i) Finalidad de explotación, extracción de órganos y tejidos humanos
FIN EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS:
d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
INDICE
1) Supuestos de aplicación
2) Ley 26.066 de Trasplante de Órganos y Tejidos
3) Otros tejidos humanos. Ley de Sangre 22.990
1) Supuestos de aplicación
La trata de personas para el comercio de órganos se comete cuando la víctima es captada, transportada y/o recibida con la finalidad de extraerle sus órganos. Pero no abarca los casos en los que se realiza el transporte de los órganos solos .
Además, como surge de la nota aclaratoria de la Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la trata de personas, la extracción de órganos de niños con el consentimiento de un progenitor o tutor por razones médicas o terapéuticas legítimas no se considerará explotación.
2) Ley 26.066 de Trasplante de Órganos y Tejidos
El ámbito de aplicación de la Ley 26.066 de Trasplante de Órganos y Tejidos es la ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos.
En el artículo 1ro. se prevé una excepción para los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará regida por esta ley
La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado.
Asimismo, la persona podrá manifestar su voluntad afirmativa o negativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo; restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos y/o condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.
En caso de fallecimiento de menores de Dieciocho (18) años, no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación
de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma. Pero, la falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.
La ley de trasplante de órganos y tejidos prevé los siguientes delitos
Artículo 28- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración de arte de curar:
a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos;
b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios;
c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.
Artículo 29 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres.
Artículo 30 - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente.
Artículo 31 - Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5000) y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:
a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20;
b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º;
c) Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15.
Artículo 32 - Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5000) a $ 100.000) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a las del artículo 8º. En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.
Artículo 33 - Cuando se acreditare que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución para tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor de lo percibido.
Artículo 34 - Cuando los autores de las conductas penadas en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Cuando las dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio.
3) Otros tejidos humanos. Ley de Sangre 22.990
Esta finalidad de explotación no sólo puede estar dirigida a la extracción de órganos, sino también a la extracción de otros tejidos humanos, como la sangre.
De este modo, otra norma que puede resultar relacionada es la ley de sangre 22.990 y los delitos allí previstos.
Artículo 91- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y con multa de diez mil pesos argentinos ($a 10.000) a quinientos mil pesos argentinos ($a 500.000) el que intermediare comercialmente y/o lucrare en la obtención, donación, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales, importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, fuera de los casos autorizados en la presente ley o el que diere a la sangre, sus componentes o derivados, un destino distinto del que ella autoriza.
Art. 92 - Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años los responsables de servicios de hemoterapia, bancos de sangre, plantas de hemoderivados, o laboratorios productores de reactivos, elementos de diagnóstico y sueros hemoclasificadores, cuando bajo cualquier denominación o estructura
éstos funcionaren sin estar legalmente autorizados y habilitados. Igual sanción recaerá sobre las personas que obtengan y/o procesen sangre, sin estar debidamente autorizadas.
Art. 93 - Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años el que siendo responsable del suministro de los datos e informes requeridos de acuerdo al artículo 80, omitiere proporcionarlos, los ocultare o alterare, siempre que por aplicación del Código Penal no le correspondiere una pena mayor.