b) Acciones típicas
Acciones típicas
La figura básica del artículo 145bis CP prevé como verbos típicos una serie de acciones que intentan abarcar todo el “proceso” previo a que la explotación resulte consumada. Desde su inicio (captación), pasando por el trayecto hacia el destino de explotación (traslado), hasta su culminación, inmediatamente anterior a que la explotación se concrete (recepción y acogimiento). Estas acciones se consideran alternativas ya que no es necesario que el autor las realice en su totalidad, sino que basta con que haya cometido alguna de ellas, con la finalidad típica, para que se tenga por configurado el tipo objetivo.
La ley 26.842 incorporó un verbo típico más al delito de trata de personas, que es el “ofrecimiento” de una persona con finalidad de explotación (antes estaba sólo contemplado para los casos en que la víctima resultase menor de 18 años).
CNCP, Sala IV, Causa N°14.792, “Vergara Miguel Angel s/recurso de casación“, registro nro.2391/12 rta. 27 de mayo de 2013
“El injusto se estructura sobre la base de varias acciones alternativas entre sí, siendo suficiente que el autor realice una sola de las conductas señaladas para que el delito quede configurado, mientras que la producción de varias de las acciones típicas aquí contenidas no multiplican la delictuosidad, ni permiten considerarlo como un supuesto de reiteración delictiva.
(…) Lo afirmado precedentemente refuta la posición de la impugnante en cuanto postuló que el tipo en análisis contempla un conjunto de conductas que se encuentran concatenadas y que la tipicidad de dicha figura requiere la ejecución conjunta de todas ellas. En efecto, conforme lo consignado en los párrafos precedentes, la constatación de una de las conductas aludidas resulta suficiente para afirmar la tipicidad del tipo en análisis”.
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
“Antes bien, lo que se advierte es que el viaje es un eslabón más en una metodología que combinó la experiencia de un sujeto de 57 años de edad con la lábil estructura vital de una menor desamparada, de quince años de edad y sin recursos, traspolada a mas de mil kilómetros de su lugar de residencia, y el despliegue de una violencia fisica y psíquica que en ocasiones, como se dijo, asumía la forma de seducción y en otras de ataque -como cuando la víctima es forzada a mantener relaciones sexuales con el imputado o lesionada al ser obligada a tatuarse en el cuerpo el nombre del encartado-, todo ello orientado a obtener el control sobre la menor con el objetivo de favorecer su explotación”.
CNCP, Sala IV, causa nro FBB 5390/2013, rta el 17 de febrero de 2016, reg nro. 45/16.4
“capta” quien logra hacerse de la voluntad y predisposición de una persona para luego dar cumplimiento a sus objetivos; quien gana la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad cuestionada por la defensa, corresponde recordar que ese estado tiene que ver con las características de una persona respecto de su capacidad para superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, y quien se aprovecha y utiliza esta situación contribuye a un proceso de desubjetivización psíquica, de objetivación del otro, que favorece la anulación en el trato de la condición de sujeto de una persona y deteriora su autoestima hasta hacerle llegar a perder el sentido de ser una víctima. En dicha evaluación adquieren valor relevante la historia, el marco social, y familiar en el que se crió, su situación personal, su edad, y toda aquella otra circunstancia que haya servido a los fines de conformar una situación aprovechable por otro sujeto a fines de influir en su decisión de someterse o ser sometida a dicha situación de explotación.
Captación. Sentimiento de enamoramiento hacia la víctima
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
“De los dichos del imputado se advierte con meridiana claridad, que a los hechos no controvertidos y respecto de los cuales la prueba es elocuente (vgr. la recepción de la menor, las circunstancias en las que pernoctaban, el viaje a Córdoba, el tatuaje), intercala circunstancias tendientes a
exhibir una versión altruista de su conducta que luego pretende justificar en un sentimiento de enamoramiento hacia la víctima.”
Captación en grado de tentativa
CNCP, Sala IV, causa nro.12479, “Palacio H R s/recurso de casación”, registro nro. 2149/12, rta.13/11/12
“P., aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las menores – que se hallaban solas deambulando por la terminal de ómnibus, que le confesaron que se habían escapado de un instituto de menores-, intentó captarlas con fines de explotación engañándolas con la promesa de un trabajo en otra provincia, y que a tal fin, iban a viajar con una mujer que se haría pasar por su madre, la que no pudo ser identificada. Accionar que ha sido correctamente encuadrado en la figura prevista en el art. 145 ter, inc. 1º del C.P., en grado de tentativa, en tanto la acción típica atribuida al nombrado es la del supuesto de captación, que se comienza a ejecutar cuando, como en el caso, se logra la concurrencia de la voluntad del sujeto pasivo hacia el que se ha dirigido la acción, la que luego se frustra por circunstancias ajenas al autor –en el caso, la intervención policial-, sin que resulte necesario para la consumación que el autor logre la ultrafinalidad que el tipo exige –el fin de explotación-, sino que basta con que hubiese realizado alguna de las acciones típicas contenidas en la figura, con esa finalidad, independientemente de su logro”
CNCP, Sala IV, causa 1322/13 “Cardozo Sergio Raúl y otro s/recurso de casación”, reg.684/14.4, rta.25/4/14
“En el caso la ’captación’ de LNA ha sido debidamente acreditada en autos, porque se ha probado que la captación de LNA se consumó en tanto ella se trasladó efectivamente a Chajarí. Lo hizo porque creyó verdadera aquella promesa laboral, cayendo en el error que el engaño le provocaba de que poddria llegar a ganar $1000 por quincena en una empresa cítrica, pues ’pagan bien’, como le dijo a la Lic. Bianchi, lo que significaba mejorar su situación económica pues, antes, por su trabajo de mesera en el bar de 19 a 5 ganaba sólo $50 diarios y $100 los sábados”.
Captación por medio de violencia. Secuestro
CNCP, Sala IV, Causa N°14.792, “Vergara Miguel Angel s/recurso de casación“, registro nro.2391/12 rta. 27 de mayo de 2013
“En el caso, la “captación” de la damnificada ha sido debidamente acreditada en autos, porque se ha probado que “M. A. V. intervino en la repentina desaparición de la menor S.S. N.…, la “captó” interceptándola en la calle, sustrayéndola de su ámbito familiar”.
Captación. Engaño. Relación sentimental
CNCP, Sala III, causa nro.16.244, “Paoletti José Guillermo s/recurso de casación”, registro nro.2075/13, rta.1/11/2013
“Los jueces señalaron que ’por un lado se da el engaño hacía la víctima, porque dijo que era para comprarle el pelo, y luego, cuando empezaron su relación sentimental y existiendo por parte de la víctima una clara situación de vulnerabilidad, al sentirse sin hogar y al además haberse enamorado de Paoletti, el nombrado aprovechó esto último para someterla a sus fines de explotación. Aún más, le decía que si la quería tenía que hacer lo que él le pedía. Es decir, se servía abiertamente de la situación de falta de contención en la que se encontraba ésta para dominarla y explotarla.
La captación en el caso de NRB comenzó con una propuesta laboral que ella no podía rechazar dada su situación económica, y que a partir de allí se extendió a una relación sentimental, aspecto que fue aprovechado por el imputado a los fines de lograr la finalidad de explotación sexual.”
CNCP, Sala III, causa nro.16256, “Di Rocco Vanella Daniel Federico y otros s/recurso de casación”, registro nro.2115/13, rta.7/11/2013
“Con respecto al proceso de captación de N. F. cabe tener en cuenta que al emitir mi voto en la causa nro. 12.479, de la Sala IV de la C.F.C.P., caratulada “Palacio, Hugo Ramón, s/recurso de casación”, Registro nº 2149/12, rta. El 13/11/2012, sostuve que por “captación” debe entenderse a la posibilidad de “atrapar, traer, conseguir la voluntad de otro, es decir influenciar en su libertad de determinación. La captación es el primer momento del proceso de la trata de personas, la que se realiza en el lugar de origen de la víctima, y es la primera acción desplegada por una persona con respecto a otra a los fines de atraerla, conquistarla, ganarse su confianza, su voluntad, siempre con la intención de que, por cualquier medio la someta a aceptar la posterior incorporación al tráfico ilegal, ya sea laboral o sexual. La conducta revela una manifestación que incide sobre el interior del individuo, sobre su voluntad de determinación” (cfr. Buompadre, Jorge
Eduardo, “Trata de personas, migración ilegal y derecho penal”, Ed. Alverioni, año 2009, pág 62).”
CFCP, Sala III, Causa nro. 16.746, “Tejada, Roberto Fabián y otros s/recurso de casación”, rta el 25/10/2013, reg nro. 2027/13.
“En efecto, sobre estos aspectos el a quo consideró que en el caso de las menores R. O. y M. N. su “’captación’ estuvo a cargo de C., quien les ofreció empleo de niñera. Al llegar a Córdoba fueron amenazadas, encontrándose solas sin ningún apoyo familiar, tuvieron que acceder al ejercicio de la prostitución, siendo beneficiados económicamente C. y F…”.
Transporte. Consumación sin que se llegue al lugar de destino
CNCP, Sala IV, causa nro. 400654/2008, “Taviansky, Ana Alicia y Olivera, Verónica s/ recurso de casación”, rta el 29/12/2015, reg. Nro. 2551/15.4
Para la configuración del traslado no es necesario que éste haya culminado. Una vez que el traslado de un lugar a otro comienza, la acción típica ha quedado perfectamente configurada (en igual sentido, Sala IV, Causa Nro. 14.449 “CÓRDOBA, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación”, registro nº2663/12, rta. 28/12/2012) (…) durante este trayecto, por más breve que fuera, en tanto tuvo como finalidad la explotación del sujeto pasivo y, en general, será a través de engaños y/o amenazas para doblegar su voluntad, la lesión a la libertad de autodeterminación queda debidamente consumada. Es decir que, desde que se inicia el traslado de una persona con fines de explotación, se pierde, en cabeza del sujeto pasivo, la posibilidad de disponer de su libertad, y es lo que fundamenta la consumación del delito.
CNCP, Sala IV, Causa N° 14.449, “Córdoba Jorge Raúl s/recurso de casación”, registro nro.2663, rta. 28/12/2012
“No resulta necesario a tal efecto que la víctima arribe al destino fijado, sino que basta que, como en el caso, ese traslado o transporte se hubiese iniciado.” En el mismo sentido, se sostuvo que “…el tipo de transporte o traslado de personas con fines de explotación se agota por la mera circunstancia de que el autor lleve a las víctimas de un lugar a otro, mientras que la tentativa se configurará en el caso en que sea sorprendido preparando el inmediato transporte, por ejemplo, subiendo a las víctimas al vehículo en el que van a ser trasladadas.” (del voto del Dr. Hornos).
Acogimiento. Imposibilidad de consentir la propia explotación
CNCP, Sala IV, Causa nro. FSA 2699/2013, “Lamas, Marina del valle y Teragui, Héctor Nazareno s/recurso de casación”,rta el 21/05/2015, reg nro. 939/2014.4)
En tal sentido, y siempre en relación al caso, el ofrecimiento de personas y su acogimiento -que abarca la conducta del sujeto activo de brindar a la víctima un refugio o lugar en donde estar -aunque sea temporal-, con aquel objetivo de explotación de la actividad de la prostitución ajena, implican objetivizar a la persona introduciéndola en el mercado de bienes y servicios.
Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de su condición de persona, de su libertad como prerrogativa que le es inherente. Este ha sido el sentido que ha tenido en mira el legislador, cuando dispuso que el delito tendría lugar “aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
CNCP, Sala III, causa nro.16256, “Di Rocco Vanella Daniel Federico y otros s/recurso de casación”, registro nro.2115/13, rta.7/11/2013
“De igual modo, el a quo comprobó que Daniel Di Rocco acogió a N. F. con fines de explotación sexual. En tal sentido, Maximiliano Hairbedián sostiene que acoge “quien da hospedaje” (Tráfico de personas”. Ed. Ad-Hoc, 2013, pág. 26, circunstancia que no se encuentra controvertida en el sub examine, puesto que Daniel Di Rocco reconoció que le ofreció a N. F. hospedarse en su casa”.
Autor de trata que no se beneficia de las ganancias de la explotación
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
“Si bien, como adelanté, el tipo no contiene la exigencia de que sea el agente quien obtenga los beneficios de la explotación sexual, en atención a la argumentación defensista que pretende desvincular la actividad del bar de A con la explotación sexual, cabe responder que en el
caso el extremo en cuestión se encuentra suficientemente acreditado”.
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta. 27/6/2011. (caso de Posadas)
La defensa de M alegó que no existe prueba que las menores hubieran sido explotadas. Al respecto cabe responder que el arto 145 ter del C.P. tipifica un delito de los llamados de resultado cortado y por lo tanto su consumación no requiere la verificación de la efectiva explotación sexual de la víctima, sino que el agente actúe con esa finalidad.
Trata como delito de emprendimiento. Acreditación de la finalidad de explotación.
CNCP, Sala IV, causa nro. 400654/2008, “Taviansky, Ana Alicia y Olivera, Verónica s/ recurso de casación”, rta el 29/12/2015, reg. Nro. 2551/15.4
Como sostuvimos anteriormente, la trata de personas es un delito que, principalmente, atenta contra la libertad individual y contra la dignidad del sujeto pasivo y que, para hacer efectiva la punición de estas conductas que atentan contra valiosos bienes jurídicos, acorde a los parámetros establecidos en el Protocolo de Palermo, la técnica legislativa se estructuró adelantando la barrera de punición a momentos previos a la explotación (es decir, no se requiere la efectiva explotación del ser humano para configurar el delito) y, a su vez, en el tipo penal se delinearon diversas acciones con entidad suficiente para afectar el bien jurídico (ver al respecto el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, que precisa las definiciones y conceptos de lo que ha de entenderse por trata de personas que fueron acogidos por la ley 26.364).
Este adelantamiento de la punición a momentos previos a la consumación de la explotación del ser humano, de ningún modo implica avasallar la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional -en cuanto exige una afectación al bien jurídico como presupuesto ineludible para aplicar la ley penal por imperio del principio de reserva y de lesividad (cfr. CSJN Fallos: 308:1392 “Bazterrica” voto del Dr. Petracchi)- porque para la configuración del tipo previsto en el artículo 145 ter del Código Penal se requieren conductas objetivas (captación, transporte y/o traslado, la acogida o la recepción) que, también por la finalidad perseguida, afecten el bien jurídico. El delito se consuma cuando se produce alguna de las fases que lo componen.
(…) esta finalidad de explotación, en cuanto elemento integrante del tipo subjetivo, debe acreditarse a partir de hechos y datos objetivos. La prueba de su existencia forma parte del juicio de reproche del imputado, y es un elemento más que debe surgir en forma inequívoca de los elementos probatorios de modo de poder emitir un juicio de certeza sobre la finalidad invocada, caso contrario, será de aplicación la cláusula in dubio pro reo (cfr. CSJN Fallos: 329:6019 “Vega Gimenez”).
(…) la orden del juez estuvo encaminada a esclarecer y determinar el debido alcance del hecho que se estaba investigando. En este orden, recordemos que el Estado argentino asumió la obligación de reprimir y sancionar el delito de trata de personas mediante la firma del “Protocolo de Palermo” y, que, en este escenario, las medidas dispuestas en la instrucción estuvieron claramente encaminadas a tal fin.
Finalidad de explotación de comercio sexual
CNCP, Sala III, causa nro.16256, “Di Rocco Vanella Daniel Federico y otros s/recurso de casación”, registro nro.2115/13, rta.7/11/2013
“La finalidad de explotación sexual quedó demostrada por medio de la descripción que N. F. realizó sobre los encuentros sexuales que fue obligada a mantener, con los dichos de Di Rocco en cuanto a que el pub puertas para afuera sería un bar y para dentro funcionaría un prostíbulo.
Las declaraciones de las amigas de N. F. quienes expresaron que se enteraron que a N. F. durante su permanencia en el inmueble de Daniel Di Rocco la hicieron trabajar de prostituta, constituyen indicios precisos, contundentes y concordantes que analizados en su conjunto demuestran acabadamente el propósito por el cual Daniel Di Rocco alojó a N. F. en su inmueble”.
Fin de explotación laboral. Los requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento laboral no descartan la configuración del delito
CNCP, Sala IV, causa nro.15668/13, “Che Ziyin y otros s/recurso de casación, registro nro.2257/13, rta.21/11/2013 (voto Mariano Hernán Borinsky)
“El hecho de que el taller contara con una habilitación municipal o que la razón social “Choi Kyuhak” tenga ante la AFIP la condición de “inscripta al Régimen General y activa en Seguridad Social”, así como que de las consultas efectuadas sobre el inmueble surgiera que su actividad comercial coincide con la declarada, no excluye que los imputados Dong Soo Jang y Choi Kyuhak hayan incurrido en los delitos previstos en el art. 140 C.P. y art. 117 de la ley 25.871, por los cuales el magistrado instructor había procesado a los nombrados. En esta dirección, no corresponde confundir el satisfactorio cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento comercial con las circunstancias de hecho que acontecen en el mismo, las cuales pueden resultar configurativas de conductas delictivas.”
Trata laboral. Parámetros para probar su configuración
CNCP, Sala IV, causa nro.15668/13, “Che Ziyin y otros s/recurso de casación, registro nro.2257/13, rta.21/11/2013 (voto Mariano Hernán Borinsky)
“La condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de algunos de ellos, su delicada situación socio-económica, el exiguo salario que percibían por su trabajo, las prolongadas horas de trabajo diurnas y nocturnas a las que estaban condicionados, la precaria situación de trabajo informal a la que se hallaban sometidos, la situación de encierro que sufrían en el ámbito laboral y que limitaba su libertad ambulatoria, la limitación impuesta al acceso a medios de comunicación –por ejemplo, el teléfono que se encontraba en una oficina bajo llave– y el riesgo latente de muerte en caso de accidente por la situación de encierro, son elementos que, valorados íntegramente, no permiten, a esta altura del proceso, adoptar un temperamento desvinculatorio, tal como lo hizo el a quo, sino que, por el contrario, resultan suficientes para el dictado del procesamiento respecto de los imputados.”
Finalidad de explotación laboral
CNCP, Sala III, causa nro.14.048, “Inca Ticona s/recurso de casación”, reg. 1998/11, rta. 27/12/11 (Causa Inca Ticona del TOF 3 de San Martín)
“Queda fuera de discusión, a consecuencia de la evaluación probatoria que las personas captadas eran en su mayoría analfabetos o poseían un grado de educación muy baja; con un nivel cultural paupérrimo; sin familiares cercanos desconociendo el lugar donde residían, tal es así que algunos eran llevados sólo los fines de semana a un descampado cercano donde se efectuaban partidos de fútbol, en tanto que otros preferían quedarse en sus habitaciones para recuperarse del agotamiento semanal trabajaban a diario desde las 7 de la mañana hasta más allá de las 22 horas]; que percibían un mínimo resarcimiento en fechas inciertas por la confección de prendas de vestir, previo descuento de lo abonado por el pasaje”.
Finalidad de explotación laboral. Valoración de las condiciones de habitabilidad y el hacinamiento de las víctimas
CNCP, Sala III, causa nro.14.048, “Inca Ticona s/recurso de casación”, reg. 1998/11, rta. 27/12/11 (Causa Inca Ticona del TOF 3 de San Martín)
“Para la consumación del delito basta la mera realización de las conductas descriptas en la ley, las que han de producir por las condiciones de excesivo trabajo y deficientes formas de habitabilidad, conocidas de antemano por el autor y desconocidas por las víctimas, como consecuencia la explotación de estas últimas”.
Configuración del delito de trata con fines de explotación laboral en un taller habilitado.
CNCP, Sala IV, Causa nro. CFP 2613/2012, “Orellana Condo, Olga s/ recurso de casación”, rta el 7 de julio de 2015, reg. nro. 1308/2015.4
El a quo valoró como dirimentes, en forma aislada, circunstancias que no obstan la configuración delictual de las conductas bajo análisis. En este sentido, el hecho de que los tres talleres investigados contaran con habilitación municipal y, en particular, los dichos de los trabajadores, no resultan idóneos, ponderados en el marco probatorio global, para descartar, en el presente estado procesal, que los imputados en autos hayan incurrido en los delitos (…) no corresponde confundir el satisfactorio cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento comercial con las circunstancias de hecho que acontecen en el mismo, las cuales pueden resultar configurativas de conductas delictivas (del voto del doctor Mariano Borinsky)
Explotación laboral. Afectación a la libertad individual y condiciones que permitan elaborar un proyecto de vida.
CNCP, Sala II, causa nro.613/13, “Ayala Lopez Wilfredo y otros s/recurso de casación”, rta.26/3/15, reg.302/15
Nuestra Constitución Nacional mucho antes que la incorporación de los tratados de derechos humanos, con la incorporación del artículo 14 bis donde se aseguran condiciones dignas y equitativas de trabajo, jornada limitada, descanso, vacaciones, los derechos de seguridad social y libertad sindical. Es preciso comprender que estos derechos no remiten sólo a cuestiones de derecho laboral como pretende la defensa ante esta instancia, al decir ’es necesario distinguir entre explotación laboral y restricción a la libertad’
Pues bien, resulta muy difícil imaginar una situación donde la explotación laboral deje margen a la libertad individual porque ésta implica la posibilidad de elaborar un proyecto de vida y para ello se necesita poseer las condiciones sociales y culturales que permitan el desarrollo humano. Por cierto, las condiciones de vida previas al ingreso en los talleres textiles que explotaban los imputados no fue objeto de reproche, sino el aprovechamiento de esa situación en su propio beneficio”
Autoevaluación de la víctima. Distinción entre falta laboral y situación de abuso y explotación delictivas
CNCP, Sala III, causa nro.7927/12, “Yucra Coarite Victor y otro s/recurso de casación”, rta.20/08/15, registro 1359/15
“Infracciones laborales pueden ser no registrar a un empleado, no pagar las cargas sociales pertinentes o incluso extender una jornada más allá de lo previsto legalmente; pero es evidente que la situación que rodeaba al negocio de los imputados no quedaba limitada a ese tipo de faltas, sino que respondía a una clara situación de abuso y explotación que fue descartada por el tribunal en base a las manifestaciones de las propias víctimas que se encontraban atrapadas en esa coyuntura.
(…) Nótese en este punto que las personas trabajaban a destajo, es decir por cantidad de producido- claro indicio de una situación de explotación- , con jornadas larguísimas, siendo que incluso algunos siquiera conocían cuánto cobraban o se les adeudaba, además de la existencia de retribuciones irrisorias allí señalas”.