Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército

Procuradora Fiscal subrogante Marta Beiró de Gonçalvez

21/06/2006

Discusiones procesales Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una prestadora de salud, aun no habiendo adherido al sistema de prestaciones básicas para las obras sociales, cubra la prestación de centro de día para una persona con discapacidad. Se postula declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada a fin de garantizar la cobertura integral solicitada, luego de tratar la cuestión federal.

La CSJN, por unanimidad, remite al dictamen del MPF. (1) 

En la solución del conflicto se debe priorizar el interés superior de los/as niños/as con discapacidad. (2)

“Al propiciar esta solución, considero que debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado, que la Convención sobre los Derechos del Niño —con quienes en este aspecto corresponde equiparar—, encarece su tutela elevando su ‘interés superior’ al rango de principio (v. Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros). Conviene recordar, igualmente, que los menores y/o discapacitados a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413)”.

Aun cuando no haya adherido al sistema de prestaciones básicas para obras sociales, la demandada debe adoptar medidas razonables a su alcance para garantizar los derechos de sus afiliados/as con discapacidad.(3)

“… [C]abe señalar que el Tribunal ha dicho en un supuesto comparable al presente, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (v. doctrina de Fallos: 327:2127). Este precedente, cobra especial significación en el sub lite, si se tiene en cuenta lo puntualizado por la recurrente en el sentido de que, en tanto no se produzca la adhesión antes referida, el Instituto de Obra Social del Ejército, cuenta con un mercado cautivo de beneficiarios, ya que éstos se ven impedidos de elegir otra obra o cobertura social (…)”.

En virtud del interés superior de los/as niños/as con discapacidad y la urgencia de la solución, no corresponde ser riguroso con el requisito de demostrar la imposibilidad del actor de asumir los costos.

“No está demás añadir, en cuanto al argumento basado en considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del discapacitado, que, si bien es cierto que no existe en autos una prueba precisa sobre la situación económica de la actora, se advierten, sin embargo, algunos indicios (…). Corresponde recordar, asimismo, que —como lo expuso la recurrente— V.E. tiene dicho al respecto que atento a la finalidad de la ley, antes señalada, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente, que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz (oligofrenia…) requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres —la madre, en este caso— (v. doctrina de Fallos: 327:2413). En tales condiciones, ante la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 22.431 (4) y 24.901, y atento, además, a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, opino que no existen en autos, elementos de juicio suficientes como para invalidar los beneficios otorgados al discapacitado por el Juez de Primera Instancia”.

En supuestos de urgencia, la vía del amparo es la más razonable.

“Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener las prestaciones que reclama, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando. En este contexto, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere, la suspensión de los cuales no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (v. Fallos:324:122 y sus citas, 327:2127)”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 331:1449. Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6464241&cache=1560878524860

(2) Criterio ya sostenido en “Lifschitz,  Graciela Beatriz c/Estado Nacional”.

(3) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo; Rago, Juan Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo; Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.

(4) Por un error de tipeo en el dictamen se hace referencia a la ley 24.431.