M., L. C. c/ OSDE s/ sumarísimo

Procuradora Fiscal Subrogante Irma Adriana García Netto

26/05/2014

Alcance del PMO Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una obra social cubra prestaciones y reintegre gastos ocasionados por todos los tratamientos a una persona con discapacidad (quien padece Síndrome de Asperger). El recurso se circunscribe a un tratamiento de medicina alternativa no reconocido en la ley 24.901 ni en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Aunque el dictamen advierte que a la fecha había cesado de pleno derecho la representación legal en cabeza de la madre —pues el joven había adquirido mayoría de edad— en tanto el cuadro de salud no estaba cuestionado, el MPF decide pronunciarse igual. Se postula confirmar la sentencia apelada que había rechazado la cobertura reclamada, luego de declarar formalmente admisible el recurso por cuestionarse la inteligencia de las normas federales relativas a los regímenes de salud y a las personas con discapacidad y por los planteos de arbitrariedad inescindiblemente vinculados.

La CSJN, por unanimidad, declara inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 CPCCN. (1)

Estando en juego el alcance del derecho a la salud de una persona con discapacidad, corresponde adoptar el criterio más amplio posible para garantizar la cobertura integral de las prestaciones.

“En las presentes actuaciones está en juego el derecho a la salud de una persona con discapacidad, lo que exige adoptar el criterio más amplio posible, con arreglo al cual debe brindarse una cobertura integral que incluya todo tratamiento que resulte beneficioso para la persona con discapacidad (v., especialmente, art. 25, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y ley 24.901). Ello ha guiado los dictámenes emitidos por esta Procuración General de la Nación en los casos en los que estaba en juego el derecho a la salud de una persona con discapacidad (v., entre otros, los dictámenes en las causas ‘L, E S c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas N Q (CEMIC) s/ amparo’, S. C. L. 85, L. XLVII, emitido el día 28 de mayo de 2013; ‘H F A c/ Centro de Educación Médica c/ Investigaciones Clínicas Norberto Q s/ amparo’, S.C. H. 196, L. XLVI, emitido el día 17 de marzo de 2014; ‘C , V A M c/ CEMIC s/ sumarísimo’, S.C. C. 958, L. XLVII, emitido el día 17 de marzo de 2014; y ‘P, J A c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas N Q s/ amparo’, S.C. P. 158, L. XLIX, emitido el día 25 de marzo de 2014). El derecho a la salud —reconocido expresamente en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales— garantiza al paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que padece (cf. dictamen de esta Procuración General en la causa ‘L, E S c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas N Q (CEMIC) s/ amparo’, cit., sección IV y sus citas)”.

En el caso de que la demandada se oponga a la cobertura por no estar incluida en el PMO ni en la ley 24.901, resulta relevante ponderar si el actor logró acreditar que el tratamiento reclamado genera alguna mejora en el estado de salud del/la paciente.

“En el sub lite, a diferencia de lo que acontecía en los casos citados, no se ha probado que las prestaciones aquí reclamadas —que no están comprendidas en el Plan Médico Obligatorio ni el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad previsto en la ley 24.901— constituyan un tratamiento médicamente adecuado para la patología que padece E.J.N.P. La recurrente, sin precisar detalladamente en qué consiste el procedimiento concreto reclamado, relata que está basado en la ‘Medicina Energético Biológica Clínica’… Del análisis de las presentes actuaciones surge que la eficacia de ese tratamiento no ha sido demostrada científicamente, ni ha recibido aval alguno por parte de sociedades científicas, universidades de medicina o alguna otra institución especializada. De este modo, no se ha acreditado siquiera la existencia de una base racional en la evidencia científica para concluir que el tratamiento puede ser efectivo para el paciente. Por otra parte, y esto resulta decisivo, tampoco ha sido acreditado que, en el caso concreto, el tratamiento y la medicación en cuestión generen alguna mejora en el estado de salud de E.J.N.P.”.

“Es por ello, que ante la ausencia de pruebas suficientes que avalen la razonabilidad y conveniencia del tratamiento y la medicación aquí reclamados —que, cabe recordar, es la única prestación de las peticionadas que no es cubierta actualmente—, considero que no procede con estas constancias ordenar a la obra social la cobertura de los gastos derivados de éstos”.


(1) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7131671&cache=1565013392429