S., J. D. y otro c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/amparo

Procuradora Fiscal Subrogante Irma Adriana García Netto

06/11/2014

Salud y discapacidad

Acción de amparo contra la Comisión Nacional Asesora para la Integración de la Persona con Discapacidad y el Servicio Nacional de Rehabilitación para que cubran los montos que exceden las prestaciones de centro de día y transporte especial para una persona con discapacidad que cubre la obra social a la que se encuentra afiliada, como así tambié que las primeras abonen el pago de los meses adeudados. Aunque el dictamen observa que debía intervenir previamente la Defensoría General de la Nación (art. 51, inc. “m”, ley 24.946), para evitar más dilaciones teniendo en cuenta los derechos a la vida y la salud en juego, se postula declarar admisible el recurso extraordinario por encontrarse en tela de juicio el alcance de normas de naturaleza federal (ley 24.901) y confirmar la sentencia, a fin de hacer lugar a la acción de amparo.

La CSJN, por unanimidad y en sentido contrario a lo dictaminado por el MPF, declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada. (1)

Por imperio de normas constitucionales e internacionales, tanto las autoridades públicas, como las jurisdicciones locales, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deben garantizar el derecho a la vida y la salud de personas con discapacidad con acciones positivas.

“[…C]orresponde destacar que la cuestión debatida en el sub lite, vinculada con la responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional y sus organismos respecto del deber de cobertura de las organizaciones médico-asistenciales y de los gobiernos locales, ha sido amplia y reiteradamente examinada por V.E. en Fallos: 323:3229; 324:3569; 328:1708; 329:2552”.

“Por ello, estimo pertinente recordar sucintamente —sin perjuicio de que correspondería, en lo que fueren aplicables al sub examine, remitir a los fundamentos y conclusiones expuestos en los precedentes indicados—, que en ellos se sostuvo que el derecho a la salud —máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad— se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.

En virtud de los compromisos internacionales, el Estado Nacional debe responder subsidiariamente frente al incumplimiento de las obras sociales —y de las jurisdicciones políticas que correspondan— de brindar las prestaciones básicas para las personas con discapacidad previstas en la ley 24.901.

“En este sentido se ha señalado que el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario”.

“Asimismo vale remarcar que la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas ‘de atención integral a favor de las personas con discapacidad’ y dejó a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2). Empero, frente al énfasis puesto en los tratados internacionales, el Estado Nacional no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de la salud en entidades que, como en el caso, no han dado siempre adecuada tutela asistencial, conclusión que lleva en el sub examine a dar preferente atención a las necesidades derivadas de la minusvalía del Sr. F.J.B. (Fallos: 323:3229, en cita)”.

“En este entendimiento, carece de sentido la alegación del SNR en punto a su falta de responsabilidad en la atención de aquél por corresponderle ello a otro órgano o jurisdicción porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal, éste debe asistirlo, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes, de quien en definitiva resulte obligado a afrontarlos o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local”.


(1) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7284912&cache=1563211166250. La Corte remite a lo decidido en CSJ 289/2014 (50—P) /CS1, “P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo”, sentencia del 16 de junio de 2015. Publicado en Fallos: 338:488, disponible enhttp://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=722600&cache=1604930714822