G., M. E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Gonçalvez

15/11/2011

Salud y discapacidad

Acción de amparo (con medida cautelar) para que un organismo público de previsión social cubra integralmente la suma que corresponde abonar a un auxiliar domiciliario (por 12 horas diarias de lunes a viernes), para una persona mayor y con discapacidad mental y motriz. Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario por cuestionarse la interpretación de normas federales (leyes 24.431, 24.901 [particularmente arts. 39 inc. d y 18] y 26.378), se postula hacer lugar al recurso y revocar la sentencia apelada con el objeto de hacer lugar a la cobertura solicitada.

La Corte, por unanimidad, remite al dictamen del MPF. (1)

El sistema de prestaciones básicas para la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad establece un sistema de protección integral que tiene por objetivo neutralizar las desventajas que generan las discapacidades.

“Resulta menester recordar que, tal como lo expresa el artículo 1° y el mensaje de elevación, la Ley 24.901 instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan —en lo posible— neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca —v. doctrina de Fallos: 313:579—”.

En el caso de que la demandada se oponga a la cobertura integral de una prestación a favor de una persona mayor con discapacidad, resulta relevante ponderar si probó la solvencia de la actora y su grupo familiar y las posibilidades de cubrir la prestación por su cuenta.(2)

“En tales condiciones, soy de opinión, que ante la claridad del plexo normativo conformado por las Leyes 24.431, 24.901 y 26.378 y atento, además, a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, considerando no solo la discapacidad de la actora sino su avanzada edad —92 años—, no resulta razonable ni justificada —a partir de los elementos de juicio existentes en autos—, la decisión de la Cámara de revocar el beneficio otorgado al discapacitado por el Juez de Primera Instancia”.

“Así lo considero ya que lo decidido compromete el interés superior de una persona con discapacidad, cuya necesidad de atención y asistencia integral se ha explicitado en las leyes antes referidas y en reiterada jurisprudencia del Tribunal en esta materia —v. doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros—“.

“Cabe señalar, también, que las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos —v. doctrina de Fallos: 322:2701: 324: 122; 327:2413—”.

“En autos, reitero, la Alzada dejó sin efecto el beneficio que el juez de grado le habia otorgado a la actora de conformidad con lo normado por el artículo 39 inciso d) de la Ley 24.901, sobre la base de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo de la asistencia domiciliaria prescripta a la accionante, invocando el artículo 18 de la citada normativa”.

“Al respecto y teniendo en consideración la finalidad de la ley; antes señalada, y el derecho que le asiste a las personas con discapacidad y de edad avanzada a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental, sin discriminación basada en la edad o en el ingreso económico [negrita en el original], y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción —y que en todo caso debió ser aportada por la entidad obligada—, máxime si se tiene presente, que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece la incapaz —reconocida expresamente por la demandada—, requiere de gastos relevantes, ineludibles e impostergables de diversa índole. Ello no importa desconocer la obligación alimentaria que pesa sobre los parientes en el marco de los artículos 367, 372 y concordantes del Código Civil, cuya situación patrimonial y rango obligacional deberían ser demostradas por la entidad que pretende desligarse de las obligaciones que le competen”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 334:1869, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=124732&cache=1569255613137

(2) Criterios similares en: Lifschitz, Graciela Beatriz c/Estado Nacional; Núñez de Zanetti, Mónica Viviana c/ Famyl S.A. Salud para la Familia s/ reclamo contra actos de particular; Cilione, Marta Inés c/ Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y otro s/ prestaciones farmacológicas.