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PROTEX Procuraduría de Trata y Explotación de Personas
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      m) Competencia

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      COMPETENCIA

      Competencia federal.  Mujeres extranjeras y oriundas de otras provincias en situación de prostitución. Relación entre la trata y explotación de la prostitución ajena. S.e. Comp. FLP 27087/2014110lCSI. Rta el 25/02/2016.

      (… ) No debe pasarse por alto, finalmente, la estrecha relación que existe entre la trata de personas y la explotación económica (art. 127 del Código Penal) en tanto constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en el artículo 2, inciso c, de la ley 26.364, texto según ley 26.842 (cf. Competencia N° 647,L. XLIX, "Sumario insto sI pta. inf. ley 26.364", resuelta el 17 de diciembre de 2013). Por lo tanto, teniendo en cuenta que las constancias acompañadas permiten inferir que podría haber existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro s/infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado de excepción, que previno, proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.

      La causa se inició a raíz de la comunicación recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, respecto de la explotación sexual de mujeres de entre dieciséis y treinta y cinco años que se estaría desarrollando en dos prostíbulos que funcionarían en la mencionada localidad, cuya propietaria sería una persona conocida como "la rubia".N. Y otros si inf. ley 26.364.

      Tras la realización de una serie de medidas de prueba se efectuó el allanamiento de uno de los locales, momento en el que se constató la presencia de diez mujeres de distintas nacionalidades, todas mayores de edad, y diez hombres que serían supuestos clientes.

      En oportunidad de resolver la situación procesal de los tres imputados, el juez federal les atribuyó la comisión del delito de explotación económica de la prostitución ajena (artículo 127, inc. 1, del Código Penal) y consideró que no se había acreditado el ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogida de personas típicos de la trata, y sobre- esa base y el carácter estricto de la competencia federal, declinó su conocimiento a favor de la justicia local

      El juzgado de garantías rechazó esa atribución por prematura en tanto no se había escuchado a la totalidad de las víctimas y por considerar aplicable al caso el criterio de V.E. en el sentido de mantener y promover la competencia federal para investigar la posible comisión del delito de trata de personas.

      Más allá de que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente, toda vez que las circunstancias plasmadas en él dan cuenta de que al menos dos de las mujeres identificadas en el domicilio allanado se encontrarían en una situación de vulnerabilidad, en tanto se desenvolvería en condiciones sociales de necesidad, el Fiscal ante la CSJN entendió que de momento, no puede descartarse la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas. En efecto, una de las jóvenes sería extranjera y la otra oriunda de la provincia de Misiones, que eran el único sostén de sus hijos menores y que se encontraban sometidas a un trato riguroso por parte de la imputada, quien controlaba minuciosamente sus horarios, incitándolas a permanecer con la advertencia de no recibir su retribución o ser despedidas

      Agregó que una de las víctimas dijo que “... se presentó en el local de la rubia, quien le (había ofrecido en varias oportunidades trabajar en el lugar,  agregando que terminó por aceptar por necesidad económica",  y concluyó que el presente conflicto debe ser resuelto de acuerdo con el criterio establecido en las Competencias N° 538, L. XLV, "Fiscal si av. presuntos delitos de acción pública" y N° 10 16, L. XLVI, "Abrate, Gloria si denuncia", resueltas el 23 de febrero de 20 I O Y el 5 de julio de 2011,respectivamente.

      Hipótesis de proceso de captación y reclutamiento. Menor en situación de vulnerabilidad. Competencia federal. G 1, JI t A Y otros si estupro, S.C. Comp. FLP 2621412014/CSI, rta el 04/03/2015

      Más allá de que los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para individualizar certeramente los hechos de esta causa y tampoco definir con certidumbre las hipótesis delictivas, toda vez que las circunstancias plasmadas en él dan cuenta de que, al margen de las mujeres adultas, cuanto menos la menor identificada en el domicilio allanado se encontraría en una situación de vulnerabilidad, en tanto se desenvolvería en condiciones sociales y vitales de necesidad (confr. informe de fs. 65/68), y habría padecido con anterioridad ataques contra su integridad sexual y libertad personal (confr. fs. 53, penúltimo párrafo), entiendo que, de momento, no puede descartarse la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas.

      (…) teniendo en cuenta que las constancias acompañadas permiten inferir que podría haber existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro si infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado de excepción proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.

       

      Relación entre la trata y la reducción a servidumbre o condición análoga. R, R, pi 145 bis C.P. S.C. Comp. FLP 19911/2014121CS1, rta el 11/03/2015

      No debe tampoco pasarse por alto, finalmente, la estrecha relación que existe entre este último delito (trata de personas) y el de reducción a servidumbre u otra condición análoga, al que se refiere el juez federal, en tanto constituye uno de los supuestos de "explotación" expresamente previsto en el artículo 2, inciso a, de la ley 26.364 (texto según ley 26.842). Así las cosas, resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado de excepción proseguir la investigación.

       

      Abuso sexual dentro de un prostíbulo. Competencia justicia ordinaria.N.N. si inf. art. 145 bis, 1° párrafo, Comp. FGR 904712013/l/CSI

      Toda vez que de los dichos de la denunciante, a los que cabe atenerse en tanto no aparecen controvertidos por otras constancias del legajo (Fallos: 329:4345 y 4347, entre muchos otros), y de conformidad con el principio de territorialidad -artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación- (Competencia N° 756, L. XLVI, in re "Z , R si abuso sexual", resuelta el 8 de febrero de 20 11), correspondía a la justicia provincial el conocimiento de esa causa.

      La causa se había iniciado por la presunta comisión del delito de trata de personas (ley 26.364) en un prostíbulo de la ciudad de Neuquén, en cuyo marco S P G relató que en el año 1992 había sido víctima de una violación por parte de un "pai umbanda", en una casa de la localidad de Rafael Castillo, cercana a la estación de trenes.

      El juzgado federal declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia bonaerense en razón de que allí habría sido perpetrado el abuso. El juzgado local rechazó esa atribución por prematura, al considerar que no se había acreditado la existencia del delito y que la denunciante no había precisado el domicilio donde se lo habría cometido

      Se dictaminó que toda vez que de los dichos de la denunciante, a los que cabe atenerse en tanto no aparecen controvertidos por otras constancias del legajo (Fallos: 329:4345 y 4347, entre muchos otros), y de conformidad con el principio de territorialidad -artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación- (Competencia N° 756, L. XLVI, in re "Z , R si abuso sexual", resuelta el 8 de febrero de 20 11), correspondía a la justicia provincial el conocimiento de esa causa.

       

      Descarta trata laboral. Competencia justicia local. E , N, si inf. Ley 23.634. S.C. Comp. CSJ 1201/2015/CSI. 10/06/2015

      Cabe recordar que es criterio de V.E. que para la resolución de cuestiones de competencia en materia penal no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo (Fallos: 293:115; 316:2374; 324:2348), sino que deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie, y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y sus citas)(…) En ese sentido, advierto que más allá de la precaria situación laboral en que se encontraría N A E y las deficientes condiciones en que desarrollaría su trabajo, no se encuentran agregados al legajo elementos de prueba que permitan abonar la hipótesis sobre la posible configuración del delito de trata de personas (…) En efecto, del relato efectuado por la propia víctima, a cuyos dichos cabe atenerse para definir la competencia, en tanto no controvertidos por otras constancias del expediente (Fallos: 329:4345 y 4347, entre muchos otros), se desprende que una vecina de ella la recomendó para el trabajo porque antes había cuidado a una persona mayor, que la hija de E s -con quien trabajaba y compartía la vivienda en Lanús- la había ido a buscar a Santiago del Estero y que aceptó porque si bien no le dijo cuánto iba a cobrar, pensó que iba a estar mejor. Agregó que el primer año se había enojado con E porque era mala y la trataba mal, y que una mañana, como sabía dónde estaba la llave, se escapó y se fue a Retiro, desde donde tomó un ómnibus de regreso a su provincia, donde permaneció dos meses y luego volvió cuando la fueron a buscar otra vez y le ofrecieron aumento de sueldo y otras consideraciones (…) Si a ello se suma que la nombrada también relató que sus hijas vivían en la localidad de José C. Paz, que las había visitado el sábado anterior, que no había estado enferma y que su empleadora sería una persona de ochenta y cinco años de edad, puede colegirse que las circunstancias del caso distan de las características del delito de trata, no obstante la conclusión del informe agregado (…).Por todo ello, opino que el juzgado local debe proseguir la investigación, sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad.

       

      Mujeres extranjeras en situación de prostitución. Hipótesis de proceso de captación previo. Competencia federal. L, Kl E( sI infracción arto 125 bis, promoción o facilitación de la prostitución - ley 26842 S.C. Comp. FLP 5200842512013/3/CSI.  10/06/2015

      Sin perjuicio de los escasos elementos incorporados al incidente, tanto de las intervenciones telefónicas como del resultado obtenido en sendos allanamientos y demás tareas de vigilancia policial que se relatan, es posible colegir que efectivamente había mujeres de nacionalidad extranjera ofreciendo servicios sexuales en el local denunciado y que no resultaba ajena a su explotación económica. Por el contrario, se desprenden circunstancias que abonan la hipótesis de que también explotaría otros locales y resultan cuanto menos sugestivos los movimientos fronterizos que registra todo lo cual impide descartar, de momento, la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas (…) Si a ello se agregan las referencias a que se habrían publicado avisos en el diario, que habría "ticket de publicidad" y lo argumentado por la fiscalía provincial respecto de la hipótesis delictiva de lavado de dinero (conf. dictamen de la Procuración General in re "Renga, Francisco si competencia", Comp. N° 138, L. XLIX), cabe concluir en que el presente conflicto debe ser resuelto de acuerdo con el criterio establecido en las Competencias N° 538, L. XLV, "Fiscal si av. presuntos delitos de acción pública" y N° 1016, L. XL VI, "Abrate, Gloria Liliana si denuncia", resueltas el 23 de febrero de 2010 y el 5 de julio de 2011, respectivamente (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar que en hechos de estas características no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro si infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, por lo que considero que corresponde al magistrado nacional proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.

       

      Entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, y el Juzgado de Garantías N° 8 de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó una contienda negativa de competencia en la causa iniciada a raíz de la comunicación recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, respecto del funcionamiento de un local de los denominados como "privados" en la calle Loria N° 9 de Lomas de Zamora, donde cuatro mujeres extranjeras estarían siendo objeto de explotación sexual.

      Se efectuó el allanamiento del local, momento en el que se constató la presencia de dos mujeres, una de nacionalidad paraguaya y la otra dominicana, y se secuestró diversa documentación. Idéntico procedimiento se llevó a cabo en el domicilio de la imputada, donde también se secuestraron armas y diversos elementos de interés.

      En oportunidad de resolver su situación procesal, el juez federal consideró que no se había acreditado que hubiere ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogida de personas con fines de explotación sexual, con lo que descartó la posible comisión del delito de trata de personas. También tuvo en cuenta que no se habían afectado intereses de naturaleza federal ni afectado la seguridad del Estado Nacional o sus instituciones, y sobre la base de los informes recabados, sobreseyó a la encartada respecto de la tenencia de armas de guerra, la procesó por el delito de promoción o facilitación de la prostitución y declinó su competencia a favor de la justicia local.

      Tras las incidencias que se suscitaron entre la fiscalía y el juzgado provinciales, el juez de garantías rechazó esa atribución por prematura, al considerar que la documentación incautada daba cuenta de que la imputada dirigiría o administraría otros locales similares al de la calle Loria, circunstancia indicativa de la explotación a la que se refiere la ley 26.842, y cuyo conocimiento, según la doctrina de V.E., compete al fuero federal para asegurar su eficacia.

       

      Promoción y facilitación de la prostitución. Entorno familiar. Justicia local. A , T V ' si infracción ley 26.364 S.C. Comp. CSJ 3645120151CSI. 16/10/2015

      Creo oportuno recordar que es criterio de V.E. que para la resolución de cuestiones de competencia en materia penal no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo (Fallos: 293:115; 316:2374; 324:2348), sino que deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie, y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y sus citas) (….) En esa inteligencia, y no obstante las escasas constancias del legajo, toda vez que de los dichos asentados en el acta de la audiencia de juicio se desprende, por un lado, que las menores habrían sido incitadas por su tía a mantener relaciones para obtener dinero; y por el otro, que el abuelo también habría hecho lo mismo con la madre de ellas, y que se hallaría muy próximo a las niñas, entiendo que no se cuenta en autos con elementos de juicio que permitan sostener la hipótesis delictiva sobre trata de personas. En efecto, si bien de los elementos reunidos en la investigación, es posible colegir que las jóvenes se encuentran insertas en un entorno familiar con condiciones sociales y vitales de necesidad que propician los abusos de esa vulnerabilidad, con escasas posibilidades de contención, y que las personas adultas que las rodean podrían estar desarrollando actividades en infracción a la ley 12.331 o bien subsumibles en los supuestos de los artículos 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal (conf. Competencia CSJ 535/2014(50-C) in re "Ponce, Gustavo s/ infracción arto 145 bis, 1° párrafo -sustituido conf. arto 25. ley 26.842-, resuelta el 19 de febrero de 2015), a mi manera de' ver, no se cuenta en autos con constancias suficientes que hagan verosímil, al menos de momento, la hipótesis delictiva a que se refiere la ley N° 26.364 -texto según ley 26.842- (en el mismo sentido Competencia N° 773, 1. XLIX in re "Pérez, José Luis s/ abuso sexual", resuelta el 19 de marzo de 2014).

      El juzgado local declinó su competencia a favor del juzgado federal con fundamento en que los hechos constituían una infracción a la ley 26.364, que reprime la trata de personas. El juzgado nacional, por su parte, rechazó esa atribución en el entendimiento de que los hechos constituirían el delito de promoción o facilitación de la corrupción de menores de dieciocho años, sin que hubiera elementos para sostener la hipótesis de trata de personas, entre otras cosas, por ausencia de reclutamiento y separación del lugar de origen y en tanto no se advertían las particularidades de la esclavización.

       

      Competencia justicia local. Ausencia de elementos para configurar hipótesis de trata. B " s' C s/d infracción ley 26.364 S.C. Comp. CSJ 3720/2015/CS1. 23/10/2015

      Si bien de las constancias remitidas se desprende que la joven B habría tenido contacto con el local nocturno "Casanova" y que efectivamente existe un ciudadano que responde al nombre de J O: A en Machagai, a mi manera de ver, los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para individualizar con razonable certidumbre los hechos que motivaron esta causa, ni que hagan verosímil, al menos de momento, la hipótesis delictiva a que se refiere la ley N° 26.364 -texto según ley 26.842- (en el mismo sentido Competencia N° 773, L. XLIX in re "Pérez, José Luis si abuso sexual", resuelta el 19 de marzo de 2014). En consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno y a cuya sede acudió la denunciante en procura de sus derechos (Fallos: 327:4330; 329: 1905), continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior investigación.

       

      La causa se inició por la denuncia de S, e B, quien relató que su hermana se había ido de su casa en noviembre de 2013, junto a su pequeño hijo de dos años, y que había perdido todo contacto con ella, presumiendo que podría encontrarse en la provincia de Chaco, más precisamente en la localidad de Machagai, adonde se habría ido con una persona que conoció por internet. Agregó que su hermana también habría trabajado en un local nocturno denominado "Casanova", en la localidad correntina de Mercedes.

      Entre el Juzgado de Transición y Garantías de la ciudad de Federal, y el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, ambos de la provincia de Entre Ríos, se suscitó la contienda negativa de competencia.

       

      Organización destinada a reclutar niños de la calle para obligarlos a cometer delitos. Competencia federal. A E D sI infracción arto 145 ter, tercer párrafo, apartado 3° (sustituido conf. ley 26.842) CSJ 123/2014 (50-C)/CSI. 30/10/2015).

      Tales circunstancias, que denotan un contexto de maltrato, delincuencia, mendicidad y abuso de una situación de vulnerabilidad, al que habrían sido sometidos menores de edad de escasos recursos, resultan novedosas en esta oportunidad y amplían aquellas brindadas a la prevención, que dieron base a la decisión de la Corte. Y pese a que aún no se tiene la versión completa de todas las víctimas en cámara Gesell, pues, por un lado, no se incorporó al incidente la entrevista bajo esa modalidad que se habría producido respecto de E.D. y, por el otro, ese acto fue suspendido para W.S. y W.G. por consejo de las especialistas del Programa de Rescate, según el dictamen de la fiscal federal de fojas 96 y lo proveído por el juez a fojas 97, pueden tomarse en cuenta para concluir ahora en la necesidad de profundizar la investigación en pos de dilucidar la posible comisión del delito de trata de personas (artículos 145 bis y ter del Código Penal, según ley 26.842). Por lo tanto, y atento que la justicia federal de Quilmes oportunamente aceptó su competencia para investigar esa hipótesis, considerada incluso relevante por la cámara del fuero de La Plata para confirmar las denegatorias de excarcelación de los imputados, en tanto sostuvo que conforme el dictamen de la fiscalía, se les atribuye formar parte de una organización dedicada a atraer niños en situación de calle y obligarlos a cometer delitos para su provecho, mediante la intimidación con armas de fuego y el uso de la violencia física", entiendo que, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior, corresponde a esa sede proseguir con la pesquisa de este hecho y el relacionado con la tenencia ilegal de armas de fuego (conf. Competencia n° 452, L. XLIII in re "González, Bemardino y Condori, Jorge Daniel si infracción a la ley 23.737", resuelta el 8 de abril de 2008).

      Se reconoce como antecedente el conflicto suscitado entre ese juzgado local y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de La Plata, y resuelto por V.E. a favor del primero -que se había reservado el conocimiento del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso segundo, segundo párrafo del Código Penal pues los elementos de prueba que en aquel momento informaron esa decisión no resultaban suficientes para surtir la competencia de excepción en orden al delito del artículo 145 ter de ese cuerpo legal u otro de índole federal

      Entre los nuevos elementos probatorios remitidos en esta oportunidad (los cuales no se hallaban incorporados al momento de la decisión anterior) figuran, por un lado, las declaraciones testimoniales de los padres de dos de las víctimas recibidas en la fiscalía provincial en el mes de septiembre de 2013 y, por el otro, la entrevista al menor en cámara Gesell (a la que éste se negó responder), el testimonio de su madre y del testigo de actuación durante el allanamiento efectuado en la casa de la imputada realizados en sede federal entre los meses de julio y agosto de 2014.

       

       

      Competencia Federal. Relación entre la trata y explotación económica de la prostitución ajena. R R R, Y otros sI infracción ley 26.364 y 23.737 Comp. FCR 12009772120 13/TO 1/4/CS 1.09/11/2015.

      (…) Convergen en el presente una serie de particularidades que indican la conveniencia de que el proceso continúe tramitando ante la justicia federal (Fallos: 328:4218; 329:1324), pues al margen de la labor investigativa llevada adelante desde el inicio, la profusa descripción de los hechos en los autos de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio permite vislumbrar un cuadro de acontecimientos relacionados con la explotación que la ley 26.364 se propone conjurar, y cuya escisión no solo concurriría en detrimento de la eficacia y celeridad del proceso sino que también se apartaría de la propia manda legal en cuanto establece que la explotación se configura en cualquiera de los supuestos allí previstos, sin perjuicio de que estos constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas (art. 2, segundo párrafo, ap. "c", de la ley 26.364, texto según ley 26.842).

      No debe pasarse por alto, finalmente, la estrecha relación que existe entre la trata de personas, la explotación económica (art. 127 del Código Penal) y la intervención en la prostitución ajena -reprimida en el artículo 17 de la ley de profilaxis 12.331, bajo las acciones de "regentear, administrar ylo sostener" casas de tolerancia-, en tanto constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en el artículo 2, inciso c, de la ley 26.364, texto según ley 26.842 (cf. Competencia N° 538, L. XLV, "Fiscal si av. presuntos delitos de acción pública, resuelta el 23 de febrero de 2010, y más recientemente, Competencia N° 647, L. XLIX, "Sumario inst. si pta. inf. ley 26.364", resuelta el 17 de diciembre de 2013).

      Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar que en hechos de estas características no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos en los términos de los artículos 145 bis y ter del Código Penal (Competencia N° 164, L. XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro s/infracción ley 26.364", resuelta el 28 de mayo de 2013) resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime.

       

      La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, y el juez penal de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Chubut, en la causa iniciada con motivo de una denuncia recibida por correo electrónico en el "Programa Nacional de Rescate y Acompañaniento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata", acerca de la presunta explotación sexual, quien habría sido trasladada desde la provincia de Buenos Aires a la ciudad de Comodoro Rivadavia para hacerla trabajar en un local nocturno. Y donde además habría menores de edad y también vendería estupefacientes para ella.

      En los allanamientos realizados tanto en la vivienda donde vivían la víctima con su pequeña hija -amenzaban con quitársela-, como en el local nocturno donde su pareja era encargada del local, fueron identificadas tres mujeres que ejercerían la prostitución y se produjo el secuestro de 34,04 grs. de cocaína en una de las habitaciones y 94,30 grs. de la misma sustancia en un entretecho.

      Finalizada la etapa de instrucción, el fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio por el delito de trata de personas agravado (art. 145 ter, inc. 5°, del Código Penal) en concurso real con explotación económica de la prostitución ajena en concurso real con el delito de tenencia simple de estupefacientes -artículo 127 del Código Penal y artículo 14, primera parte, de la ley 23.737-.

      A instancias de la fiscalía, el tribunal oral federal declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local con relación al delito de explotación económica de la prostitución ajena, previsto y reprimido en el artículo 127 del Código Penal, en el entendimiento de que tal conducta era escindible de la trata de personas y que tal figura no justificaba la competencia federal. El magistrado local rechazó esa atribución por prematura, al considerar, con cita de jurisprudencia, que no podía descartarse un proceso de captación previo o un traslado rotativo, y que ante la concurrencia de delitos comunes y federales la sustanciación del proceso correspondía a la justicia nacional

      El Procurador ante la Corte entendió que  convergen una serie de particularidades que indican la conveniencia de que el proceso continúe tramitando ante la justicia federal (Fallos: 328:4218; 329:1324), pues al margen de la labor investigativa llevada adelante desde el inicio, la profusa descripción de los hechos en los autos de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio permite vislumbrar un cuadro de acontecimientos relacionados con la explotación que la ley 26.364 se propone conjurar, y cuya escisión no solo concurriría en detrimento de la eficacia y celeridad del proceso sino que también se apartaría de la propia manda legal en cuanto establece que la explotación se configura en cualquiera de los supuestos allí previstos, sin perjuicio de que estos constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas (art. 2, segundo párrafo, ap. "c", de la ley 26.364, texto según ley 26.842).

      Apoyó su opinión en que los dichos del denunciante; en cuanto a que serían socios, circunstancia coincidente con las manifestaciones de la hija a fojas 64/65 en el sentido de que eran amigos de años, y que la primera se ocuparía de traer chicas de Buenos Aires, a quienes alojaba en su casa, para que trabajaran para R. Este contexto abona la conveniencia de que la investigación quede a cargo de un único tribunal (conf. Fallos: 328:4218; 330:205).

       

      RECOMENDACIÓN PARA EL TRÁMITE DE CUESTIONES DE COMPETENCIA POR VÍA INCIDENTAL
      Dictamen PGN “A., J. T. s/ Infracción a la ley 26.364 y su modif. ley 26.842”, S.C. Comp. 164, LXLIX, rto. 29/04/2013.

      Recientemente, la Procuradora General de la Nación entendió que, en una causa en la que en el marco de un allanamiento se secuestraron: planillas con anotaciones de “pases” y “copas”, certificado de inscripción y registro del local nocturno bajo el rubro "whiskería/cabaret", un arma con municiones y estupefacientes, corresponde que sea la justicia federal la que siga interviniendo en el conocimiento de los hechos. El procedimiento mencionado tuvo lugar en la ciudad de Posadas, luego de que se comprobara que en el lugar funcionaba una whiskería en la que eran prostituidas mujeres, en principio, mayores de edad. El fiscal federal había considerado que era la justicia local la que debía tomar intervención en la causa, opinión que no fue compartida por la Procuradora General, en el entendimiento de que no es posible descartar, sin elementos consistentes, que en el caso haya existido un proceso de captación o de reclutamiento previo, e incluso, un traslado rotativo. En este sentido, de acuerdo a la opinión de Gils Carbó, el magistrado federal debió haber intentado establecer, por ejemplo, la nacionalidad o provincia de origen de las mujeres, el modo en el que habían llegado allí, cómo fueron contactadas, quién las recibió y en qué circunstancias permanecieron en ese sitio. Finalmente señaló que, a fin de evitar la paralización de la investigación principal, aquellas cuestiones relativas a la competencia deben tramitarse por la vía incidental, lo que además ayudará a evitar que se perjudique aún más a las mujeres víctimas del posible delito de trata de personas.
      NECESIDAD DE PROFUNDIZAR INVESTIGACIÓN. COMPETENCIA FEDERAL
      Dictamen PGN “N.N. si inf. Art. 145 ter C.P. S.C. Comp. 789, L.XLVIII”, rto. 5/12/12.
      Teniendo en cuenta las escasas constancias incorporadas en el legajo y la gravedad del delito denunciado, cuya investigación, de acuerdo a lo dicho en reiterados precedentes, compete a la justicia de excepción (Competencia N o 978, L. XLVI, in re "Escuadrón Nueve de Gendarmería Nacional, de Oberá, Misiones si solicitud de intervención", resuelta el 5 de abril de 2011 y Competencia N° 922, L. XLVII, in re "M., L. M. d C. sI denuncia", resueIta el 7 de agosto de I corriente, entre otros), estimo que es esta la que debe continuar con el conocimiento del expediente y realizar las diligencias necesarias destinadas a individualizar a las personas que prestan servicios sexuales en el local, establecer su edad, lugar de origen y las circunstancias en las que ejercen la prostitución, elementos mínimos indispensables para poder afirmar o descartar el delito de trata de personas. LA COMPETENCIA FEDERAL DEBE PREVALECER SOBRE LOS DELITOS COMUNES (LEY 12.331 Y LEY DE MIGRACIONES)
      PREVALENCIA COMPETENCIA FEDERAL POR DELITO MIGRATORIO SOBRE LEY 12331
      Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, Causa Nro. 15.066, “Rivera, Edgardo Raúl s/ recurso de queja”, 23/10/2012.
      El pasado 23 de octubre del corriente, la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal entendió de que ante un concurso ideal entre un delito común -artículos 15 y 17 de la ley 12.331- y otro delito de naturaleza federal -artículos 117 y 120 de la ley de Migraciones 25.871-, debe prevalecer la competencia federal en virtud de la especialidad del fuero de excepción. "Ante la posibilidad de concurrencia ideal entre un delito común como es el prescripto por la ley 12.331 en sus artículos 15 y 17 y otro de índole federal, como en el caso del establecido en los artículos 117 y 120 inc. a) de la ley 25.871, es a este fuero al que le corresponde continuar con la sustanciación del proceso. Ello, en virtud a la especialidad que caracteriza a este fuero de excepción."
      MUJERES QUE EJERCEN LA PROSTITUCIÓN EN "CABARETS" CON LIBRETAS SANITARIAS. PROCEDENCIA DE PAÍSES EXTRANJEROS. POSIBLE CONNIVENCIA POLICIAL PARA FACILITAR EL DELITO. DECLINATORIA PREMATURA DEL MAGISTRADO FEDERAL. REMISIÓN A LA COMPETENCIA 398, XLVII, "MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN S/PRESUNTA INFRACCIÓN LEY 26.364"
      Dictamen PGN "Fiscal de los Tribunales de San Jorge s/ Inicia investigación por presunta trata de personas en 'El Trébol'", SC Comp 559, L. XLVII, 09/04/2012
      Si bien es cierto que no toda promoción y facilitación de la prostitución ajena constituye ineludiblemente un caso de trata de personas, ni tan siquiera de explotación, también lo es que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar, sin más ni más, que un presunto hecho de esas características no haya tenido lugar mediante alguna de las formas de coerción, violencia, intimidación o abuso de una situación de vulnerabilidad o que no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos e, incluso, un traslado rotativo (es decir, de un lugar de explotación a otro con la finalidad de renovar la oferta de mujeres) en los términos del art. 145 bis y ter del Código Penal. En este sentido, debe observarse si de las constancias de la causa se desprende: (i) que los establecimientos comerciales investigados fueron habilitados en el rubro "cabaret", "bar nocturno", "whiskería" o similares, (ii) que varias de las mujeres que trabajan en esos locales cuentan con libreta sanitaria que incluye control antivenéreo, (iii) que las tareas de inteligencia y vigilancia realizadas dan cuenta de la existencia de locales tipo bar o whiskeria en los que mujeres ejercen la prostitución y, especialmente, (iv) que algunas de ellas provienen de otros países. Si a ello se añade la existencia de actividades de reclutamiento en el interior del país mediante engaño, violencia y abuso de una situación de vulnerabilidad, y los fines de explotación en los términos del art. 4, inc. "c", de la ley 26.364, así como también la mención a una práctica de traslado de un lugar a otro de explotación y una probable complicidad policial, cabe concluir que la resolución del juez federal que descartó la existencia de elementos constitutivos del delito de trata de personas deviene prematura. Ello es así, ya que en vista de los elementos reseñados, el magistrado debió profundizar la investigación y orientar la pesquisa a establecer de qué modo las mujeres que se encontraban en las whiskerías allanadas llegaron hasta esos lugares, quién las recibió, cómo fueron contactadas y en qué circunstancias permanecen allí, así como indagar acerca de la denunciada connivencia de autoridades policiales que, por vía de hipótesis, podría estar dirigida a facilitar la comisión del delito.
      REGLAMENTACIONES MUNICIPALES QUE SUBREPTICIAMENTE REGLAMENTAN LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA
      Dictamen PGN "Ministerio Público s/averiguación ilícito posible trata de personas", SC Comp 398, L. XLVII, 15/11/2011
      Ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no dicho ilícito (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remite la Corte). Tal es la situación que se presenta cuando a la hipótesis inicial -presunta actividad de proxenetismo- se suma el hecho de que muchas de las mujeres que trabajan como "alternadoras" en los "cabarets" en cuestión lo hacen con libreta sanitaria y provienen del extranjero o de otras provincias (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remite la Corte). Por lo demás, es propicia la ocasión para recordar que las disposiciones municipales que reglamentan subrepticiamente la explotación de la prostitución, además de constituir por sí mismas una seria irregularidad, favorecen la comisión del delito de trata de personas así como la de otros delitos conexos, pues la falsa apariencia de legalidad que esa normativa otorga al lugar en el que, según indica la experiencia, se consuma habitualmente la explotación que tiene en miras el tratante, resulta absolutamente funcional a la existencia del circuito ilícito que justamente se intenta combatir (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remite la Corte). Precisamente por ello, mediante Resolución PGN n° 99/09, se resaltó la importancia de que los fiscales que actúen en causas en las que se investigue la comisión de delitos de trata de personas, así como también la de otros delitos conexos, promuevan, entre otras medidas, la clausura e inhabilitación de esta clase de locales por intermedio de la autoridad municipal correspondiente (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remite la Corte).
      INDICIOS DE TRATA DE PERSONAS. ORIGEN DE LAS VÍCTIMAS. CONNIVENCIA POLICIAL. ANTECEDENTES DE MUJER OBLIGADA A PROSTITUIRSE EN EL MISMO LUGAR.
      Dictamen PGN "Abratte, Gloria Liliana s/ denuncia", S.C. Comp. 1016; L. XLVI, 13/06/11. CSJN, rta. 05/07/2011.
      Los escasos elementos probatorios colectados hasta el momento dan cuenta de la existencia de algunos de esos extremos que, en mi opinión, hacen necesario comprobar si no se está frente a una hipótesis de ese delito, a saber: (i) la presencia en el local denunciado de mujeres que ejercerían la prostitución provenientes de puntos muy distantes de la localidad de Lonquimay, provincia de La Pampa (Salta y Santiago del Estero) e incluso del extranjero (República Dominicana); (ii) la existencia de una fluida relación entre el propietario del local y algunos funcionarios del lugar, a quienes la denuncia adjudica connivencia policial y política; y, especialmente, (iii) la presunción que derivaría de la imputación efectuada por otra mujer, oriunda de Santiago del Estero, en la causa n° 389/09, en la que denunció haber sido obligada a prostituirse en el local nocturno "Good Night" de Lonquimay para la misma época a los sucesos aquí denunciados y bajo la administración y regenteo de las mismas personas.
      DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONFORME RES PGN 94/09. VALORACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA CAUSA.
      Dictamen PGN, "Fiscal s/ denuncia", S.C. Comp. 901; L. XLVI, 13/06/11. CSJN, rta. 05/07/2011.
      Es sabido, en tal sentido, que la expresión y/o auto-evaluación de la víctima respecto de la situación que atraviesa en el lugar sindicado como de explotación no puede confundirse ni asimilarse a un análisis sobre su supuesto consentimiento para ser explotada. Lo único relevante a tal fin es el análisis jurídico -como valoración jurídica y fáctica-normativa de su situación- que, como tal, no puede cargársele al testigo de un proceso (y tanto menos a un testigo-víctima desinformado y estructuralmente vulnerable). Antes bien, ese análisis corresponde de un modo indelegable a los actores del proceso penal -fiscal y juez-, teniendo en cuenta no sólo los dichos vertidos en una declaración testimonial (tomada con los recaudos legalmente previstos para una posible víctima del delito de trata de personas), sino también, y casi más, valorando las restantes circunstancias que el caso presenta, máxime cuando la persona entrevistada se encuentra aún en el lugar de explotación.
      LUGAR DE RECEPCIÓN VÍCTIIMAS
      Dictamen PGN "Escuadrón Nueve de Gendarmería Nacional Oberá Misiones s/Solicitud de intervención", COMP. 978, L. XLVI, 23/02/11. CSJN, rta. 05/04/2011.
      Teniendo en cuenta las constancias hasta el momento incorporadas al legajo y de acuerdo al incipiente curso de la investigación estimo que aún no puede descartarse la presencia de algunos de los elementos típicos que informa la norma federal, tal la captación, traslado interjurisdiccional y la recepción con fines de explotación, todo en el marco de la posible situación de vulnerabilidad, que dan cuenta los informes socioambientales de fs. 104/107 y 108/112. En estas condiciones, opino que corresponde a la justicia de excepción con jurisdicción en la localidad entrerriana de Gualeguay continuar con la investigación, pues allí se encuentra la "whiskería" aludida a la que arribarían las presuntas víctimas, aunque no haya sido parte de la contienda y sin perjuicio de lo que resulte del ulterior trámite.
      POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
      Dictamen PGN "Centro de Coord. de Lucha contra el delito en el Ministerio de Seguridad", S.C. Comp. 519, L. XLVI, 18/10/10 CSJN, rta.16/11/2010.
      De las probanzas de la causa, y a pesar de que la instrucción se encuentra en los albores, surge que no sería posible descartar, hasta el momento; que las personas empleadas por C, debido a su contexto de vulnerabilidad, puedan encontrarse en situación de explotación, en los términos de la ley 26.364.
      POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. PROFUNDIZACIÓN SOBRE CIRCUNSTANCIAS PREVIAS A LA SITUACIÓN DE EXPLOTACIÓN.
      Dictamen PGN. "Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley 26.364", Comp. 611, L. XLV, 16/03/10 CSJN, rta.13 /04/10.
      Teniendo entonces en cuenta que la asignación de competencia en la materia al fuero de excepción es el medio fundamental elegido por el legislador para asegurar la eficacia de la norma (cf. dictamen en la Competencia nro. 538, XLV, re ''Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública", del 16 de noviembre de 2009), no puede sino concluirse que 'en toda investigación por presunta infracción a sus previsiones es prioritaria la intervención de los jueces nacionales, en tanto no sea descartada definitivamente la existencia de hechos que afecten el interés federal comprometido (cf. Fallos: 290:62; 326:4786 y 328:3963). (...) Tampoco se indagó sobre el estado de vulnerabilidad que presentaban las víctimas, lo que resulta relevante, pues, de acuerdo con las Notas Interpretativas de la Convención citada, en su artículo 3, apartado a, sección 63, el abuso de una posición de vulnerabilidad debe ser entendido en referencia a: "Toda situación en que la persona interesada no, tiene más opción verdadera, ni aceptable que someterse al abuso". De igual modo, no advierto que se haya profundizado la investigación sobre la manera en que fueron captadas y/o transportadas y/o acogidas y/o recepcionadas; ni en relación a si existió engaño y/o fraude y/o violencia y/o amenaza y/o coerción y/o abuso de autoridad y/o abuso de una situación de' vulnerabilidad y/o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de esas mujeres, todos esos parámetros de investigación exigidos por la norma. Al respecto, cabe destacar que conforme las notas aclarativas del Protocolo de Palermo, una vez que se probó la utilización de uno de los medios coercitivos necesarios el consentimiento de la víctima no es posible sin importar la edad y, por lo tanto legalmente irrelevante.
      INVESTIGACIÓN PREMATURA. CONVENIENCIA DE NO ESCINDIR LA INVESTIGACIÓN POR TRATA DE LA DE INFRACCIÓN A LA LEY 12.331.
      Dictamen PGN. "Fiscal s Av. presuntos delitos de acción pública", S.C. Comp. 538; L. XLV, 16/11/09. CSJN, rta.23/02/10.
      Dada la presunta configuración del delito de trata de personas y en atención al incipiente estado de la investigación -de la que no puede descartarse ab inicio el presunto estado de sometimiento de las mujeres que habrían ejercido la prostitución- adelanto que, en mi opinión, corresponde que la justicia de excepción continúe interviniendo también en la investigación de las supuestas infracciones a la ley 12.331 y al artículo 189 bis del Código Penal. Pienso que ello es así pues, por un lado, la intervención de personas en la prostitución ajena -reprimida en el artículo 17 de la ley de profilaxis 12.331, bajo las acciones de "regentear, administrar y/o sostener" casas de tolerancia-, constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en la ley 26.364, artículo 4°, inciso "c", cuando se "promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual" (las cursivas me pertenecen) y, por el otro, porque no es posible descartar aún la relación que la tenencia de armamentos podría guardar con alguna de las formas de coerción, violencia o intimidación que el artículo 145 bis y ter del Código Penal reclama para la configuración del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad. En ese sentido, la investigación dirigida a acreditar la administración o regenteo del lugar podría factiblemente superponerse con la pesquisa encaminada a establecer cómo fue que las mujeres que se encontraban en los prostíbulos allanados llegaron hasta esos sitios, quién las recibió, cómo fueron conectadas y en qué circunstancias permanecieron allí.
      COMPETENCIA FEDERAL
      Cámara Criminal y Correccional, Sala VII, c.36.637 "Flores, Hugo E." Prostitución de menores de 18 años. Competencia. Instr. 23/158, rta. 26/05/09.
      COMPETENCIA FEDERAL
      Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, c 43.185 "NN s/ Competencia", Reg. 1146, rta. 20/10/09
      COMPETENCIA FEDERAL
      Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, c. 28.589 "N.N. s/ incompetencia", reg. 30.997, rta. 3/02/10.
      COMPETENCIA FEDERAL
      Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, causa 46449, "NN s/competencia", reg.81, rta.9/02/12.
      "Estimamos que la resolución del Juez Federal resulta prematura, en tanto, más allá de la necesidad de investigar el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad a la que se refieren tanto el Juez Correccional como el Ministerio Público Fiscal, del testimonio anteriormente citado así como de otras constancias de la causa, surge que en el lugar habrían 'trabajado' personas provenientes de otras provincias o países, así como personas menores de edad a quienes 'el peruano', les habría provisto documentos falsos para disimular aquella circunstancia".
      Doctrina y jurisprudencia
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