Jacobo, Patricia Andrea c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/acción de amparo

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

04/06/2020

Discusiones procesales

Acción de amparo para obtener la incorporación como afiliada a una obra social provincial en su carácter de beneficiaria previsional de la caja de esa provincia. Se postula dejar sin efecto la sentencia apelada por arbitraria, para garantizar el pleno acceso a la jurisdicción de amparo.

La CSJN no se expidió aún.

Cuando se encuentra en juego la cobertura de salud, y por lo tanto el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, el rechazo del amparo por razones formales que se aparten de las circunstancias de la causa es revisable por la vía extraordinaria.

…[S]i bien las resoluciones de los superiores tribunales provinciales que versan sobre los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, corresponde habilitar el recurso extraordinario cuando la decisión de los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos: 339:201, ‘Martínez’ y sus citas). Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:4647, ‘María Flavia Judith’ y sus citas)”.

A mi modo de ver, esas circunstancias excepcionales se presentan en el caso donde el tribunal con excesivo rigor formal y apartándose de las circunstancias de la causa resolvió que la acción de amparo no es la vía procesal a fin de que la actora —que se desempeñó como docente en una institución educativa de gestión privada y que, en la actualidad, es beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos— reclame su derecho a obtener la cobertura de salud del Instituto de Obra Social de Entre Ríos (en adelante, IOSPER)”.                      

En primer lugar, el tribunal interpretó con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que la actora acredite la ausencia de otra cobertura de salud y la existencia de una afectación actual o posible, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción”.

En efecto, la acción tiene por objeto asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.               

En segundo lugar, el tribunal se apartó de las circunstancias de la causa al concluir que la actora no acreditó padecer alguna afección actual o posible a su salud…”.

Cuando se encuentre en discusión el derecho de una persona a obtener una cobertura de salud, se debe analizar el cumplimento de las exigencias de tutela judicial efectiva y de “protección judicial” (art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos) para decidir sobre la admisibilidad del amparo.

La Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647, ‘María Flavia Judith’; 332:1200, ‘P., S.E.’; 336:2333, ‘L., S.R.’; entre otros)”.           

…[L]a relevancia y la delicadeza de los derechos en juego deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la ‘protección judicial’ prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional, máxime cuando los denominados recursos de amparo no deben resultar ‘ilusorios o inefectivos’ (Fallos: 331:2119, ‘Comunidad Indígena Eben Ezer’; Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua’, sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 134, sus citas, entre otros)”.

…[E]ntiendo que el tribunal apelado interpretó y aplicó los requisitos del amparo regulado por la ley local, soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales (art. 43, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exige una mayor amplitud de debate o de prueba”.