G. G., J. M. y otro c/ OSDE s/amparo ley 16.986

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

26/08/2016

Salud y discapacidad

Acción de amparo contra una prestadora de salud para la cobertura de institución educativa privada y transporte de una niña con discapacidad (quien padece síndrome de Charge). La sentencia de la Cámara que hace lugar a la cobertura del transporte pero rechaza la de la institución privada —pues la demandada acreditó la existencia de instituciones públicas adecuadas— fue recurrida por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Salta. Se postula mantener el recurso extraordinario interpuesto luego de considerarlo formalmente admisible por controvertir el alcance del artículo 22 de la ley 24.901 y su reglamentación y por ser inescindible el planteo de arbitrariedad.

La CSJN, por mayoría, y en sentido contrario a lo dictaminado por el MPF, resuelve declarar inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN. (1)

Ante un cambio de prestadores en el tratamiento, es relevante ponderar si la parte demandada logró acreditar que la alternativa es adecuada a las necesidades del/la niño/a con discapacidad, y que el cambio no alterará los vínculos afianzados, su inserción en la comunidad educativa y su adaptación al espacio físico.

“…[N]o es ocioso señalar que en el caso S.C.R. 104, L. XLVII, ‘R. D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad’, sentencia del 27 de noviembre de 2012, análogo al presente, la Corte Suprema estableció que corresponde a la prestadora de salud acreditar que el cambio de institución no es nocivo para la evolución del niño a efectos de eximirse de la obligación de cubrir los costos de su educación”.

“En oportunidad de dictaminar en el marco de la causa CCF 2932/2010/1/RH1, ‘M. F. G. y otros c/ OSDE s/ amparo de salud’, la Procuración General remitió a la citada sentencia y también destacó que en casos como el presente deben valorarse especialmente los progresos logrados por el niño con discapacidad en la institución a la que concurre”.

“Esas pautas derivan del modelo social de discapacidad y de los objetivos de la educación inclusiva establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esto es, desarrollar plenamente el potencial humano, la personalidad y las aptitudes, y hacer posible la participación efectiva en la sociedad (art. 24). En particular, se ha destacado la singular importancia de propiciar la plena integración social de las personas con discapacidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador’, sentencia del 1 de septiembre de 2015, párr. 237; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ‘Estudio temático sobre el derecho de las personas a la educación’, A/HRC/25/29, 18 de diciembre de 2013, párr. 18). Por ello, las consecuencias de cualquier decisión sobre los vínculos afianzados por la niña, su inserción en la comunidad educativa y su adaptación al espacio físico de la escuela deben ser cuidadosamente examinadas”.

“En este marco, comparto la posición del magistrado que actúa ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en tanto cuestionó que la decisión recurrida eximiera a la demandada de cubrir la cuota de la escuela a la que asiste la niña sin considerar los progresos realizados en esa institución y, especialmente, sin conocer los efectos que el cambio de institución podría tener en su desarrollo”.


(1) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=743600&cache=1565803353837.Los jueces Rosatti y Lorenzetti no votan.