Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/Ministerio de Salud

Procurador General Nicolás Becerra

04/08/2003

Alcance del PMO

Acción de amparo promovida por una organización no gubernamental con el fin de anular una resolución del Ministerio de Salud de la Nación que modificó el PMO y excluyó la cobertura integral, en determinadas circunstancias, de un medicamento para el tratamiento de las personas con esclerosis múltiple. Se postula admitir el recurso extraordinario por encontrarse en discusión el alcance e interpretación de normas de carácter federal (resolución MS 1/01 –modificatoria de la similar 939/00 PMO–) y existir una tacha de arbitrariedad estrechamente vinculada y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto a la nulidad de esa resolución del Ministerio de Salud.

La CSJN, por mayoría, remite al dictamen del PGN. (1)

No resulta razonable y vulnera el derecho a la salud una resolución sobre PMO que establece una desigual cobertura de medicamentos entre pacientes de una misma clase.

“… [L]a modificación introducida al originario Plan Médico Obligatorio en lo referente a la cobertura de medicamentos en los casos de esclerosis múltiple, sus clases y variantes, lesiona el derecho a la salud de quienes sufren esta enfermedad discapacitante —garantía resguardada no sólo por normas nacionales sino también de protección internacional que tienden a una actitud de apoyo progresivo en el tratamiento de estas manifestaciones del aparato neurológico—. Esta falta de apoyo se deduce de la propia resolución impugnada, que en un intento por no vulnerar derechos en ejercicio, determina que ‘Sin perjuicio de las normas establecidas en esta Resolución sobre la cobertura en medicamentos, las mismas no podrán introducir limitaciones sobre tratamientos en curso al momento de su puesta en vigencia’ (…)”.

“Este mismo precepto, además, no sólo marca una desigualdad de trato entre enfermos de una misma clase (por ejemplo, un enfermo con síndrome desmielinizante aislado que esté en tratamiento mediante la cobertura del 100% en el medicamento, en cambio el que no lo haya comenzado no tendrá ese porcentaje) sino que echa por tierra el único argumento del Ministerio de Salud para sostener la validez de la resolución, cual es que la exclusión de determinados casos de la cobertura estriba en una protección a la salud de los enfermos al evitar autorizar, de ese modo, tratamientos innecesarios frente a la inexistencia de diagnósticos certeros. En ese entendimiento, si el fin de eliminar la cobertura del 100% es evitar el medicamento para aquellos con síndrome desmielinizante aislado o que tengan esclerosis múltiple pero no hayan tenido dos brotes o exacerbaciones en los últimos dos años, en aras de protegerles la salud, no se entiende lógicamente que sí se pueda mantener para los mismos casos si ya han iniciado el tratamiento. O se ‘protege la salud’ en todos los supuestos en iguales condiciones, en cuyo caso el ministerio debería limitar todos esos tratamientos en lugar de asegurarles cobertura, aun los que están en curso de ejecución, o el argumento es netamente falaz. Me inclino por esto último”.

“Por otro lado, la prueba de ambas partes se apoya en los mismos informes médicos y de su lectura no surge —como sostuvieran las instancias judiciales preintervinientes— fundamento alguno para determinar la limitación temporal de dos años para la confirmación inequívoca de la enfermedad, como aduce la cartera ministerial nacional”.

Si la autoridad sanitaria decide quitar la cobertura integral del PMO para el tratamiento de una enfermedad discapacitante que antes la tenía, debe probar motivos razonables que justifican esa decisión.

“…Tengo para mí que lo imperioso en el sub lite es diferenciar el diagnóstico de la dolencia y la prescripción de las drogas que la combatan o atenúen, de la cobertura de éstas por las obras sociales o prepagas. Lo primero es tarea de los profesionales médicos especializados en esta enfermedad, de quienes es impensable que prescriban un medicamento que no resulte conveniente para su tratamiento, máxime tratándose de fármacos que, si bien son beneficiosos para la enfermedad, pueden tener efectos adversos importantes que aconsejan un sistema de monitoreo periódico (…) y lo segundo ingresa dentro de la competencia de la autoridad de aplicación al formular el plan médico obligatorio que debe necesariamente estar basado en el material idóneo correspondiente”.

“De cualquier modo, el debate aquí planteado no es, como dice el Ministerio de Salud, salvaguardar a los enfermos de posibles reacciones adversas y contraindicaciones del fármaco —lo que insisto será evaluado por el médico y no por una autoridad administrativa— sino el grado de cobertura del remedio por las obras sociales y prepagas para un tipo de enfermedad considerada de alto riesgo y baja incidencia —según surge de autos, unos 6.500 pacientes en todo el país— sin que el ministerio haya logrado probar cuál es el motivo para determinar que una enfermedad discapacitante que tenía el 100% de cobertura en los medicamentos, ahora en algunos supuestos no la tenga, circunstancia que, al afectar directamente el derecho de los enfermos de esclerosis múltiple a la protección de la salud, torna, a mi criterio, al acto en arbitrario”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 326:4931, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=9948. Disidencia parcial de Zaffaroni (en cuanto a la legitimación de la Defensoría del Pueblo), disidencia total de Fayt (postula la aplicación del artículo 280 CPCCN), y abstenciones de los jueces López y Maqueda.