C. V., A. M. c/CEMIC s/ sumarísimo

Procurador Fiscal Subrogante Marcelo Sachetta

17/03/2014

Alcance del PMO Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una empresa de medicina prepaga cubra de modo integral la provisión de un medicamento (de origen nacional y recetado por una profesional del plantel profesional) para una persona con discapacidad que padece artritis reumatoidea. Se postula declarar admisible el recurso extraordinario por cuestión federal y confirmar la sentencia, a fin de garantizar la cobertura solicitada.

La CSJN, por mayoría, declara inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN.(1)  

No resulta coherente interpretar que la ley 24.901 no contempla la cobertura integral de medicamentos de origen nacional.

“En primer lugar, es cierto que la ley 24.901 menciona expresamente a los productos farmacéuticos con referencia a los tratamientos de naturaleza psiquiátrica y a los medicamentos que no se elaboran en nuestro país (cfse. arts. 37 Y 38 de la previsión citada)”.

“Sin embargo, frente a la exigencia de cobertura cabal y al carácter integral que subyace en la ley 24.901, no resulta coherente interpretar que se ampara al enfermo en las prestaciones de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales o netamente preventivas, o en lo referente a las drogas de origen extranjero, y se lo priva, en cambio, del imprescindible soporte farmacológico cuando el compuesto prescripto es de fabricación nacional. De tal suerte, podría darse que una persona reciba prestaciones educativas, pero no un elemento básico —y acuciante— como es la terapia medicamentosa que con frecuencia compromete la preservación misma de la vida (arts. 1°,2°, 15 a 18, y ccds.)”.

“Sin perjuicio de ello, el artículo 28 de la ley 23.661, antecedente de la ley 24.901, obliga a los agentes del seguro de salud a garantizar todas las prestaciones ‘que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran’. De modo que, también por imperio de esta preceptiva, aplicable a las obligaciones de las entidades de medicina prepaga a partir del dictado de la ley 24.754, la postura del apelante no puede progresar”.

Estando en juego el alcance del derecho a la salud corresponde aplicar el principio pro homine para privilegiar la interpretación menos restrictiva.

“Por otro lado, cabe recordar que el alcance constitucional del derecho a la salud y su contenido mínimo esencial, en el contexto del sistema internacional de tutela de los derechos humanos, ha quedado delineado en numerosos precedentes de la Corte, juntamente con la perspectiva jurídica específica que reclama la discapacidad (v. Fallos: 323:1339 y 3229; 324:754 y 3569; 325:677; 326:4931; 327:2127; 328:1708; 329:1226, 1638,2552 y 4918; 330:3725 y 4647; 331:453 y 2135; 332:1394; 335:871; S.C. S. 670, L. XLII, ‘Sánchez, Elvira Norma c/ INSSJP y otro’, del 15/5/07; y S.C. P. 35, L. XLIV, ‘Pérez de Capiello, Marta c/ Instituto de Seguros de Jujuy y Estado Provincial s/ queja’, del 06/03/12)”.

“Asimismo, el Tribunal ha aplicado el principio pro homine para resolver cuestiones atinentes a la exegesis constitucional, que impone privilegiar la hermenéutica menos restrictiva para el derecho comprometido (Fallos: 330: 1989; 331:858; 332:1963). Ello resulta congruente con la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que enfatiza que los Estados parte tienen la obligación de prestar especial atención y adoptar acciones positivas, en las esferas pública y privada, para equilibrar las desventajas estructurales de estos miembros vulnerables de la sociedad y proveerles un adecuado trato preferencial (Observación General nº 5, ‘Personas con discapacidad’, 01/01/1995; y Observación General n° 14, ‘El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud física y mental (artículo 12)’, 11/08/2000)”.


(1) Fallo disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7144401&cache=1563469093176 .