P., J. A. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno

Procurador Fiscal Subrogante Marcelo Sachetta

25/03/2014

Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una empresa de medicina prepaga cubra de modo integral el instituto educativo con proyecto integrador al que concurre un joven con discapacidad. Aunque el dictamen advierte que la causa tramitó con la exclusiva intervención de sus padres, habiendo alcanzado ya la mayoría de edad, de modo que debería ser citado para que comparezca por su propio derecho, en virtud de la temática involucrada y del sentido del dictamen, el MPF se expide igual. Se postula hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario por cuestión federal y confirmar la sentencia apelada a fin de garantizar la prestación solicitada.

La CSJN, por mayoría, resuelve desestimar la queja por aplicación del artículo 280 del CPCCN. (1)

Si la demandada se opone a la cobertura del tratamiento de rehabilitación de una persona con discapacidad, resulta relevante ponderar diferentes extremos fácticos, tales como haber podido demostrar la existencia de alternativas de calidad superior o similar adecuadas a las necesidades de la persona con discapacidad o la exorbitancia de la elección del actor; y razones que justifiquen un cambio abrupto en la postura de la demandada.

“En primer lugar, observo que no ha sido objeto de debate la discapacidad vinculada con aspectos cognitivos ni la necesidad terapéutica de la prestación requerida. Tampoco se ha cuestionado la elección paterna ni se ha demostrado su exorbitancia o su sinrazón o la existencia de una alternativa estatal o en la cartilla del CEMIC en iguales o mejores condiciones que el Instituto del Carmen, y que, al mismo tiempo, no perjudique la situación de I. P. (S.C. R. 104, L. XLVII, ‘R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo’, del 27/11/12)”.

“Por otro lado, advierto que en la causa concurre un dato fáctico relevante, cual es que el CEMIC se ha hecho cargo, con anterioridad, de otra prestación educativa —maestra integradora—, en el contexto del mismo régimen jurídico que ahora invoca para eximirse de responsabilidad (…)”.

“Verificada esa conducta previa, avalar la negativa mantenida en los autos supone privar intempestivamente al beneficiario de la solución apropiada a su problema de discapacidad. En tales circunstancias —más allá de la doctrina de los actos propios—, entiendo que dicha alteración no puede convalidarse, en especial, porque ni siquiera se ha aclarado el motivo de tan pronunciada modificación de criterio ni se ha demostrado qué desequilibrio podría generar para CEMIC el desembolso que ya comenzó a cumplir en función de la cautelar de fojas… (cfse. S.C. E. 195, L. XLVII, ‘Echenique, María Victoria c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ acción de amparo’, del 27/11/12)”.


(1) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7144391&cache=1565286411734