Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional

Procurador General Nicolás Becerra

30/03/2001

Salud y discapacidad

Acción de amparo contra el Estado Nacional para que cubra todas las prestaciones que necesita un niño con discapacidad al no haber recibido respuestas satisfactorias a sus reclamos administrativos contra autoridades municipales, provinciales y nacionales y carecer de obra social y recursos propios. Se postula declarar admisible el recurso extraordinario –por haberse puesto en tela de juicio el alcance de una norma de derecho federal ( ley 24.901 y su decreto reglamentario 1193/98) y la decisión definitiva haber sido contraria al derecho pretendido– y confirmar la sentencia que había hecho lugar al amparo.

La CSJN, por unanimidad, resuelve en sentido similar al dictamen del MPF. (1) 

Según el sistema integral a favor de las personas con discapacidad, si éstas carecen de cobertura social y de recursos económicos suficientes y adecuados, los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales brindarán las prestaciones correspondientes.

“… [D]ebe señalarse que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1º) y dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura de tales prestaciones. Producto de esta obligación, al modificar el primer párrafo del art. 4º de la ley 22.431, aclara que el Estado, a través de sus organismos, prestará los beneficios del sistema a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas (art. 3º) y, con mayor precisión aún, prescribe: ‘Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado’ (art. 4º)”.

“Por su parte, el art. 7º establece cómo se financiarán las prestaciones que prevé la ley y, en lo que aquí interesa, dispone: ‘...inc. e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex-combatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin’”.

“A su turno, la reglamentación de la ley 24.901, aprobada por decreto 1193/98, determina que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura social y, además, no contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al sistema, así como que las autoridades competentes de las provincias, municipios o de la citada ciudad, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la norma legal (art. 4º, del anexo I)”.

“… En mi concepto, la mera descripción de cómo está regulado legalmente el sistema conduce a desestimar los agravios esgrimidos por el Estado Nacional, tanto en su recurso extraordinario como en su presentación directa, porque la ley contempla que la atención de las personas con discapacidad estará a cargo de las obras sociales o, en supuestos como los del sub lite, del propio Estado, a través de sus organismos”.

“Así lo pienso, porque se encuentra fuera de discusión que el menor padece una discapacidad (parálisis cerebral), que no cuenta con cobertura de obra social y que su grupo familiar carece de recursos económicos para afrontar su tratamiento, en la medida que la apreciación de todas esas cuestiones -de hecho y prueba- es privativa de los jueces de la causa y, por ende, irrevisable en esta instancia, máxime cuando, por otra parte, no se advierte que hayan sido resueltas con arbitrariedad”.

Si el Estado Nacional se niega a brindar la asistencia requerida a una persona con discapacidad resulta relevante ponderar la conducta desplegada previamente por las autoridades, careciendo de importancia la excusa de no tener partida presupuestaria,más allá de que luego puede recuperar los costos que debía haber afrontado otro órgano o jurisdicción.

“Pero, además, la propia conducta desplegada por el Estado demandado también confirma tales conclusiones, toda vez que negó su obligación de prestar la asistencia requerida. En efecto, aun cuando el menor sufriera alguna discapacidad que lo habilitara a solicitar los beneficios legales, aquél mantuvo una posición contraria, alegando que no tenía obligación de asistirlo, ya sea porque ello estaba a cargo de otro órgano o de las autoridades provinciales, o inclusive, en una actitud ciertamente contradictoria, porque el actor no acreditó, mediante el certificado pertinente que determina la ley y su reglamentación, padecer de discapacidad”.

“Así, desde esta perspectiva, carece de relevancia qué órgano del Estado Nacional es el responsable de brindar la asistencia requerida por el actor para su hijo menor, pues lo fundamental es, en el régimen legal, que aquél debe asistirlo y, para ello, la ley determina la forma de financiar tales actividades (en el caso, la prevista en el art. 7º, inc. e), sin que pueda servir de excusa para incumplir con el mandato legal, la pretendida alegación —no demostrada, por otra parte—, de falta de partida presupuestaria”.

“Lo expuesto, claro está, en modo alguno impide que el Estado Nacional, si corresponde,  recupere los costos que le insuma la atención del menor, por las vías pertinentes de quien, en definitiva, resulte obligado a afrontarlas financieramente”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 324:3569. Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=510493&cache=1573736568860