Es un estudio pormenorizado de los casos que tuvieron lugar en Misiones, Corrientes, Salta, Jujuy, Chaco y Formosa. Además de los datos que brindaron los expedientes, la UFASE visitó cada provincia en busca de información adicional.
Primera etapa de recopilación sobre casos judicializados. Zona de captación: norte argentino (Provincias de Misiones, Chaco, Corrientes, Formosa, Salta y Jujuy)
La UFASE elaboró un informe sobre los casos judicializados de Trata de personas en el norte argentino . Es un estudio pormenorizado de los casos que tuvieron lugar en Misiones, Corrientes, Salta, Jujuy, Chaco y Formosa. Además de los datos que brindaron los expedientes, la UFASE visitó cada provincia en busca de información adicional.
La metodología para reunir la información varió en función de la cantidad y complejidad de los casos de trata de personas registrados por cada una de las fiscalías y Juzgado Federales, pero mayormente consistió en la compulsa directa y completa de los expedientes en trámite y archivados. La labor fue llevada adelante por el personal de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE)
La visita a las distintas provincias desde donde se cargaron datos de cada caso judicial permitió la reunión de útil información adicional: información de campo relevante respecto a actores institucionales (estatales o no) que toman parte de procesos tales como detección de casos (agentes de primer contacto) o asistencia a víctimas; de la infraestructura local disponible para llevar adelante investigaciones penales de trata; problemas o trabas operativas que condicionan el progreso de pesquisas, entre otras cuestiones. Para eso la UFASE entrevistó a funcionarios de organismos oficiales, judiciales y representantes de la sociedad civil con actuación en la temática.
De los datos recolectados y analizados se desprende que las jurisdicciones de las provincias de Misiones (Posadas 17% y Eldorado 13%), Salta (Salta 23% y Orán 9%) y Chaco (Resistencia 4% y Pcia. Roque Sáenz Peña 16%) son aquellas con mayor cantidad de casos judicializados, mientras que en las provincias de Jujuy (9%), Formosa (4%) y Corrientes (3%) los casos abordados fueron escasos. La práctica parece demostrar que la inclusión del tema en la agenda política de los gobiernos provinciales genera mayor afluencia de casos a la administración judicial, ya que los gobiernos de las primeras tres jurisdicciones han creado oficinas de asistencia a víctimas y fuerzas de seguridad específicamente dedicadas al delito de trata, y han realizado campañas de prevención y concientización.
En lo que refiere a las características principales de los hechos investigados, existe un amplio predominio de investigaciones por casos con finalidad de explotación sexual (64%) y, luego, un muy escaso porcentaje de casos con finalidad de explotación laboral en el rubro rural (5%). Teniendo en cuenta que la finalidad de explotación predominante es la sexual, cobra relevancia la gran cantidad de víctimas de sexo femenino (77%) por sobre los casos de víctimas de sexo masculino (19%); cabe mencionar que se ha verificado la existencia de travestis en calidad de víctimas en un 4%.
RECLUTAMIENTO. En el 70% de los casos, el reclutamiento se produjo por “promesas de trabajo”. En menor medida, se presentó sólo el aprovechamiento de problemas familiares de la víctima (8%) y la inducción por relaciones sentimentales (8%), aunque sólo en el 3% de los casos, la entrega fue por un familiar o un conocido. Las modalidades utilizadas por los captadores suelen responder, principalmente, a dos medios comisivos previstos por el artículo 145 bis del Código Penal: el engaño y el abuso de una situación de vulnerabilidad
En el informe se presenta más información relativa a la forma de contacto para el reclutamiento, las promesas laborales, la cantidad de reclutadores que intervinieron en cada caso, las formas de traslado de las víctimas, y las condiciones en que debieron vivir (violencia, amenazas, condiciones de higiene, etc). También, una síntesis detallada y sugerencias de actuación para cada jurisdicción.
Capítulo 1. Investigación del delito de trata de personas
A. Informe sobre el tratamiento judicial de casos de trata de personas en la Argentina
Capítulo 2. Las finalidades de explotación sexual y laboral en la trata de personas
A. La finalidad de explotación del comercio sexual en la figura de trata de personas
Capítulo 3. La legislación migratoria y sus puntos de contacto con la trata de personas
Capítulo 4. Lineamientos para la asistencia de las víctimas de trata de personas
Apéndice Legislativo
A. Ley 26.364 - Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas
EXCARCELACIÓN Bonnet -CFCP- Sala I 20030. Causa 16.427 Bonnet Sala I reg. 20.030 6/9/2012.
Está debidamente fundada la denegatoria de excarcelación si se imputa el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, doblemente agravado por haber participado en el hecho más de tres personas y haber recaído en más de tres víctimas (art. 145 bis, ap. 2 y 3 CP), en concurso ideal con facilitación de la explotación sexual ajena, e infracción al art. 17 ley 12.331, conjuntamente con la circunstancia de que en los sucesos intervinieron más de ocho personas, pues la situación del imputado no encuadra dentro de lo previsto en la primera parte del segundo párrafo del art. 316, en conexión con el 317 inc. 1 CPPN y tampoco resulta procedente la excarcelación en los términos de la segunda parte del segundo párrafo del art. 316 CPPN, máxime no habiéndose prolongado la prisión preventiva más allá de las necesidades que el caso requiere. El voto concurrente agregó que existe la posibilidad de que los involucrados puedan ejercer algún tipo de influencia sobre las víctimas dada la naturaleza de los ilícitos endilgados.
CARÁCTER DE QUERELLANTE DE LOS PADRES DE LA MENOR QUE CUMPLIÓ 18 AÑOS. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Vergara Miguel, Causa N°14.792 –Sala IVC.F.C.P. "V., M. A. s/recurso de casación"
Al respecto, corresponde recordar que surge del sumario que al momento que el juez de instrucción hizo lugar al pedido formulado por los progenitores de S. S. N. de ser tenidos por parte querellante -22/12/2009-, la nombrada contaba con 18 años de edad y aún no regía la ley 26.579 (B.O. 22/12/2009), que comenzó a ser de cumplimiento obligatorio a los 8 días de su publicación (art. 8 C.C.).Por ende, a la fecha en que se hizo lugar al pedido de ser tenidos por querellantes de los padres de S. N., ésta era menor, en los términos de la legislación civil, y por lo tanto sus progenitores tenían capacidad legal para actuar en su representación.
TESTIMONIAL SIN CONTROL DE LA DEFENSA.
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, "ALRM s/recurso de casación", causa 13.780, rta. 28 de agosto de 2012, reg.1447/12
Al respecto, cabe destacar que no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso "Benítez, Aníbal Leonel" (Fallos 329:5556), invocada por la recurrente, pues allí se estableció que la sentencia de condena no puede sustentarse únicamente en declaraciones testimoniales que la defensa no hubiese tenido oportunidad de controlar, pero ese no es el caso de autos, en el que, como dije antes, aún sin considerar los dichos de V., cuestionados por la defensa, la sentencia encuentra sustento suficiente en el resto del material probatorio reunido en el debate. En particular, advierto que los preventores que hallaron a la nombrada en el domicilio donde se efectuó el allanamiento, dieron cuenta en el debate de su estado de sumisión y de sus dichos de haber sido engañada para viajar al país y de encontrarse privada de libertad.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN SORPRESIVA . TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, C.1864/09, "S. R. E. S/ INF.26.364", RTA. 26/07/10"
No puede soslayarse que la imputación delictual fue ampliada por la Sra. Fiscal General en el juicio, adosando al imputado la conducta de captación, que también prevé la figura seleccionada, cuya tipicidad se construyó en base a conductas alternativas. No obstante que la pena sea la misma, la imputación se configuró en relación a las conductas de "trasportar" o "acoger", sin que pueda incorporarse en la etapa final del juicio -alegatos- una nueva facticidad, esa nueva conducta. (…) En consecuencia, la irrupción en los alegatos de la conducta de "captación" resulta sorpresiva, desajustada a la normativa procesal vigente, afectándose el principio de congruencia"
INVESTIGACIÓN Y PRUEBA. Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, c.2271 "Ortega Mora s/trata de personas", rta.8 de febrero de 2010
Este tipo de delitos conforma la nueva criminalidad organizada del siglo XXI, que será tan lesiva socialmente como los delitos de tráfico de estupefacientes que constituyeron la modalidad habitual de fines del siglo pasado. Consecuentemente es dable observar que no se repitan los viejos vicios en la instrucción de estos ilícitos, donde por problemas y negligencias investigativas se termina puniendo a los autores menos importantes de la cadena de trata, como es exactamente el caso de autos, donde nos encontramos con un no vidente y con una mujer tratada que ascendió de categoría y pasó a ser la regente de sus propias compañeras, nuevas víctimas. Por el contrario no se investigó la financiación que permitió la recepción y el traslado de las víctimas, los envíos a través de Western Union a Paraguay, quien era la persona que ayudaba al ciego (fs. 459) a mantener las condiciones de las mujeres. Hay que señalar además que el tema de la captación de las víctimas no ha sido trabajado en la investigación, que la casa allanada no fue clausurada de inmediato sino recién después del segundo allanamiento y estas irregularidades deben ser mejoradas en lo sucesivo para que se pueda desmontar realmente toda la cadena que evidentemente cuenta con complicidades de funcionarios policiales y municipales. Así lo voto.- Los Dres. Falcone y Parra votaron en idéntico sentido.
DECLARACIÓN MENOR. DEFECTOS FORMALES TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE POSADAS, CAUSA Nº 91/09, "L., F. S/ TRATA DE PERSONAS", RTA. 29/04/2010
"Al iniciarse el debate, e intimarse a las partes en los términos el art. 376 del CPPN, el letrado defensor del coprocesado GONZÁLEZ -Dr. STAUDE- interpuso como cuestión preliminar, la nulidad por defectos formales de las denuncias radicadas por las dos menores EG de 18 años de edad y MJG de 16 años de edad, -obrante a fs.14/15- por considerar que ninguna de las dos estuvo asistida por el Ministerio Pupilar (art. 59 del Código Civil) como tampoco tuvieron asistencia psicológica ni hubo informe relativo a sus capacidad para declarar, sino después que el acto se hubo realizado; llegando a advertir que una de las dos denuncias -según consta a fs. 15- no está firmada por la menor denunciante. Corrido traslado a la representante del Ministerio Público Fiscal, y al representante promiscuo de las menores, ambos se pronunciaron por el rechazo, alegando que la nulidad articulada no es de orden general, por lo que, habiéndose producido en la etapa instructoria, la oportunidad para oponerla ha caducado (art. 170 inc 1º del Código de rito); resultando que además, la asistencia psicológica aludida así como la representación promiscua del Ministerio Pupilar están previstos en beneficio de los menores, y no para causarles un perjuicio, cual sería el de quitar eficacia al acto formal que puso en conocimiento de la autoridad, precisamente, la notitia críminis que condujo a ordenar la investigación y permitir el juzgamiento de las conductas disvaliosas descriptas en la plataforma fáctica. Esta postura es compartida plenamente por el Tribunal, que además, advierte que la ausencia de firma al pie del acta de fs. 15 no causa gravamen alguno"
VALIDEZ DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR AVISOS CLASIFICADOS. Tribunal Oral Federal nro.1 de Rosario, "EME, y otros s/inf.ley 26.364", expediente 70/11, rta.20 de abril de 2012.
Sostienen las defensas de los cuatro acusados, que habiendo en las publicaciones periodísticas una abundante cantidad de avisos conteniendo oferta de servicios sexuales onerosos (se remite como prueba a las publicaciones de fs. 5, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 22 de la I.P.P.), al azar y arbitrariamente se seleccionó solo uno de ellos y que por esa vía se afectó el derecho a la intimidad y la prohibición de injerencia en la vida privada de sus asistidos. En primer lugar, destaco que no se advierte ni lo han dicho las defensas cual es el vínculo entre los supuestos vicios (elección arbitraria de la información) y los principios supuestamente afectados (intimidad y privacidad). En cuanto al inicio de las investigaciones, se ha podido reconstruir en la audiencia de debate, mediante el testimonio de H. M., G. (Intendente de Pergamino) y M., C. (Director de Comercio de la Municipalidad de Pergamino), que en el Semanario "El Tiempo" que circula en la ciudad de Pergamino había publicaciones sobre servicios de acompañantes y masajes, por lo que inspectores municipales concurrieron al lugar y se les negó el ingreso. Esto, más la ausencia de trámites para obtener algún tipo de habilitación, la preocupación que los vecinos le trasladaron a estos funcionarios y llamados a una línea telefónica de alerta municipal (Nº 108) los decidió a formular la denuncia (ver acta de audiencia) y posteriormente a instar la investigación (fs. 15 de la I.P.P.). (…) De esta forma, puede verse cuales fueron las razones del inicio de las actuaciones, que el domicilio de calle XXXXX no fue el único, y que la selección no fue arbitraria, al punto que las defensas no cuestionan la fundamentación de las ordenes. Asimismo, la oferta de servicios sexuales en el domicilio de calle XXXXX 235 era absolutamente pública (por publicaciones y con la presencia de las víctimas en la calle – ver testimonio de W. E., A.) por lo que la actividad en cuestión había trascendido los límites de la intimidad y la privacidad, y así es imposible que los principios que protegen estos derechos hayan resultado afectados.
RECONOCIMIENTO IMPROPIO EN JUICIO Tribunal Oral Federal nro.1 de Rosario, "EME, y otros s/inf.ley 26.364", expediente 70/11, rta.20 de abril de 2012.
En cuanto al valor probatorio del reconocimiento efectuado por el testigo B. de los acusados F. E., M. y F. A., M. como las personas que lo reciben cuando realiza su investigación, y que fuera cuestionado por la defensa por tratarse de un reconocimiento impropio, debe tenerse en cuenta que este tipo de reconocimiento o señalamiento del imputado en la audiencia de debate por parte de un testigo es un medio de prueba que encuentra adecuado fundamento legal en el art. 241 CPPN., toda vez que el testigo, al deponer sobre los hechos, debe hacerlo sobre todas las circunstancias que los configuran, en cuanto a las personas, al lugar, al tiempo, al modo, etc., para que así su testimonio, integralmente valorado, sirva al descubrimiento de la verdad." (Conf. TS Córdoba in re: "Reynoso Oscar y otro, s/ rec. de casación", sumario nro. 10, del 21/6/1976 y CNCP. Sala II, voto del Dr. Fégoli, Causa Nro: 118 "GUTIERREZ, V. Walter – R. Casación." – CNCP. Sala V, causa 20.166, en autos "Aleko", del 13/11/02)
VALIDEZ DE LA INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA POR LECTURA. Tribunal Oral Federal nro.1 de Rosario, "EME, y otros s/inf.ley 26.364", expediente 70/11, rta.20 de abril de 2012.
En primer lugar, parto de sostener -en sintonía con el precedente "Benítez" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( 329:5556)- que "lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado" (considerando 13 del referido precedente), y esto se traduce en una oportunidad útil y eficaz de confrontar la prueba incorporada a la audiencia de debate. Desde lo formal se procuró la citación de ambas testigos con resultado negativo al no poder establecer su residencia actual, en el caso de "A. L." porque se fue a vivir a Perú, y en el de "S. P." porque luego del parto de su segundo hijo, se ausentó de su domicilio sin poder ubicarla. Por ello, entiendo que la incorporación por lectura es procedente en los términos del art. 391 inc. 3) del CPPN. Por otra parte, veo que las testigos "A. L." y "S. P." prestaron declaración en la etapa de instrucción (la primera a fs. 140 y la segunda a fs. 128), mientras la causa se desarrollaba en la justicia de la provincia de Buenos Aires, y lo que merece destacarse es que en ambos casos estuvo presente "… Sr. defensor particular, Dr. A. J., G. (ver actas de fs. 134 y 145 de la I.P.P.) que había sido notificado previamente de su realización (fs. 92 de la I.P.P.).
VALIDEZ DE LA INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓIN DE LA VÍCTIMA POR LECTURA. Tribunal Oral Federal nro.1 de Rosario, "EME, y otros s/inf.ley 26.364", expediente 70/11, rta.20 de abril de 2012.
Partiendo de estas circunstancias comprobadas en las que se encontraban las víctimas al momento en que fueron captadas y que inevitablemente se agravaron hasta el momento en que fueron rescatadas, se presenta la colisión entre el derecho de defensa de los acusados -invocado por las defensas al solicitarse la incorporación por lectura de los testimonios de las víctimas- y el derecho de éstas a que se le respete su dignidad e integridad y que no se profundice o agrave el daño ya sufrido. Para dirimir la cuestión sigo el criterio de la Corte Suprema de la Nación en el precedente "Gallo López" (causa nº 2222, G. 1359, XLIII del 7/6/2011), en especial lo dicho en el voto de la Dra. Higton de Nolasco, los que transcribo por su precisión y coincidencia con nuestro caso: "5º) Que se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Se destacan, entre otras víctimas, las menores de edad y las que padecieron delitos sexuales. Todas estas condiciones se presentaron en la damnificada. 6°) Que los jueces deben adoptar en estos casos las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito (victimización primaria) y también deben procurar que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria); en todas las fases del procedimiento penal, deben proteger la integridad física y psicológica de la víctima. Visto así ese conflicto de intereses y remitiéndome a lo expresado en el punto anterior en cuanto a las constancias de la causa y la posibilidad concreta que tuvieron las partes de analizar el contenido de sus declaraciones y –eventualmente- solicitar ampliación de alguna prueba o la realización de nueva prueba, sin que hicieran ninguna petición al respecto en la etapa previa ni en la audiencia (adviértase no fueron ofrecidas como testigos por las defensas), considerando los informes de los especialistas sobre el estado de las víctimas de donde surge el daño psicológico y social que sufrieron, que una nueva declaración significaría obligarlos revivir hechos de profunda dimensión traumática y que no estamos frente a testimonios que deban considerarse prueba única o dirimente sino a una prueba más, confirmada directa e indirectamente por otros elementos (se analizará al tratar el contexto probatorio), corresponde incorporar por lectura las declaraciones de "A. L." y "S. P.".
VALIDEZ DE LA INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓIN DE LA VÍCTIMA POR LECTURA. Tribunal Oral Federal nro.1 de Rosario, "EME, y otros s/inf.ley 26.364", expediente 70/11, rta.20 de abril de 2012.
c. Acordada nº 1/2012 de la Cámara Nacional de Casación Penal (28/2/2012): Por último, tengo en cuenta las reglas establecidas por el Pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal, para casos similares al presente, que si bien no son de aplicación obligatoria, son pautas a tener en cuenta al momeno de cidir, sobre este tema dice:: "Se recomienda a los jueces que deban resolver sobre la comparecencia a audiencia oral y pública de víctimas-testigos, sus familiares o testigos menores de edad, que tengan en cuenta los caos s en que su presencia pueda poner en peligro su integridad personal, su salud mental o afectar seriamente sus emociones, …. a fin de evitar su innecesaria o reiterada exposición y revictimización, privilegiando el resguardo de su seguridad personal." Por todo lo anterior, y analizada la cuestión desde todos sus posibles perspectivas, entiendo corresponde considerar como prueba eficaz y legalmente incorporada los testimonios delas victimas "A. L." y "S. P."
INCORPORACIÓN POR LECTURA. TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2 DE MENDOZA, CAUSA N° 2832-A, "AGPA Y OTROS P/ AV. INF. LEY 26.364 Y 17.671.", RTA. 17/05/2011
En relación a la oposición efectuada por las defensas durante la audiencia de debate respecto a la incorporación por lectura de las testimoniales prestadas durante la Instrucción por los testigos que no pudieron comparecer a la audiencia, resulta necesario mencionar que El Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 391 establece como regla general que las declaraciones testimoniales no podrán, bajo pena de nulidad, ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la instrucción. Sin embargo, seguidamente instaura algunas excepciones a dicho principio, entre ellas, "3) cuando el testigo hubiese fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar". En el caso de la testigo n° 5 de identidad reservada, no pudo ser localizada a los fines de que prestase declaración durante la audiencia, sin embargo se puede advertir del acta de la testimonial rendida durante la instrucción y que obra agregada a fs. 218/220, que estuvo presente la defensa técnica, mediado un efectivo contralor de la prueba, habiendo tenido oportunidad válida para interrogar al testigo, razón por la cual no genera ningún agravio la introducción por la lectura de un testimonio prestado en estas condiciones ya que el derecho al contralor de la adquisición de la prueba ha sido ejercido o ha existido la posibilidad para hacerlo. (cfr. A. A. V. V., "CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION", comentado y anotado, colección regímenes jurídicos, La Ley, 2010, pg. 390/392. En dicho sentido se ha pronunciado recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Nro. 11.076, caratulada "PLÁ, Carlos Esteban y otros s/recurso de casación", en autos n° 1914-F-07-TOCFSL, argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
CONCURSO APARENTE. TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, "P S/TRATA DE PERSONAS", RTA. MARZO DE 2010
"El titular de la vindicta pública en su alegato, manteniendo el requerimiento de elevación a juicio, acusó por los hechos descriptos en el punto III a) y propició la declaración de incompetencia en razón de la materia de éste Tribunal para entender en los hechos endilgados a los procesados en esa pieza procesal descriptos como punto III b), que fuera calificado como abuso sexual gravemente ultrajante (art 119, párrafos 1°, 2° y 4°, incisos "b" y "f" del CP), en mérito a que a su criterio no existe conexidad con el art.145 ter del Código Penal, entendiendo que no encuadraría en ninguno de los supuestos atributivos de la competencia federal definidos por el art. 33 del C.P.P.N. (arts. 20, 21, y 35, primer párrafo del CPPN) (…) Por su parte en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs.286/287vta) se especifica que: 'a) el primer hecho que se les imputa a los nombrados consiste en haber captado y recibido a la menor Mirta Susana, sobrina de, en el domicilio de ambos imputados, y aprovechándose de su vulnerable condición familiar, fue ofrecida para que terceras personas mantuvieran relaciones sexuales con ella a cambio de dinero, actividad ésta que era desarrollada en la vivienda de ambos imputados y revistió características de una explotación sexual. La captación de la menor se produjo cuando ésta fue contactada por la imputada para que fuera a su casa con la excusa de cuidar a la hija de ésta. Una vez en la casa, fue compelida a mantener relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero, ya que de no hacerlo, tenía que volver a la casa de su abuela, a lo cual no quería volver pues ésta era alcohólica y, además, porque ahí concurrían personas que la manoseaban. b) el segundo hecho que se endilga consiste en que mediante el mismo esquema de coerción y amenazas, teniendo la guarda de la menor y viviendo con ella, la obligaron a mantener relaciones sexuales con los imputados y con terceros, prácticas estas que por su intensidad vejatoria y prolongación, configuran un sometimiento gravemente ultrajante' A estos hechos se los calificó como Trata de persona menor de 18 años de edad, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y la situación de cercanía (art. 119, párrafos 1º, 2º y 4º, inc. b y f, y 145 ter Código Penal (…) De la simple lectura de los hechos y de la correcta interpretación de las normas bajo análisis se advierte que no estamos frente a la concurrencia de dos hechos independientes, como sostiene el Ministerio Público Fiscal (art. 55 el CP), sino que por el contrario, puede colegirse sin hesitación que en realidad nos encontramos ante la existencia de uno solo, eso sí, no es un hecho simple sino complejo, con múltiples aristas, pero que de comprobarse (lo que será materia de análisis en el próximo punto) constituiría un solo delito, el de trata de personas menores de edad (de competencia federal según el art.33 inc.1 apartado e) del Código Procesal Penal), y que debido a su estructura concurre aparentemente con el delito de abuso sexual calificado a que hace alusión el Agente Fiscal. Y ello es así porque tan pronto se repara en que la trata de personas es un delito cuya complejidad "abarca varios tramos de una cadena de relaciones o actos divisibles temporal y espacialmente" (TAZZA, Alejandro O. - CARRERAS, Eduardo Raúl. "El delito de trata de personas". La Ley 2008-C, 1053/61), se concluye que no puede haber entre las distintas figuras que contiene el tipo concurso de delitos, sino tan sólo concurso aparente de leyes."
PRUEBA FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. Cámara Federal de La Plata, SI, c.4717, registro SIT67, rta.10 de diciembre de 2008
La resolución recurrida, se corresponde en relación a la forma en que eran "reclutadas" las mujeres que trabajaban en el lugar, el porcentaje de ganancias que recibían, las personas a las que debían reportar sus ingresos, la presencia en el lugar de un cartel que rezaba " el cliente elige, la chica que no quiera pasar cincuenta pesos de multa", las "multas" o penalidad que se cobraban y demás presiones psicológicas, etc.. En virtud de lo cual, como se señalara, corresponde descartar que los elementos probatorios de los que se vale el juzgador a fin de fundar la responsabilidad de los encartados resulte "caprichosa, aislada, fragmentaria y carente de rigor crítico" como lo refiere el recurrente.
VALORACIÓN DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, O.B.C., rta. 18/11/10
"Si bien es cierto que los dichos de la víctima……no deben evaluarse aisladamente sino de modo integral, en conjunto con el resto de las probanzas incorporadas al legajo, no puede negarse que ellos constituyen la base a partir de la cual podrá comenzar a reconstruirse la realidad histórica que conforma el objeto procesal del sumario, y de la cual surgirá una imputación concreta, en tanto tal plataforma fáctica se adecue a una figura penal."
VALORACIÓN DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, O.B.C., rta. 18/11/10
"Una de las características que distingue al delito bajo análisis del resto es que -en algunas ocasiones- las propias víctimas, a raíz de la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran, no se perciben a sí mismas como tales. Es por ello que el testimonio brindado por ellas debe ser complementado con el resto de las circunstancias del caso." "No obstante, ello no implica que pueda prescindirse por completo de las manifestaciones vertidas por quien podría constituir el sujeto pasivo del delito bajo investigación. Menos aún cuando aquellas no hubieran sido contradichas por ningún otro elemento de prueba."
VALORACIÓN INFORME POLICIAL. Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, O.B.C., rta. 18/11/10
"…sin perjuicio de que algunos de los informes suscriptos por los funcionarios policiales que practicaron las tareas de investigación en los domicilios posteriormente allanados hicieron mención a la falta de comprobación de infracciones a la ley 26.364, se trata, en realidad, de una valoración de carácter jurídica que compete al juez y que en el caso no luce arbitraria." "…sin perjuicio de que algunos de los informes suscriptos por los funcionarios policiales que practicaron las tareas de investigación en los domicilios posteriormente allanados hicieron mención a la falta de comprobación de infracciones a la ley 26.364, se trata, en realidad, de una valoración de carácter jurídica que compete al juez y que en el caso no luce arbitraria."