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      h) Finalidad de explotación reducción a servidumbre

      FIN DE REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE O CONDICIÓN ANÁLOGA

      Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas

      INDICE

      a) Definición de esclavitud

      b) Relación entre la esclavitud, la servidumbre y sus formas análogas con el trabajo forzado

      c) Delito de Reducción a Servidumbre (artículo 140 del Código Penal).

      Doctrina. Jurisprudencia.

       

       

      a) Definición de esclavitud

      El artículo 1ro. de la Convención sobre la Esclavitud, de 1926 de la ONU define esclavitud como "el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos delderecho de propiedad o algunos de ellos".

      De este modo la trata de esclavos comprende "todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos".

      Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución Nacional establece "En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República".

       b) Relación entre la esclavitud, la servidumbre y sus formas análogas con el trabajo forzado

      En la realidad, se presentan casos de trabajo forzoso donde el individuo se encuentra en un nivel de sometimiento y falta de voluntariedad similar al que ocurre en los casos de servidumbre o situaciones análogas.

      Es más, los propios instrumentos internacionales creados para la abolición de la esclavitud, reconocen que el trabajo forzado u obligatorio puede llevar a condiciones análogas a la esclavitud.

      Así, la Convención sobre la Esclavitud reconoce que "el recurso al trabajo forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud". (artículo 5)

      Por otro lado, las situaciones de trabajo forzado tienen elementos comunes con las prácticas de situaciones análogas a la esclavitud o servidumbre. En la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de la ONU, año 1957, se incluye dentro de las formas análogas a la esclavitud la servidumbre por deudas, precisamente una de las formas en las que se materializa la amenaza en los casos de trabajo forzado.

      "La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios" (artículo 1.a)

      ¿Cuál sería entonces la relación entre la esclavitud o la reducción a servidumbre y sus formas análogas, con el trabajo forzado" ¿Se trata de una misma forma de violación de los derechos humanos o de diferentes formas de violación"

      En un el Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. "Una alianza global contra el trabajo forzoso", Conferencia Internacional del Trabajo, 93ª reunión, 2005, Ginebra; luego de analizar este tema se concluye que "la esclavitud es una forma de trabajo forzoso. Implica el control absoluto de una persona por otra o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. La esclavitud se define en el primer instrumento internacional sobre la materia (de fecha 1926) como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos (artículo 1, 1) 5. Una persona que se encuentre en una situación de esclavitud se verá forzada sin duda a trabajar; sin embargo, ésta no es la única característica definitoria de la relación. La condición de esclavo, además, no tiene una duración determinada, sino que es permanente y suele basarse en la ascendencia. Por otro lado, en este primer instrumento, adoptado en una época en la que el trabajo forzoso era una práctica ampliamente extendida entre las potencias coloniales, las partes contratantes estaban llamadas a «tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud» (artículo 5). El Convenio núm. 29 de la OIT, adoptado cuatro años después, prohibió el trabajo forzoso en general, incluida la esclavitud".

      De modo que, si bien la esclavitud detenta algunas características específicas, en algunos casos, puede ser considerada como una forma de trabajo forzoso.

      Por lo demás, también existe una explicación histórica de por qué tanto la esclavitud como el trabajo forzado hayan sido reconocidos en momentos distintos. Es que al momento de la sanción de la Convención sobre la Esclavitud del año 1926, el trabajo forzado era una práctica habitualmente desplegada por los Estados, especialmente por aquellas potencias coloniales. De ahí que dicha Convención sólo se limitó a advertir que los casos de trabajo forzado en algunas situaciones pueden conllevar a prácticas análogas a la esclavitud.

      Por esa misma razón, el Convenio número 29 de la OIT que prohíbe el trabajo forzoso, incluida la esclavitud, fue adoptado recién en 1930, cuatro años después de la primera Convención sobre la esclavitud.

      Convención sobre la Esclavitud de la Organización de las Naciones Unidas, 1926

      Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de la ONU, año 1957

      Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, (núm. 29), OIT (ratificado por Argentina en 1950)

      Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957, (núm. 105) OIT (ratificado por Argentina en 1960).

      "Una alianza global contra el trabajo forzoso". Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo, 93ª reunión, 2005, Ginebra.

      Convención Americana Derechos Humanos (artículo 6)

      Declaración Universal Derechos Humanos (artículo 4)

      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 8)

       

      c) Delito de Reducción a Servidumbre (artículo 140 del Código Penal)

      El delito de reducción a servidumbre o condiciones análogas está previsto en el artículo 140 del Código Penal "Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella".

      El delito de reducción a servidumbre nace por iniciativa de la Comisión de 1891, como una forma de sancionar un "delito constitucional", en tanto el artículo 15 de la Constitución establece "todo contrato de compra y venta de personas, es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice".

      La noción de reducción a servidumbre y situación análoga, es definida por Sebastián Soler de forma casi idéntica al concepto de esclavitud que contempla la Convención sobre la esclavitud de la ONU, en su artículo 1ro. "consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones".

      Si bien, la esclavitud como situación jurídica no es viable en nuestro orden jurídico, no por eso este delito perdió vigencia, en tanto también contempla situaciones de servidumbre "de hecho".

      Por otra parte, si bien es un delito que atenta contra la libertad, no requiere de una restricción a la libertad ambulatoria.

      Esta circunstancia, indujo a que a fin de diferenciar este delito de una simple privación ilegítima de la libertad, en la doctrina argentina se elaborara la necesidad de otras exigencias adicionales para su subsunción típica.

      De este modo, Sebastián Soler introduce la exigencia de un dominio psíquico. No bastaría con el solo dominio físico sobre la víctima, o con una relación de servicio, sino que el tipo penal exigiría también "una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad".

      Por otra parte, el hecho de que los constituyentes no hayan concebido la libertad respecto de "un" ciudadano en particular sino como un elemento del Estado de Derecho y, como tal como un derecho irrenunciable; sumado a la circunstancia de que el tipo penal no prevé medios comisivos para su configuración (ej. engaño, violencia, etc.), lleva a Soler a negar la posibilidad de que la víctima pueda prestar un consentimiento válido que concluya en la atipicidad de la conducta. (Esta línea es seguida por otros autores tales como, E. Alberto Donna, Omar Breglia Arias y Fontán Balestra.)

      Otra visión distinta, es la de Ricardo Nuñez. Este autor, considera que no resulta indefectible la concurrencia del dominio psíquico y admite el valor del consentimiento de la víctima para este delito, siempre y cuando se trate de una convención libremente realizada. Sin embargo, este consentimiento no podrá ser reconocido en los casos en que se haya obtenido por medio de fraude o violencia; o bien, cuando se llegue al consentimiento sin una decisión originaria libremente tomada, sino como causa de un "acostumbramiento". (En una posición similar, también Carlos Creus).

      Por último, ante una situación de sometimiento absoluta de la víctima sin que medie un servicio por parte de ésta; queda latente la subsunción de dicha circunstancia en el carácter de "situación análoga".

      Doctrina

      NECESIDAD DE DOMINIO PSÍQUICO. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, p. 27,TIV, Ed.Tea, BsAs, 1996

      "Dado los antecedentes de la infracción, es claro que con el término servidumbre se ha substituido la palabra esclavitud, pero no se ha corregido fundamentalmente el concepto. No se ha querido hacer referencia a una mera relación de servicio, sino a una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad y el albedrío de una persona, en el sentido genérico de aquellas potencias. Por lo tanto, para considerar cometido este delito, se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro"

      PRESCINDENCIA DE DOMINIO PSÍQUICO. Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, p.26, TIV, Ed Marcos Lerner, Córdoba, 1989

      "Según Soler, la ley no ha querido hacer referencia a una mera relación de servicios, sino a una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad y el albedrío de una persona, en el sentido genérico de aquellas potencias, lo que hace necesario, no sólo una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico. Sin embargo, ni el significado etimológico ni el jurídico autorizan a no ver en la esencia de la 'servidumbre' una modalidad viciosa y abusiva de la relación de servicio, cuya propia manera de ser presupone en el señor un menosprecio de la persona y de la personalidad del siervo, pero sin que se indefectible la concurrencia de ese verdadero dominio psíquico".

      INADMISIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, p.28, TIV, Ed.Tea, BsAs, 1996

      "Dadas esas características de la figura de plagio, no es dudoso que no puede considerarse discriminada esta infracción por el consentimiento del ofendido, y he aquí una de las más importantes consecuencias de otorgar a este delito una fisonomía autónoma de la del secuestro o de la privación ilegal de la libertad. Esta consecuencia con respecto a nuestra ley, es la misma que la doctrina italiana aceptaba para el texto legal del Código de 1890, y deriva del hecho de que, refiriéndose esta disposición a la condición genérica de hombre libre, es natural que esa condición no pueda ser considerada como puramente atinente a un particular: se superpone con uno de los intereses jurídicos fundamentales del Estado mismo.

      La conclusión contraria, corriente en la doctrina alemana y en autores que, como Carrara, tienen presentes otros textos legales está justificada, según lo muestra muy bien Grispigni porque esas leyes, a diferencia de la nuestra y de la italiana, prevén formas específicas de comisión, pues requieren violencias o amenazas o engaño o fraude, expresiones evidentemente incompatibles con el consentimiento. El que consiente en 'ser engañado' no es engañado"

      INADMISIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Donna E Alberto, Derecho Penal Parte Especial, p.125, TII A, Ed Rubinzal Culzoni, Bs As, 2003

      "La cuestión no es sencilla, porque si existen bienes jurídicos indisponibles, y atento a la prohibición de esclavitud en la Argentina, tal consentimiento no tendría relevancia, de acuerdo al concepto de dignidad de la persona que maneja el orden jurídico argentino. Quizás esto y al no equiparar con la esclavitud fue la confusión que llevó a Nuñez a hacer la primera de las afirmaciones."

      INADMISIBILIDAD CONSENTIMIENTO. Breglia Arias, Omar R Gauna, Código Penal, p. 1019, TI, Ed Astrea, Bs As, 2001

      "Se discute la eficacia que puede tener el consentimiento para excluir la tipicidad- Tanto Nuñez como Creus dicen que el consentimiento elimina el tipo. Por otra parte, Soler y Fontán Balestra sostienen la irrelevancia del consentimiento. Creemos que estos últimos tienen razón: es precisamente el dominio psíquico que se ejerce sobre la víctima, en muchas oportunidades, compatible con un consentimiento que no es tal.

      Otras veces, el consentimiento se da en situaciones económicas ubicadas en el límite, y aun más allá de la disposición de la propia libertad, por lo que se pone en duda su existencia verdadera.

      Al tratar el caso 'Fulqui' vimos cómo, a pesar del dominio psíquico que lleva a la víctima a un consentido sufrimiento, sobre la base de su despersonalización; el puesto en 'servidumbre' parece aceptar de pleno la situación en la que se lo ha colocado. Por esto estamos con Soler, Fontán Balestra y Caballero quienes opinan que el consentimiento es irrelevante, y no en Nuñez y Creus que consideran que el consentimiento resta tipicidad a los hechos. Se trata de casos de 'lavado de cerebro', donde la víctima no es libre en realidad"

      ADMISIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, p.26, TIV, Ed Marcos Lerner, Córdoba, 1989

      "La prestación de servicios incondicionados y sin correlativo, no constituye servidumbre, por abusiva y viciosa que sea, si su fuente es una convicción libremente realizada, aunque se oponga a las buenas costumbres y a las leyes. La servidumbre requiere que la condición de víctima haya sido impuesta por el autor. El consentimiento libre de la víctima capaz de comprender el significado del hecho, excluye la reducción. Ese consentimiento no puede existir frente a la persuasión, a la violencia o al fraude. La aceptación de su condición por el individuo ya adaptado, no constituye ese consentimiento, ya que su situación psíquica vicia su asentimiento."

      ADMISIBILIDAD CONSENTIMIENTO. Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, p.275, TI, Ed Astrea, Bs As, 1999

      "Puesto que tratamos de un delito contra la libertad, quedan excluidos de la tipicidad los casos en los que la situación de servidumbre no ha sido impuesta por el agente a la víctima, sino que procede de una convicción libremente asumida, por más abusiva que sea la relación de servicio para una de las partes. Por supuesto que el consentimiento libremente prestado es aquel en que el sujeto es capaz de comprender y haya comprendido efectivamente (sin ser afectado por error) el carácter de los servicios que prestará y las condiciones en que los va a cumplir.

      Parte de la doctrina, sin embargo, ha considerado que si bien en otras formas de ataques a la libertad previstas en este título el consentimiento de la víctima tiene plena eficacia para excluir la punibilidad, no la tiene en este delito, porque la previsión legal no selecciona medios... de modo que la tutela legal se realiza aun prescindiendo de la voluntad del interesado (Fontán Balestra); criterio inexacto, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir en otros delitos, aquí la expresión del consentimiento es, precisamente, la demostración de la incolumidad de la libertad (lo que no ocurriría si lo que estuviese en juego fuese una condición jurídica, como si se tratara de admitir la reducción al estado de esclavo, en que, atacándose principios constitucionales fundamentales de nuestro orden público, ninguna vigencia tendría el consentimiento, como ocurre en el tipo del artículo 15 de la Constitución Nacional, al que nos hemos referido)."

      TENTATIVA. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, p.29, TIV, Ed. Tea, Bs As, 1996

      "Trátase de una infracción material con un resultado de daño claramente definido. La tentativa es perfectamente posible, y Manzini pone el ejemplo de un sujeto que ha sido capturado para ser vendido como esclavo, sin que el autor haya llegado a la consumación de ese propósito."

      CARÁCTER PERMANENTE. NECESIDAD DE PERMANENCIA. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, p.29, TIV, Ed. Tea, Bs As, 1996

      "Si los delitos contra la libertad individual, en su modo de comisión asumen casi siempre la forma permanente, éste en particular requiere ordinariamente permanencia. La situación creada inclusive se presentará como un estado considerablemente prolongado. Pueden existir, sin embargo, actos comisivos singulares, como el de venderse una persona; pero ese acto, en si mismo instantáneo, solamente hace aplicable la figura cuando envuelve reducción a servidumbre, como estado permanente. La madre pobre que reciba un precio por un hijo pequeño, pagado por la mujer rica que quiere tener al niño como si fuera hijo, no comete este delito. El mismo hecho la haría pasible de infracción si el niño fuese vendido a una tribu ambulante para ser utilizado con fines de mendicidad, o si tratándose de una niña de más edad, fuese vendida para ingresar a una organización internacional de meretricio"

      CONDICIÓN ANÁLOGA. Breglia Arias, Omar R Gauna, Código Penal, p.1018, TI, Ed Astrea, Bs As, 2001

      "Condición análoga es aquella en que el sujeto pasivo, si bien no sirve, se halla sometido a la potestad de hecho de otra persona de manera que carece de la posibilidad de autodeterminarse respecto de la conducción de su vida. Por ejemplo, llevar a un niño a la condición de animal, alimentándolo de sobras y alojándolo en el gallinero, no constituiría servidumbre, pues el niño no sería servidor y, no obstante, podría hablarse de la condición análoga que menciona la norma, pero que se diferencia del primer estado en que no media una relación de servicio."

      CONDICIÓN ANÁLOGA. Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, p.275, TI, Ed. Astrea, Bs As, 1999

      "Condición análoga es toda aquella en la que la víctima, sin servir al agente, se encuentra sometida a él con la misma intensidad que en la servidumbre; por ejemplo, el mantenimiento en un estado de abyección, siendo tratada como bestia (Nuñez); el caso del niño al que se hizo vivir largos meses en una conejera, alimentado con las mismas sobras que se les arrojaban a los conejos, sin suministrarle ropa ni abrigo, etc."

      RECEPCIÓN. Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, p.28, TIV, Ed Marcos Lerner, Córdoba, 1989

      "La recepción punible, que se consuma en el momento de adquirir la tenencia de la víctima, es de carácter instantáneo, pero se vuelve permanente si el autor, prolongando la tenencia, mantiene a la persona en la condición prohibida."

      Jurisprudencia

      TALLER TEXTIL. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, SI, c.42454, "Delgadillo Fuentes Vitaliano s/procesamiento", reg.1436, 27/11/08

      "A partir de lo expuesto, entonces, deberá determinarse si las probanzas arrimadas a la causa permiten circunscribir la conducta del matrimonio Machado-Delgadillo a la descripta por el artículo 140 del código de fondo. Dicha norma reprime con pena de reclusión o prisión de tres a quince años a quien "...redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que recibiere en tal condición para mantenerla en ella...". Surge de las probanzas agregadas al expediente que tanto

      Angélica Gisela Nicolás Alferez -de quince años de edad-, como así también su hermano Erick Alex Nicolás Alferez y Gabriel Flores Alanes -ambos de dieciocho años de edad-, trabajaban y vivían en la finca ubicada en el barrio Rivadavia I, número 1026, donde funcionaba el taller de costura a cargo de Vitaliano Delgadillo

      Fuentes y María Elena Machado Rocha. Ello, en virtud de las declaraciones del Sargento Juan Carlos Acosta de la Policía Federal Argentina, quien a fs. 1/vta. expresó que mientras se encontraba de guardia en la División Armamento y Munición se acercó quien resultó ser Ángela Gisela Nicolás Alferez, y le informó que se había escapado del lugar donde estaba residiendo, que su padre la había traído de Bolivia en abril y desde entonces estaba encerrada y obligada a trabajar realizando quehaceres domésticos y tareas de costura. Agregó que la tenían encerrada una pareja de origen boliviano de nombre "Elena" y "Víctor" y que si bien sólo era sometida por ellos, en el lugar también residía el hijo de éstos "Jason". Además, manifestó que su hermano Erick Alex Nicolás Alferez de 18 años de edad también trabajaba en la finca aludida.

      Resultan contestes con sus dichos la constatación realizada por la Psicóloga Licenciada Marta Regina Pérez del Centro de Orientación a la víctima Poder Judicial de la Nación (fs. 17/vta.), las declaraciones del nombrado Nicolás Alferez -hermano de la menor- (fs. 28/vta. y 276/vta.), y de Flores Anales (fs. 27/vta.), como así también de Víctor Mamani Quispe -que compartía labores y vivienda con los nombrados- (fs. 25/vta. y 278/vta.).

      Como ya se señaló en los párrafos anteriores, se encuentra acreditado que en la finca ubicada en el Barrio Rivadavia I n° 1026, funcionaba el taller de costura a cargo de los procesados Vitaliano Delgadillo Fuentes y María Elena Machado Rocha. Lo expuesto se ve corroborado por el acta de allanamiento obrante a fs. 37/40 que da cuenta del secuestro de máquinas de coser, gran cantidad de prendas de vestir, rollos de hilo de costura, etiquetas y diversos materiales utilizados para la confección de ropa, como así también las vistas fotográficas obrantes a fs. 44/51, 130/136 y los testimonios agregados a la causa contestes en mencionar a los procesados como encargados (cf. en este sentido, declaración de Erick Alex Nicolás Alferes de fs. 28/vta, Gabriel Flores Alanes de fs. 27/vta., Víctor Mamani Quispe de fs. 25/vta) Además, existen elementos suficientes para suponer que en dicho taller trabajaban en condiciones indignas los nombrados Nicolás Alferes, Flores Alanes y la menor Gisela Nicolás Alferes, quienes también vivían allí. Avalan esta postura las precarias condiciones y falta de higiene del lugar donde habitaban, desarrollaban sus labores y se almacenaba el material utilizado para ello, los escasos montos de dinero que se les remuneraban y las extensas jornadas laborales que cumplían.

      En este sentido, resultan de interés los dichos de Gabriel Flores Alanes, quien manifestó que su salario era de quinientos bolivianos mensuales, los cuales serían abonados a su madre en enero de 2009 en su país y agregó que recibía veinte o treinta pesos semanales con los que adquiría cd's de música y galletitas los domingos que eran los únicos días que estaba autorizado a salir, en una feria ubicada en las cercanías. Señaló que las jornadas laborales se extendían de 07:00 de la mañana a 20:00 horas de lunes a sábados con un descanso para almorzar. Por último, manifestó que allí vivía junto a otros "paisanos" que identificó como "Chino", "Chico" y Angélica como así también Vitaliano, Doña Elena y su hijo (v. fs. 27/vta). Erick Alex Nicolás Alférez, de 18 años, también de nacionalidad boliviana, hermano de Angélica, declaró a fs. 28 que vivía y trabajaba en el taller de costura que funcionaba en la finca allanada, con jornadas de 08:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados hasta el medio día por la suma de $ 100.- (pesos cien) por semana, al principio, para luego cobrar $ 200.- (doscientos pesos) por quincena. También señaló que vivían allí junto con Don Víctor, Gabriel y su hermana y que en el mismo lugar donde trabajaban dormían. Asimismo, la constancia expedida por la Psicóloga Licenciada Viviana Rektor da cuenta de las especiales condiciones en que se encontraban los jóvenes en tanto expresó que "...tienen muy poca noción de lo que les está pasando, intento expresarles y ponerlos en situación. Se los tranquiliza y comunica que volverán a Bolivia que es su máxima preocupación. Entienden con mucha limitación la situación delictiva en la que se encontraba la señora María Elena y su esposo. Se les explica varias veces de esta situación hasta que parece entenderlas." (fs. 93).

      Párrafo aparte merecen las discordancias existentes entre la declaración testimonial brindada por Erick Alex Nicolás Alferez en sede policial y la obrante a fs. 276/vta. de los autos principales, las cuales confrontadas con el resto del cuadro probatorio acumulado no alcanzan a desvirtuar la hipótesis adoptada resultando este último suficiente para acreditar el extremo bajo análisis. Ello, sin perjuicio de que llame la atención de los suscriptos dos cuestiones, a saber: en primer término, el domicilio denunciado por el nombrado al momento de su declaración en sede judicial coincidente con el taller de costura clandestino; en segundo, la alusión efectuada por la defensa al momento de manifestar su voluntad recursiva sobre determinados aspectos de la personalidad de su hermana cuando dichos comentarios fueron expresados dieciocho días después de planteado el recurso (cf. fs. 213 y fs. 278).

      Se encuentra acreditado entonces las precarias condiciones en las que los trabajadores desarrollaban sus tareas, los miserables salarios y las Poder Judicial de la Nación prolongadas jornadas laborales que cumplían con un descanso al medio día para almorzar, pues más allá de los diferentes matices de cada uno de los testimonios mencionados, todos confluyen en torno a las jornadas laborales, las condiciones habitacionales y los escasos montos salariales.

      Tal como sostuvo esta Sala al resolver en los autos n° 40.985 ("Cancari Nina s/procesamiento sin p.p.", reg. n° 1302, rta. el 01/11/07) y n° 40.641 ("Salazar Nina, Juan Carlos s/procesamiento y embargo", reg. n° 1452, rta el 30/11/07), los aspectos mencionados dan cuenta de que Erick Alex Nicolás Alferez, Gabriel Flores Alanes y Angélica Gisela Nicolás Alferez eran sometidos a condiciones indignas y reducidos a la servidumbre o a formas análogas, lo cual permite confirmar, con la certeza exigida por la etapa del proceso que se transita, la configuración a la que alude el tipo previsto por el artículo 140 del Código Penal, respecto de los hechos imputados a Vitaliano Delgadillo Fuentes y María Elena Machado Rocha".

      TALLER TEXTIL. REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. Juzgado Federal Criminal y Correccional nro.12 de Capital Federal, Secretaría 23, causa nro.7786/08 "Paek Un s/delito de acción pública", 1ro. De septiembre de 2008.

      Análisis de la figura del delito de Reducción a la servidumbre -art. 140 del C.P.- Conforme lo expusiera el doctrinario Creus, la reducción a servidumbre o condición análoga no es un ataque contra la libertad personal ambulatorio o de movimientos, por lo cual el tipo puede reconocerse aún en los casos en que sigue subsistiendo el poder físico del ofendido para trasladares o realizar actividades físicas. El delito es el de cambiarla condición de hombre libre por la de siervo. (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea pág. 273)

      En símil sentido, ha señalado Sebastián Soler que 'para considerar cometido este delito se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro...consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones' (Derecho Penal Argentino , T IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, pág. 27).- Las circunstancias descriptas se encuentran evidenciadas en el caso bajo estudio, no solo a raíz de los testimonios vertidos por algunos de los empleados quienes, pese a su temor fundado, se atrevieron a narrar las reales condiciones en que vivían y laboraban, sino también y especialmente, por el testimonio prestado por el testigo cuya identidad se reserva y por las vistas fotográficas que ilustran de manera irrefutable lo degradante de la situación que padecían los empleados.- De hecho y más allá de los matices de cada uno de los testimonios prestados, puede extraerse como denominador común de todos ellos, las prolongadísimas jornadas laborales, la ausencia de aportes previsionales y de obra social, los malos tratos declarados por algunos de los testificantes y los insignificantes salarios.-

      De tal forma, los aspectos mencionados indican que las víctimas de estas maniobras habrían estado expuestas al dominio absoluto del dueño del taller, habiéndose visto menoscabadas en su libertad.

      Tales condiciones conformarían un estado de sometimiento y cosificación de las víctimas propio de la situación de servidumbre que la figura del art. 140 del CP intenta reprimir.

      Por otra parte, encuentro comprobado que los imputados transgredieron el límite máximo de lo que la comunidad jurídica considera como coacción aceptable. Ello así, pues no resulta procedente el error de prohibición -indirecto- dado que el orden jurídico tiene normas básicas de defensa de los derechos humanos elementales que no debe permitir sean violados ni por los ciudadanos de un país ni por extranjeros, quienes bajo ninguna circunstancia pueden invocar argumentos basados, por ejemplo en sus costumbres .-

      Continuando el análisis de la figura descripta, y en relación al sometimiento requerido por el tipo, no cabe más que tener por evidenciada la vulneración de las condiciones de dignidad con la que han sido tratados los empleados del taller. En punto a ello, encuentro relevante señalar que la mayoría de las víctimas eran extranjeras en situaciones migratorias irregulares en el país, situación esta de vulnerabilidad que fue aprovechada por los indagados para someter a estas personas, pues carecían de opciones dignas de trabajo.- Cabe traer a colación a esta altura lo expuesto por el testigo de identidad reservada, quien refirió que 'no podíamos salir para nada...nos decía que como no teníamos documentos nos iban a agarrar y nos iban a meter presos. Teníamos mucho miedo. No hablábamos por teléfono con nadie y solo nos conocíamos los que estábamos ahí adentro...'-sic-

      En relación a todo lo expuesto, ha sostenido la Excma. Cámara del Fuero "El individuo está reducido a la condición de servidumbre cuando ha sido adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propios de siervo, estado que implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor, de la misma manera como éste usa, goza y dispone de su propiedad, sin correlativo por ello. No excluye la configuración del delito de reducción a la servidumbre el hecho de la permisión de salida durante los fines de semana, dado que este delito no consiste en una privación de la libertad personal, ya que el hombre puede estar privado de ella y no encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre. El art. 140 del C.P. no resguarda la incolumidad del poder físico de individuo para trasladarse de un lugar a otro, sino que, dentro del ámbito de la libertad individual, defiende su derecho a que sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al dominio absoluto de otro" (ROSA FERNANDEZ, Vicente, 23/11/05, c. 27.080 CCC Sala I). Por último, y en caso de pretender que las víctimas prestaban su consentimiento, corresponde señalar que éste no puede existir frente a la persecución, a la violencia o al fraude; y no puede alegarse la existencia de un consentimiento válido por parte de quien se encuentra sometido en tanto que la misma disminución volitiva derivada de su situación psíquica afecta el consentimiento sin perjuicio de que la tutela legal se concrete aún prescindiendo de la voluntad del interesado, habida cuenta que al Estado le preocupa que situaciones como las que aquí se juzgan no se produzcan por ser contrarias a elementales normas de convivencia y de respeto por el ser humano como persona sujeto de derechos (conf. Fontán Balestra, 'Tratado de Derecho Penal', Buenos Aires, 1992, T. V, pág. 274).- Es entonces, que de las pruebas acumuladas al presente, surge que en el taller se encontraban a altas horas de la noche varias personas mayores de edad, gran cantidad de máquinas de coser, cantidades de telas y prendas en confección, las que junto a las características del lugar allanado -falta de higiene, instalaciones mínimas, ausencia de ventilación, etc.-, terminan de configurar el estado compatible con la situación de servidumbre".

      TALLER TEXTIL. REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de Federal de Capital Federal, Sala I, Salazar NIna Juan C, 30/11/2007.

      "Las características de los lugares allanados -tales como la falta de higiene e instalaciones mínimas, ausencia de ventilación, etc.-, en los que vivían varias de las víctimas con sus familias respectivas, terminarían de configurar un estado compatible con la situación de servidumbre a la que alude al a quo y comparte este tribunal. Estas circunstancias surgen, no sólo de los allanamientos practicados y de las vistas fotográficas, sino también de las respectivas declaraciones testimoniales de las víctimas.

      En efecto, más allá de los matices de cada uno de los testimonios prestados en tal sentido -y de ciertas excepciones-, puede extraerse como denominador común de todos ellos las prolongadísimas jornadas laborales, la ausencia de aportes previsionales y de obra social, los malos tratos y los insignificantes salarios.

      De esta manera, los aspectos mencionados indican que las víctimas de estas maniobras habrían estado expuestas al dominio absoluto de los dueños de los talleres textiles, habiéndose visto, consecuentemente, menoscabadas en su libertad. Señala Sebastián Soler, al respecto, que "para considerar cometido este delito se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro... consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones" ("Derecho Penal argentino", t. IV, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1992, p. 27).

      Tales condiciones, como bien detalla y califica el a quo -y tal como señaláramos en la causa 40985 (ya citada)-, conformarían un estado de sometimiento y cosificación de las víctimas propio de la situación de servidumbre que la figura del art. 140 , CPen. intenta reprimir.

      En lo que atañe al supuesto consentimiento de las víctimas -alegado por las defensas de los imputados- corresponde señalar que éste no puede existir frente a la persecución, a la violencia o al fraude; y no puede alegarse la existencia de un consentimiento válido por parte de quien se encuentra sometido en tanto que la misma disminución volitiva derivada de su situación psíquica afecta el consentimiento sin perjuicio de que la tutela legal se concrete aun prescindiendo de la voluntad del interesado, habida cuenta de que al Estado le preocupa que situaciones como las que aquí se juzgan no se produzcan por ser contrarias a elementales normas de convivencia y de respeto por el ser humano como persona sujeto de derechos (conf. Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", t. V , Bs. As., 1992, p. 274). Asimismo, es relevante señalar que la mayoría de las víctimas eran extranjeras en situaciones migratorias irregulares en el país. Esta situación de vulnerabilidad era aprovechada por los procesados para someter a estas personas, pues carecían de opciones dignas de trabajo.

      Por otro lado, en relación con el agravio de las defensas relativo a que los imputados también vivían en los domicilios investigados y que, por ende, estaban en la misma situación que las víctimas, corresponde realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, la circunstancia de que vivieran en el mismo domicilio dista absolutamente de la situación que padecían las víctimas (nuevamente aquí nos referimos a las jornadas laborales, los sueldos, los tratos, etc.). En segundo lugar, no es cierto -como se postula en los distintos recursos de apelación- que el art. 140, CPen. exija como elemento del tipo que el imputado esté en una condición claramente superior a la víctima del delito, de quien, en definitiva, se beneficiaban ilícitamente.

      Tampoco empece a esa tipificación el hecho de que el sujeto pasivo exhiba cierto grado de autonomía de movimiento o capacidad para asumir algunas determinaciones como la posibilidad de traslación, pues, tal como sostiene la Cámara Nacional de Casación Penal, "cabe distinguir esclavitud, como estado jurídico, de la servidumbre que significa la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra, subordinada a la voluntad del autor mediando violencia física o moral inhibitorias de la propia determinación, pues se trata de un delito contra la libertad, bien jurídico genéricamente protegido por el título quinto del Código Penal, entendiendo la libertad personal como el derecho a la independencia de todo poder extraño al individuo. Pero el Código no sólo castiga la sujeción a servidumbre, sino que es más amplio, y comprende también todas aquellas situaciones que impliquen una condición análoga, lo que necesariamente lleva a una valoración de los elementos probatorios para establecer el grado de sometimiento de una persona a la voluntad y capricho de otra, con pérdida de su libre albedrío en un proceso gradual de despersonalización que implica la captación de la voluntad" (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, causa 921, "Fulquín, Leonardo J. s/recurso de casación", reg. 1237, del 14/11/1996). De esta manera, justo es reconocer que en el presente caso tales extremos se han demostrado con rasgos de acentuada perversidad en el obrar, tal como lo recoge la resolución apelada".

      TALLER TEXTIL. REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de Federal de Capital Federal, Sala I, causa 40.985, Acancari Nina s/procesamiento, J.5 S.10, 1/11/2007, reg.1302.

      "Si de la prueba reunida puede extraerse como denominador común las prolongadísimas jornadas laborales, la ausencia de aportes previsionales y de obra social y los muy bajos salarios más las características del lugar allanado Btales como la falta de higiene e instalaciones mínimas, ausencia de ventilación, etcB, en el que vivían varias de las víctimas con sus familias respectivas, permiten tener por configurado un estado compatible con la situación de servidumbre.

      En efecto, ello revela que las víctimas de estas maniobras habrían estado expuestos al dominio absoluto de los dueños de los talleres textiles, habiéndose vistos, consecuentemente, menoscabados en su libertad. Al respecto señala Sebastián Soler que "para considerar cometido este delito se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero domino psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro... consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones" (Derecho Penal Argentino, T. IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, pág. 27)".

      REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. Cámara Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala II, causa 24739, "Serrudo Gonzalez Albina s/procesamiento", J.8- S.15, 23 de marzo de 2007, reg.26481

      "La imputada no sólo la coaccionó durante los trámites de identificación sucedidos en el Hospital Rivadavia, sino también que fue forzada a realizar las tareas domésticas de la casa sin remuneración alguna, que era alimentada con las sobras de la comida que compartía la imputada con su cónyuge e hijos, que era golpeada y privada de salir de la vivienda -salvo que lo hiciera con sus parientes y para buscar agua-, y que su hijo también era maltratado; con lo cual es dable considerar configurado el sometimiento propio de la figura prevista en la primera hipótesis del artículo 140 del Código Penal..."

      REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. DIFERENCIA CON ABUSO DE UNA SITUACIÓN LABORAL. Tribunal Oral Federal nro.1 de la Ciudad de Buenos Aires, c.1723 "Puchuile s/trata de personas", rta. 23 de marzo de 2010.

      Más allá de las innumerables irregularidades que desde el punto de vista laboral y migratorio se han evidenciado, de lo indeseable que resulta el desempeño "en negro" de las personas jóvenes en actividades de estas características y de lo necesario de su erradicación, sólo la acreditación de los extremos típicos de las figuras en trato habilitaría el reproche penal que se pretende.

      En este orden de ideas, cabe reseñar que para Edgardo A. DONNA "la acción de reducir a servidumbre consiste en someter a otra persona al poder y a la propiedad de otro. El sujeto pasivo carece de toda libertad individual y se encuentra reducido a la calidad de cosa o animal doméstico. La reducción a servidumbre a que se refiere nuestra ley sustantiva es, entonces, equivalente a la situación de esclavitud, ya que la ley al referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa que se le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la condición de objeto o cosa..." (Edgardo Alberto Donna; "Derecho Penal Parte Especial" - Tomo II-A, pág. 121. Edit. Rubinzal-Culzoni; Bs. As, 2005).

      Por su parte AGUIRRE OBARRIO concluye diciendo que "sostener que reducir a servidumbre es una suerte de abuso de una relación laboral, que permite aprovechar de una persona haciéndole ejecutar tareas que siempre se consideraron propias de esclavos, no es lo mismo. En este caso podrán existir otros delitos, pero nunca el de reducir a servidumbre, que es sinónimo de reducir a esclavitud, y que implica absorver la personalidad de alguien en cuanto es tratado como cosa" (Molinario, Alfredo y Aguirre Obarrio, Eduardo. "Los delitos" -Tomo II-, pág. 44; Edit. Tea; Bs. As. 1996.).

       

      COMUNICACIÓN CON EL ENTORNO. LIBERTAD AMBULATORIA. Tribunal Oral Federal nro.1 de la Ciudad de Buenos Aires, c.1723 "Puchuile s/trata de personas", rta. 23 de marzo de 2010.

      Finalmente, entiendo importante señalar otro punto que, aunque parezca trivial, contribuye a empañar la acreditación de la pretendida reducción a servidumbre. Me refiero a que surgió también del debate que CB tenía incluso un novio, con el que al parecer salía, cosa que fue afirmada por el imputado en su indagatoria y recordada por la testigo María Eugenia Cuadra, aunque ésta creía que la que "tenía una especie de novio en el barrio" era JDG (según su expresión textual). Pues bien, aunque fuera trivial el comentario, entiendo que aporta verosimilitud a lo declarado por el imputado; del mismo modo que cuando declarara que las chicas a veces iban en colectivo a trabajar pero ellas preferían ir más cómodas en su camioneta. En efecto, de la propia declaración de CB, incorporada por lectura, surge que a veces iba a trabajar en colectivo y se pasaba de parada por quedarse dormida (cfr. fs. 111)

       

      MENDICIDAD INFANTIL. Cámara Criminal y Correccional Capital Federal, Sala I, causa 20062, "Del Valle", 14 de mayo de 2003

      La  servidumbre  es la colocación de una persona bajo el domino y propiedad de otra, en una situación de objeto.

      Ello se da si  la  víctima, que debería estar en la escuela o jugando es sometida a ciertas condiciones que van en contra de su dignidad y que no se justifican en ninguna situación.
      Colocada en esta situación, la víctima aparece como un mero instrumento para actos de defraudación de la madre.

      Si se encuentra comprobado que la enjuiciada obligó a su hija, de 4 años de edad, a practicar la mendicidad, para lo cual hacía que la menor utilizara distintos elementos   para despertar lástima a terceras personas, como  por  ejemplo  un cuello   ortopédico, un barbijo blanco y vendas  que colocaba en  su  manos  pese  a  no  padecer  enfermedad que motivara  tal utilización y  la  golpeaba  en  algunas  oportunidades, debe confirmarse  el  procesamiento  dictado   por  el  magistrado  de grado, con la  salvedad  que  el  delito    de   reducción  a condición   análoga   a   la   servidumbre  concurre en forma idenal  con  el de estafa en tentativa -en dos oportunidades-  y en  concurso real con lesiones leves (arts. 42, 54, 55, 89, 140 y 172 del C.P.).
      Ello  en  tanto,  la  conducta  de  la  imputada es única, aunque abarcada  por  distintos  tipos  penales -art. 54 del C.P.-, toda vez  que  aquélla  redujo  a la niña a tal condición para lograr, mediante engaño, los desprendimientos patrimoniales denunciados.

      TRATO INHUMANO. CONDICIÓN ANÁLOGA A SERVIDUMBRE. Cámara Criminal y Correccional Capital Federal, Sala IV, causa 26008, "Vera H.O", 16 de marzo de 2005 
      Si  se encuentra comprobado que el imputado sometió a los menores a  golpes,  maltratos, encierros y ataduras en forma reiterada, a lo  que  se le suman tocamientos impúdicos en las zonas genitales y  besos  en  la  boca, los ultrajantes actos de abuso sexual, el maltrato  y  los  graves y humillantes vejámenes  ocasionados dan sustento  a la aplicación de la figura del art. 140 del C.P., por identificarse   tales   acciones  con  un  trato  particularmente inhumano,  asimilable  a  la   reducción  de  las  víctimas a una condición análoga a la servidumbre.
      Con  ello,  corresponde  confirmar  el procesamiento decretado en orden  al  delito  de abuso sexual gravemente ultrajante agravado en  forma  reiterada,  en  concurso  ideal  con  reducción  a  la servidumbre  (arts.  54,  55, 119, párrafos segundo y cuarto inc. b, y 140 del C.P., y 306 del Código Procesal Penal).

      Cámara Criminal y Correccional Capital Federal, Sala IV, causa 26595, "Mauriel Aguilar", 10 de agosto de 2005

      Si se encuentra comprobado que los imputados obligaban a trabajar a  la víctima de 14 años de edad en un comercio de bar, desde las 8  hasta  las  22  horas,  los  días  de semana, extendiéndose el horario  hasta  2  o  4  los  sábados y domingos, para retomar su actividad  a  las  8 y que concluida la jornada laboral, la menor era además obligada a trabajar  en  tareas  domésticas  del domicilio  de  uno  de  los imputados, incluso los días miércoles que  no  cumplía  funciones  en  el bar, siendo además sometida a malos tratos y  agresiones  físicas,  sin  que se le permitiera salir   a   la  calle  bajo  ninguna  circunstancia,  corresponde homologar  el  procesamiento  decretado  en  orden  al  delito de reducción  a  la servidumbre en concurso ideal con lesiones leves (arts. 54, 89, 140 del C.P.).

      TALLER TEXTIL. CONDICIONES DE PRECARIEDAD LABORAL. Cámara Criminal y Correccional Capital Federal, Sala I, causa 27.080, "Rosa Fernandez", 23/11/05 
      El  individuo  está reducido a la condición de servidumbre cuando ha  sido  adaptado  o  sujetado al trabajo u ocupación propios de siervo,  estado  que  implica  su  posesión, manejo y utilización incondicional  por  el  autor,  de la misma manera como éste usa, goza y dispone de su propiedad, sin correlativo por ello. No excluye la  configuración  del  delito  de  reducción  a  la servidumbre  el hecho de la permisión de salida durante los fines de  semana, dado que este delito no consiste en una privación de la  libertad  personal,  ya  que el hombre puede estar privado de ella y no encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre. El art. 140  del  C.P. no  resguarda  la incolumidad del poder físico  de  individuo  para  trasladarse de un lugar a otro, sino que,  dentro  del  ámbito  de la libertad individual, defiende su derecho  a  que  sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al dominio absoluto de otro.
      Procede  revocar  el  sobreseimiento y dictar el procesamiento de los  responsables  del inmueble de pequeñas dimensiones en el que nueve  personas  estuvieron  viviendo  y  trabajando  bajo  llave durante  11  horas diarias, más las mañanas de los sábados por un salario paupérrimo, en misérrimas condiciones, obligando de esta forma  a  aceptar el tácito contrato a las víctimas, debido a que la  única  opción  alternativa  era regresar a su país de origen, donde no existe posibilidad laboral alguna.

      REDUCCIÓN ANÁLOGA A SERVIDUMBRE. INADMISIBILIDAD ERROR DE PROHIBICIÓN. Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal, causa 18023, "Su Shao Mei s/procesamiento", 18 de marzo de 2002

      "De la compulsa de las presentes actuaciones, se encuentra acreditado prima facie que la menor se encontraba encerrada en un sótano-a veces por períodos de 24 horas-, en la oscuridad, y sin los más mínimos cuidados de higiene; asimismo, a través de los dichos del testigo, se pudo conocer los castigos a los que era sometida por parte de sus padres, extremos éstos que además, por otra parte, fueron acreditados a través del informe médico antes mencionado, tales antecedentes son demostrativos de los padecimientos que sufría la menor, los cuales eran infringidos por sus propios padres.

      En cuanto al error de prohibición -indirecto- que se desprende del relato del abogado defensor, para su necesaria merituación, se debe afirmar que el orden jurídico tiene normas básicas de defensa de los derechos humanos básicos que no se debe permitir que sean violados ni por los ciudadanos de un país, ni por extranjeros. En este sentido, se defiende el sistema normativo, por el sistema mismo. Estos derechos no pueden ser violados con argumentos basados en las costumbres cualquier persona debe adecuar su conducta a ello. Si se admitiera esta idea, se debería admitir la tortura, porque resuelve cosas difíciles, la ablación sexual de la mujer, pues ciertas culturas lo permiten, la formación de mafias con leyes de pena de muerte propias, porque así se comportan en su país de origen; como se verá la enumeración es amplia y no resiste un sano debate. Pero, tampoco es cierto que en el país de origen del imputado, éste sea el tratamiento dado a los hijos. No parece que la estructura social de China Popular admita este tratamiento a los menores. Otras son las violaciones a los derechos humanos en ese país.

      En cuanto a la calificación dada, en principio ella es improcedente. La reducción a servidumbre equivale a esclavitud, en el sentido que la persona humana es sometida al poder y la propiedad de este como si fuera un animal o una cosa. Esto es, queda sin derecho alguno como ser humano. Desde esta perspectiva, no hay duda que la víctima de autos queda reducida a objeto de los imputados. Por lo cual se dicta el procesamiento de los imputados por el delito de reducción análoga a la servidumbre (artículo 140 CP)."

      REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. EXIGENCIA DOMINIO PSÍQUICO. INADMISIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Tribunal Oral en lo Criminal nro.2, "Fulqui Leonardo y otro", 15/5/96, LL 1997 D 865

      "Para que exista reducción a servidumbre, es necesaria no sólo una dominación sobre el cuerpo del sujeto pasivo sino un verdadero dominio psíquico (...) El consentimiento a la reducción a servidumbre por parte de la víctima no es admisible porque la condición de hombre libre es irrenunciable por ser un interés fundamental del Estado".

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