Secreto Fiscal, inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP que oponen el secreto fiscal a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas en el marco de las investigaciones preliminares iniciadas en virtud de las facultades legales y constitucionales otorgadas al Ministerio Público Fiscal.
La Procuraduría de Investigaciones Administrativas a cargo de Sergio L. Rodríguez solicitó a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que declare la inconstitucionalidad de la resolución IG AFIP 08/06 y la Disposición AFIP N°98/09 que imponen como pautas de gestión en materia de secreto fiscal negar al Ministerio Público Fiscal los pedidos de acceso a las declaraciones juradas en el marco de las investigaciones preliminares que el organismo realiza en virtud a la facultad otorgada por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En el caso en particular, la demanda presentada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas pretende dejar sin efecto las reglamentaciones de la AFIP que impiden acceder a la declaración jurada en tres casos en los que se investigan presuntas irregularidades que pudieron haber incurrido funcionarios públicos. Precisamente en dos de los casos, los funcionarios investigados por la PIA pertenecen a la misma Administración Federal de Ingresos Públicos y, en el tercero, a un Ministro del Poder Ejecutivo Nacional.
El caso resulta sumamente interesante porque pese a que existen antecedentes jurisprudenciales tanto en el fuero Contencioso Administrativo Federal como en la misma Cámara Federal de Casación Penal que reconoce la facultades reclamadas por la PIA, las resoluciones de la AFIP siguen vigentes, y continúan siendo un obstáculo a las facultades investigativas de la Procuraduría que se invocan para negar el acceso a las declaraciones juradas aún en supuestos de irregularidades en la función pública o corrupción administrativa.
En su extensa presentación la Procuraduría de Investigaciones Administrativas destaca que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el deber del Ministerio Público de actuar en coordinación con las demás autoridades de la República no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. Así como también, que las disposiciones cuestionadas de la AFIP y la sentencia de primera instancia que las convalida desconocen la interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 101 de la ley 11.683, a la luz de la reforma constitucional del año 1994 – art. 120 de la CN – y la Ley de Ministerio Público que impiden considerar que por aquella disposición exista óbice para que la PIA acceda a la información que obre en la AFIP requerida en el marco del cumplimiento de sus funciones, dado que de lo contrario ello restringiría la autonomía funcional que la reforma constitucional le otorgó al MP a fin de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”. Y por tanto, si se avala el criterio del juez de primera instancia, ello importaría “ingresar en un círculo vicioso que desnaturalizaría la esencia de las investigaciones preliminares, requiriendo la judicialización temprana de cualquier situación de irregularidad que llegue a su conocimiento.” Además, el titular de la PIA señaló que negar esta posibilidad al Ministerio Público, y en particular a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas implica desconocer las obligaciones de “cooperación que establecen las Convenciones Internacionales en materia de lucha contra la corrupción vigentes en el país para organismos que, como la AFIP, recopilan y manejan información sensible y de imprescindible utilidad en la investigación de hechos de corrupción.” Por otra parte, en la expresión de agravios se destaca que ya la Cámara Federal de Casación Penal englobó a la FIA en el concepto de “autoridad judicial”, a tal punto que el decreto 164/99, mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó las disposiciones de la ley 25.188 de Etica Pública se dispuso que el Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción podría acceder a la información reservada por decisión fundada del Ministro de Justicia (artículo 19). Entonces, esa autorización que por vía reglamentaria se le otorga a un funcionario – que es designado y removido por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministerio de Justicia – para acceder a los anexos reservados no hace más que reforzar la idea de que a través de la frase ´autoridades judiciales´ utilizada por la Ley de Ética Pública se ha hecho referencia al género de autoridades con facultades de investigación. “Es decir, dada esta potestad de la Oficina Anticorrupción (…) nada impide otorgársele a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el órgano idóneo dentro del Ministerio Público Fiscal para el seguimiento de estos casos. Por el contrario, su intervención no sólo se revela legítima sino que, como garante de la legalidad procesal, viene a reforzar y asegurar la vigencia de los derechos de la defensa” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Sicari Oscar Alfredo s/ recurso de casación, 29 de septiembre de 2008).
Por último el titular de la PIA señaló que “ si el secreto fiscal es la contracara de la autodeclaración y tiende a salvaguardar de terceros la porción de intimidad que se sacrifica a favor del órgano recaudador, no cabe duda que el mismo Estado debe asegurarse de que esa porción de intimidad no se vea sacrificada en vano, mediante actos de corrupción que cometan los mismos agentes que la custodian. Así lo ha entendido el legislador y por ello ha creado los controles necesarios para evitarlo (entre ellos el que ejerce este órgano del MPF). Al margen que resulta de por sí contradictorio que información secreta pueda ser exhibida a funcionarios administrativos e incluso a particulares y empleados privados que colaboren con ellos y no a magistrados cuya designación y responsabilidad responde al cumplimiento de requisitos mucho más exigentes, en función de la trascendencia de su competencia; es ilógico que el agente controlado pueda mantener reserva frente a su controlador (ese magistrado) sobre cuestiones que hacen a la conducta administrativa que éste debe investigar”.