiva de lavado de dinero (conf. dictamen de la Procuración General in re "Renga, Francisco si competencia", Comp. N° 138, L. XLIX), cabe concluir en que el presente conflicto debe ser resuelto de acuerdo con el criterio establecido en las Competencias N° 538, L. XLV, "Fiscal si av. presuntos delitos de acción pública" y N° 1016, L. XL VI, "Abrate, Gloria Liliana si denuncia", resueltas el 23 de febrero de 2010 y el 5 de julio de 2011, respectivamente (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar que en hechos de estas características no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro si infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado nacional proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.
Entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, y el Juzgado de Garantías N° 8 de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó una contienda negativa de competencia en la causa iniciada a raíz de la comunicación recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, respecto del funcionamiento de un local de los denominados como "privados" en la calle Loria N° 9 de Lomas de Zamora, donde cuatro mujeres extranjeras estarían siendo objeto de explotación sexual.
Se efectuó el allanamiento del local, momento en el que se constató la presencia de dos mujeres, una de nacionalidad paraguaya y la otra dominicana, y se secuestró diversa documentación. Idéntico procedimiento se llevó a cabo en el domicilio de la imputada, donde también se secuestraron armas y diversos elementos de interés.
En oportunidad de resolver su situación procesal, el juez federal consideró que no se había acreditado que hubiere ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogida de personas con fines de explotación sexual, con lo que descartó la posible comisión del delito de trata de personas. También tuvo en cuenta que no se habían afectado intereses de naturaleza federal ni afectado la seguridad del Estado Nacional o sus instituciones, y sobre la base de los informes recabados, sobreseyó a la encartada respecto de la tenencia de armas de guerra, la procesó por el delito de promoción o facilitación de la prostitución y declinó su competencia a favor de la justicia local.
Tras las incidencias que se suscitaron entre la fiscalía y el juzgado provinciales, el juez de garantías rechazó esa atribución por prematura, al considerar que la documentación incautada daba cuenta de que la imputada dirigiría o administraría otros locales similares al de la calle Loria, circunstancia indicativa de la explotación a la que se refiere la ley 26.842, y cuyo conocimiento, según la doctrina de V.E., compete al fuero federal para asegurar su eficacia.
Promoción y facilitación de la prostitución. Entorno familiar. Justicia local. A , T V ' si infracción ley 26.364 S.C. Comp. CSJ 3645120151CSI. 16/10/2015
Creo oportuno recordar que es criterio de V.E. que para la resolución de cuestiones de competencia en materia penal no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo (Fallos: 293:115; 316:2374; 324:2348), sino que deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie, y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y sus citas) (….) En esa inteligencia, y no obstante las escasas constancias del legajo, toda vez que de los dichos asentados en el acta de la audiencia de juicio se desprende, por un lado, que las menores habrían sido incitadas por su tía a mantener relaciones para obtener dinero; y por el otro, que el abuelo también habría hecho lo mismo con la madre de ellas, y que se hallaría muy próximo a las niñas, entiendo que no se cuenta en autos con elementos de juicio que permitan sostener la hipótesis delictiva sobre trata de personas. En efecto, si bien de los elementos reunidos en la investigación, es posible colegir que las jóvenes se encuentran insertas en un entorno familiar con condiciones sociales y vitales de necesidad que propician los abusos de esa vulnerabilidad, con escasas posibilidades de contención, y que las personas adultas que las rodean podrían estar desarrollando actividades en infracción a la ley 12.331 o bien subsumibles en los supuestos de los artículos 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal (conf. Competencia CSJ 535/2014(50-C) in re "Ponce, Gustavo s/ infracción arto 145 bis, 1° párrafo -sustituido conf. arto 25. ley 26.842-, resuelta el 19 de febrero de 2015), a mi manera de' ver, no se cuenta en autos con constancias suficientes que hagan verosímil, al menos de momento, la hipótesis delictiva a que se refiere la ley N° 26.364 -texto según ley 26.842- (en el mismo sentido Competencia N° 773, 1. XLIX in re "Pérez, José Luis s/ abuso sexual", resuelta el 19 de marzo de 2014).
El juzgado local declinó su competencia a favor del juzgado federal con fundamento en que los hechos constituían una infracción a la ley 26.364, que reprime la trata de personas. El juzgado nacional, por su parte, rechazó esa atribución en el entendimiento de que los hechos constituirían el delito de promoción o facilitación de la corrupción de menores de dieciocho años, sin que hubiera elementos para sostener la hipótesis de trata de personas, entre otras cosas, por ausencia de reclutamiento y separación del lugar de origen y en tanto no se advertían las particularidades de la esclavización.
Competencia justicia local. Ausencia de elementos para configurar hipótesis de trata. B " s' C s/d infracción ley 26.364 S.C. Comp. CSJ 3720/2015/CS1. 23/10/2015
Si bien de las constancias remitidas se desprende que la joven B habría tenido contacto con el local nocturno "Casanova" y que efectivamente existe un ciudadano que responde al nombre de J O: A en Machagai, a mi manera de ver, los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para individualizar con razonable certidumbre los hechos que motivaron esta causa, ni que hagan verosímil, al menos de momento, la hipótesis delictiva a que se refiere la ley N° 26.364 -texto según ley 26.842- (en el mismo sentido Competencia N° 773, L. XLIX in re "Pérez, José Luis si abuso sexual", resuelta el 19 de marzo de 2014). En consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno y a cuya sede acudió la denunciante en procura de sus derechos (Fallos: 327:4330; 329: 1905), continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior investigación.
La causa se inició por la denuncia de S, e B, quien relató que su hermana se había ido de su casa en noviembre de 2013, junto a su pequeño hijo de dos años, y que había perdido todo contacto con ella, presumiendo que podría encontrarse en la provincia de Chaco, más precisamente en la localidad de Machagai, adonde se habría ido con una persona que conoció por internet. Agregó que su hermana también habría trabajado en un local nocturno denominado "Casanova", en la localidad correntina de Mercedes.
Entre el Juzgado de Transición y Garantías de la ciudad de Federal, y el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, ambos de la provincia de Entre Ríos, se suscitó la contienda negativa de competencia.
Organización destinada a reclutar niños de la calle para obligarlos a cometer delitos. Competencia federal. A E D sI infracción arto 145 ter, tercer párrafo, apartado 3° (sustituido conf. ley 26.842) CSJ 123/2014 (50-C)/CSI. 30/10/2015).
Tales circunstancias, que denotan un contexto de maltrato, delincuencia, mendicidad y abuso de una situación de vulnerabilidad, al que habrían sido sometidos menores de edad de escasos recursos, resultan novedosas en esta oportunidad y amplían aquellas brindadas a la prevención, que dieron base a la decisión de la Corte. Y pese a que aún no se tiene la versión completa de todas las víctimas en cámara Gesell, pues, por un lado, no se incorporó al incidente la entrevista bajo esa modalidad que se habría producido respecto de E.D. y, por el otro, ese acto fue suspendido para W.S. y W.G. por consejo de las especialistas del Programa de Rescate, según el dictamen de la fiscal federal de fojas 96 y lo proveído por el juez a fojas 97, pueden tomarse en cuenta para concluir ahora en la necesidad de profundizar la investigación en pos de dilucidar la posible comisión del delito de trata de personas (artículos 145 bis y ter del Código Penal, según ley 26.842). Por lo tanto, y atento que la justicia federal de Quilmes oportunamente aceptó su competencia para investigar esa hipótesis, considerada incluso relevante por la cámara del fuero de La Plata para confirmar las denegatorias de excarcelación de los imputados, en tanto sostuvo que conforme el dictamen de la fiscalía, se les atribuye formar parte de una organización dedicada a atraer niños en situación de calle y obligarlos a cometer delitos para su provecho, mediante la intimidación con armas de fuego y el uso de la violencia física", entiendo que, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior, corresponde a esa sede proseguir con la pesquisa de este hecho y el relacionado con la tenencia ilegal de armas de fuego (conf. Competencia n° 452, L. XLIII in re "González, Bemardino y Condori, Jorge Daniel si infracción a la ley 23.737", resuelta el 8 de abril de 2008).
Se reconoce como antecedente el conflicto suscitado entre ese juzgado local y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de La Plata, y resuelto por V.E. a favor del primero -que se había reservado el conocimiento del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso segundo, segundo párrafo del Código Penal pues los elementos de prueba que en aquel momento informaron esa decisión no resultaban suficientes para surtir la competencia de excepción en orden al delito del artículo 145 ter de ese cuerpo legal u otro de índole federal
Entre los nuevos elementos probatorios remitidos en esta oportunidad (los cuales no se hallaban incorporados al momento de la decisión anterior) figuran, por un lado, las declaraciones testimoniales de los padres de dos de las víctimas recibidas en la fiscalía provincial en el mes de septiembre de 2013 y, por el otro, la entrevista al menor en cámara Gesell (a la que éste se negó responder), el testimonio de su madre y del testigo de actuación durante el allanamiento efectuado en la casa de la imputada realizados en sede federal entre los meses de julio y agosto de 2014.
Competencia Federal. Relación entre la trata y explotación económica de la prostitución ajena. R R R, Y otros sI infracción ley 26.364 y 23.737 Comp. FCR 12009772120 13/TO 1/4/CS 1.09/11/2015.
(…) Convergen en el presente una serie de particularidades que indican la conveniencia de que el proceso continúe tramitando ante la justicia federal (Fallos: 328:4218; 329:1324), pues al margen de la labor investigativa llevada adelante desde el inicio, la profusa descripción de los hechos en los autos de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio permite vislumbrar un cuadro de acontecimientos relacionados con la explotación que la ley 26.364 se propone conjurar, y cuya escisión no solo concurriría en detrimento de la eficacia y celeridad del proceso sino que también se apartaría de la propia manda legal en cuanto establece que la explotación se configura en cualquiera de los supuestos allí previstos, sin perjuicio de que estos constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas (art. 2, segundo párrafo, ap. "c", de la ley 26.364, texto según ley 26.842).
No debe pasarse por alto, finalmente, la estrecha relación que existe entre la trata de personas, la explotación económica (art. 127 del Código Penal) y la intervención en la prostitución ajena -reprimida en el artículo 17 de la ley de profilaxis 12.331, bajo las acciones de "regentear, administrar ylo sostener" casas de tolerancia-, en tanto constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en el artículo 2, inciso c, de la ley 26.364, texto según ley 26.842 (cf. Competencia N° 538, L. XLV, "Fiscal si av. presuntos delitos de acción pública, resuelta el 23 de febrero de 2010, y más recientemente, Competencia N° 647, L. XLIX, "Sumario inst. si pta. inf. ley 26.364", resuelta el 17 de diciembre de 2013).
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar que en hechos de estas características no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos en los términos de los artículos 145 bis y ter del Código Penal (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro s/infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013) resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime.
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, y el juez penal de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Chubut, en la causa iniciada con motivo de una denuncia recibida por correo electrónico en el "Programa Nacional de Rescate y Acompañaniento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata", acerca de la presunta explotación sexual, quien habría sido trasladada desde la provincia de Buenos Aires a la ciudad de Comodoro Rivadavia para hacerla trabajar en un local nocturno. Y donde además habría menores de edad y también vendería estupefacientes para ella.
En los allanamientos realizados tanto en la vivienda donde vivían la víctima con su pequeña hija -amenzaban con quitársela-, como en el local nocturno donde su pareja era encargada del local, fueron identificadas tres mujeres que ejercerían la prostitución y se produjo el secuestro de 34,04 grs. de cocaína en una de las habitaciones y 94,30 grs. de la misma sustancia en un entretecho.
Finalizada la etapa de instrucción, el fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio por el delito de trata de personas agravado (art. 145 ter, inc. 5°, del Código Penal) en concurso real con explotación económica de la prostitución ajena en concurso real con el delito de tenencia simple de estupefacientes -artículo 127 del Código Penal y artículo 14, primera parte, de la ley 23.737-.
A instancias de la fiscalía, el tribunal oral federal declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local con relación al delito de explotación económica de la prostitución ajena, previsto y reprimido en el artículo 127 del Código Penal, en el entendimiento de que tal conducta era escindible de la trata de personas y que tal figura no justificaba la competencia federal. El magistrado local rechazó esa atribución por prematura, al considerar, con cita de jurisprudencia, que no podía descartarse un proceso de captación previo o un traslado rotativo, y que ante la concurrencia de delitos comunes y federales la sustanciación del proceso correspondía a la justicia nacional
El Procurador ante la Corte entendió que convergen una serie de particularidades que indican la conveniencia de que el proceso continúe tramitando ante la justicia federal (Fallos: 328:4218; 329:1324), pues al margen de la labor investigativa llevada adelante desde el inicio, la profusa descripción de los hechos en los autos de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio permite vislumbrar un cuadro de acontecimientos relacionados con la explotación que la ley 26.364 se propone conjurar, y cuya escisión no solo concurriría en detrimento de la eficacia y celeridad del proceso sino que también se apartaría de la propia manda legal en cuanto establece que la explotación se configura en cualquiera de los supuestos allí previstos, sin perjuicio de que estos constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas (art. 2, segundo párrafo, ap. "c", de la ley 26.364, texto según ley 26.842).
Apoyó su opinión en que los dichos del denunciante; en cuanto a que serían socios, circunstancia coincidente con las manifestaciones de la hija a fojas 64/65 en el sentido de que eran amigos de años, y que la primera se ocuparía de traer chicas de Buenos Aires, a quienes alojaba en su casa, para que trabajaran para R. Este contexto abona la conveniencia de que la investigación quede a cargo de un único tribunal (conf. Fallos: 328:4218; 330:205).
RECOMENDACIÓN PARA EL TRÁMITE DE CUESTIONES DE COMPETENCIA POR VÍA INCIDENTAL
Dictamen PGN “A., J. T. s/ Infracción a la ley 26.364 y su modif. ley 26.842”, S.C. Comp. 164, LXLIX, rto. 29/04/2013.
Aprobado en la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur 2014