I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo

Procuradora Fiscal subrogante Marta Beiró de Gonçalvez

03/04/2006

Discusiones procesales Salud y discapacidad

Medida cautelar en un proceso de amparo para que una obra social provincial cubra de modo integral la prestación de formación laboral en jornada doble que brinda una institución educativa a la hija con discapacidad de los actores. Se postula hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia con arreglo a lo expresado a fin de que se garantice la prestación requerida.

La CSJN, por mayoría —y en consonancia con lo dictaminado por el MPF (1)—, resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. (2)

Cuando se encuentra en discusión la procedencia de una medida cautelar que tiene como objetivo garantizar la continuidad de un tratamiento educativo de un/a niño/a con discapacidad, el perjuicio puede ser irreparable por lo que corresponde hacer una excepción y habilitar la vía del recurso extraordinario.(3)

“Corresponde señalar, en primer término, que las cuestiones materia de recurso en los presentes actuados, guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa: A. 804, L. XLI, Recurso de hecho deducido por Giselle M. Arvilly por sí y por su hija menor Julieta Crupnik en los autos ‘Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A.", dictaminada por esta Procuración el día 14 de febrero de 2006, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad”.

“Acerca de la definitividad de la sentencia, se recordó en el precedente citado, que cabe hacer excepción al principio que no admite la vía extraordinaria para las decisiones vinculadas con medidas cautelares, cuando lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 319:2325; 321:1187,2278). En el caso de autos, dicha posibilidad de perjuicio salta a la vista desde que, si bien el Superior Tribunal Provincial, en la parte resolutiva del fallo se limitó a desestimar la medida cautelar solicitada, en las consideraciones que le dan fundamento, se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Así, dijo que del examen de las normas aplicables al caso (Ley N° 10.592 y Ley Orgánica de IOMA), no surge comprobado con suficiente grado de nitidez obligación incumplida alguna a cargo del ente demandado de brindar la cobertura integral del 100 % de la prestación reclamada (…). En relación con la ley N ° 10.592 —advirtió el a-quo— el artículo 19 invocado por los actores no es de aplicación al sub lite, pues dicha norma se refiere a la asistencia médica, a diferencia de la prestación pretendida, que se halla regulada específicamente en el Capítulo II referido a ‘Educación’ (…). Desechó, asimismo, la invocación de la Ley N ° 24.901, como de la Res. M.S. N ° 36/03, en tanto se trata de normas extrañas al derecho local, y la Provincia de Buenos Aires no adhirió a dicho sistema, como tampoco a la ley 22.431. Finalizó descartando la verosimilitud del derecho invocado, ante la inexistencia de fundamento válido y apto para afirmar la obligación del IOMA de otorgar la cobertura íntegra en la forma pretendida (…)”.

“Dados estos y otros argumentos vertidos en el fallo sobre el fondo del asunto, más allá de que su parte resolutiva sólo desestime la medida cautelar, resulta aplicable la doctrina de V.E. que ha establecido que la sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 298:763; 304:590; 306:2173; 316:1761; 325:2219, entre muchos otros). En tales condiciones, cabe concluir que el decisorio impugnado encuadra dentro de la excepción contemplada en la jurisprudencia antes citada, pues ha decidido cuestiones sobre las que se sustenta al amparo, rechazando las pretensiones de los accionantes, por lo que dicha solución puede ocasionar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior”.

En virtud del interés superior de los/as niños/as con discapacidad, las obras sociales están obligadas a brindar la cobertura integral a su salud, aunque no hayan adherido al sistema del seguro de salud ni al sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad.(4)

“Cabe precisar, asimismo, que no altera el criterio sustentado en el referido precedente ‘Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A.’ el hecho de que la Provincia de Buenos Aires, no haya adherido al sistema de las leyes 22.431 y 24.901. En efecto, el Tribunal ha establecido que la protección y la asistencia integral a la discapacidad —con fundamento, especialmente, en las leyes mencionadas y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia— constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al ‘interés superior...’ de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ha dicho, asimismo, que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento en estos casos. Agregó que es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (v. doctrina de Fallos: 327:2127, que remitió al dictamen de esta Procuración General, y sus citas)”.

“Fundamentalmente, es preciso destacar, en mayor conexión con la cuestión en estudio, que V.E. también dijo en el precedente citado, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del niño (discapacitado) a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia”.

“No esta demás señalar, por otra parte, que el a quo omitió ponderar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 36, que la Provincia ‘promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos: (...) 5.- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales (...) 8.- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos (...)’”.

Si la demandada se opone a la cobertura integral de un tratamiento educativo para un/a niño/a con discapacidad por no estar vinculado contractualmente con esa institución, resulta relevante ponderar si probó que exista otro tratamiento disponible análogo o que los actores se encuentran en condiciones de afrontarlo, máxime cuando los actores no pueden optar por otra obra social.

“La sentencia observó, además, que el Instituto ‘Redondel’ no es prestatario (debió decir prestador) del IOMA y que no se ha invocado vinculación contractual por la cual el Instituto se haya obligado a cubrir la prestación reclamada (….)”.

“Ante ello cabe advertir que el IOMA, no se ocupó de indicar, ni proponer como alternativa, a alguno de sus prestadores que pueda proporcionar al incapaz un tratamiento educativo integral análogo al Instituto ‘Redondel’. En este marco, debe tenerse igualmente en especial consideración que, conforme al artículo 16 de la ley provincial 6982, la afiliación al IOMA es obligatoria para todos los agentes en relación de dependencia con el Estado Provincial, circunstancia que obstaculiza a los amparistas la elección de otra obra social que no ponga reparos a las prestaciones que solicitan”.

“…[L] a sentencia destaca la ausencia total de probanzas que acrediten las alegaciones de los actores respecto de que no se encuentran en condiciones económicas de afrontar el importe que la Escuela ‘Redondel’ exige y que pretenden que el IOMA les cubra”.

“Debo decir al respecto que, si bien es cierto que no existe en autos una prueba precisa sobre la situación económica de los actores, también lo es que, por un lado, la causa no fue abierta a prueba, y por otro que, teniendo en cuenta la finalidad de la ley antes señalada, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz, requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres”.

En supuestos vinculados con la cobertura integral de prestaciones básicas por discapacidad, los tribunales deben buscar soluciones rápidas y evitar que el rigorismo frustre la tutela de derechos. (5)

“Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable imponer a los aquí actores que acudan a la vía ordinaria, cuando por la vía del amparo ya llevan más de dos años litigando. En este contexto, si bien a propósito de un reclamo de alimentos a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos:324:122 y sus citas)”.


(1) Este dictamen remite al emitido en “Arvilly”, aunque agrega consideraciones adicionales.

(2) Sentencia publicada en Fallos 331:2135; disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6537001&cache=1574170918121. En disidencia, los jueces Petracchi, Higthon de Nolasco y Argibay.

(3) Criterio similar en: Rodríguez, Horacio Daniel y otros c/ Femedica s/amparo; Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical; S., A. M. y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ medida cautelar innovativa.

(4) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo; Rago, Juan Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo; Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.

(5) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Lifschitz, Graciela Beatriz c/Estado Nacional; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical; Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo; Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores; Rivero, Gladys Elizabeth s/amparo; B., C. B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo.