Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo

Procuradora Fiscal Marta Beiró de Gonçalvez

28/06/2012

Discusiones procesales Salud y discapacidad

Acción de amparo iniciada por dos asociaciones contra el INSSJP con el objeto de que se lo condene a cumplir la obligación de proveer a las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.901 las prestaciones de las que serían acreedoras con la calidad y continuidad debidas. Se postula declarar admisible la queja y, luego de interpretar el artículo 43 de la Constitución Nacional, acoger el recurso extraordinario y revocar la sentencia que había desconocido la legitimación de las actoras.

La CSJN, por unanimidad, resuelve de manera acorde al dictamen del MPF.

Se configura una clase a los efectos de una acción colectiva si está centralmente orientada a la protección del derecho a la salud y a la integridad psicofísica de personas con discapacidad –cobertura regular de las prestaciones básicas contempladas legalmente por parte de la entidad – sin perjuicio de los  reclamos subsidiarios.

“Estamos ante una acción de amparo promovida contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPN), por la Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación Civil DE.FEIN.DER) V la Asociación Civil ‘Pequeña Obra de la Divina Providencia’. La demanda persigue que se condene a aquel organismo a cumplir la obligación de proveer a las personas con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas (afiliados PNC), las prestaciones de las que serian legítimas acreedoras, con la continuidad y calidad debidas En ese crden, se arguye que, a pesar de hallarse comprendidos en el régimen de las leyes 22.431 y 24.901, los afiliados PNC sufren discriminación respecto de los beneficiarios directos. En sustento de su solicitud, las actoras invocan particularmente la protección y reconocimiento de los derechos humanos fundamentales a la vida, salud, integridad física y mental, calidad de vida, atención y cUidados especiales, rehabilitación integral, integración en la SoCiedad, Igualdad de oportunidades, dignidad, cobertura total y libre goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (v. esp, objeto y petitorio del escrito inicial)”.

“Creo que el reclamo así articulado supera cualquier componente de naturaleza netamente particular e individual, para centrarse en los efectos comunes de la morosidad atribuida al lNSSPN, respecto del universo de afiliados PNC con discapacidad (en número de cuatro mil, según se denuncia en el inicio). Aquí, la clase está compuesta por todos ellos, en tanto –según dice la parte actora– estarían sujetos a una cobertura deficitaria y, aun, aleatoria –que seguramente será objeto de debate y prueba a lo largo del proceso–; aspecto éste que unifica su situación, más allá de las particularidades que pudieren matizarla (v.gr., tipo de asistencia que cada uno de ellos requiera, conforme a su patología específica)”.

“De tal manera, es evidente que el problema, por un lado, presenta una causa fáctica única y, por el otro, se localiza en el aspecto general (común a todos los individuos que constituyen un todo [v. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia]), de la afección que se imputa a aquella”.

“Es ciero que en su relación de hechos, la demanda atribuye la desigualdad de trato –entre otras cosas–, a las irregularidades que se observarían en el pago a los efectores del sistema. Empero, lo hace sólo en tanto y en cuanto esa conducta del INSSJN, sería susceptible de redundar en la Interrupción o inadecuación de la cobertura a su cargo”.

“Luego, más allá de las cuestiones subsidiarias, la acción está centralmente orientada a la protección del derecho a la salud y a la integridad psicofísica de personas con discapacidad, en el contexto de las leyes 22.431 y 24.901 y de las convencionales y constitucionales referidas a ambas facetas de los derechos humanos (insisto, salud y discapacidad). Pretende, recordemos una vez más, la observancia de la obligación que incumbiría al organismo demandado, a favor de los afiliados PNC discapacitados, y en punto a la cobertura de las prestaciones básicas contempladas legalmente”.

“En suma, … los elementos examinados permiten situar a los intereses en juego al amparo de los derechos de incidencia colectiva, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Es que … los intereses personales subyacentes coexisten aquí en una pluralidad homogénea, que –precisamente– se distingue por la convergencia de un conjunto de derechos subjetivos de origen común, cuyos titulares son miembros de un grupo, categoría o clase…”.

A los efectos de verificar si una asociación tiene legitimación para entablar una acción colectiva es relevante ponderar si la población a la que representan se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad.

“…[L]as eventuales omisiones impugnadas por esta via, irían en perjuicio de una población altamente vulnerable, no solo por la discapacidad que padece, sino también por su situación socio-económica…”.

“En tales condiciones, estimo que la mediación de las asociaciones actoras se torna ampliamente justificada. Es dable pensar, en efecto, que estas personas carecen –en los distintos órdenes posibles–, de los recursos que reclama la lidia judicial, y que la índole de sus dolencias no armoniza con la espera en punto al incierto inicio (y resolución) de eventuales e innumerables juicios de conocimiento por cumplimiento de contrato”.

“Estas constataciones remiten inmediatamente a la vigencia de la tutela judicial efectiva, una de las garantías fundamentales reconocida por la comunidad internacional contemporánea, como exigencia básica del Estado de Derecho (arg. arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; ver criterio Corte Interamericana de Derechos Humanos in re ‘Cantos’ del 28/11/2002)”.


(1) Sentencia publicada en Fallos: 338:29, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7189641&cache=1596629146828