Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán

Procuradora Fiscal Marta subrogante Beiró de Gonçalvez

27/12/2005

Discusiones procesales Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una prestadora de salud garantice la cobertura integral a un niño con discapacidad (autismo); en particular, un tratamiento interdisciplinario de rehabilitación a cargo de una ingeniera, y el reembolso de los montos erogados mensualmente. Se postula hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia, a fin garantizar las prestaciones solicitadas en el amparo luego de analizar la cuestión federal.

La CSJN, por mayoría, resuelve en sentido concordante al dictamen del MPF. (1)

En virtud del interés superior de los/as niños/as con discapacidad, las prestadoras deben adoptar medidas razonables para brindar la cobertura integral a su salud, aunque no hayan adherido al sistema del seguro de salud ni al sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad. (2)

“En primer lugar, en cuanto a la queja relativa a la falta de determinación y aplicación del sistema de prestaciones básicas contempladas en la normativa vigente, se ha visto que el juzgador entendió que no existe conflicto al respecto, dado que por Resolución N° 124-1-2002, la demandada dispuso otorgar a sus afiliados obligatorios y a sus beneficiarios directos las prestaciones establecidas en la ley 24.091 (…)”.

“Debo puntualizar, sin embargo, que más allá del reconocimiento dispuesto por dicha resolución, el Tribunal ha establecido que la protección y la asistencia integral a la discapacidad —con fundamento, especialmente, en las leyes n° 22.431 y 24.901 y en Jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia— constituye una política pública de nuestro país en tanto se refiere al ‘interés superior.. ’ de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ha dicho, asimismo, que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento en estos casos, por lo que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente situado finalmente en órbita del Poder Ejecutivo Nacional. Agregó que es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (v. doctrina de Fallos: 327:2127, que remitió al dictamen de esta Procuración General, y sus citas)”.

“Corresponde destacar fundamentalmente, en mayor conexión con la cuestión en estudio, que V.E. también dijo en el precedente citado, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del niño (discapacitado) a los beneficios de la seguridad social, con el alcance Integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia”.

Si la demandada se opone a la cobertura de un tratamiento de rehabilitación e integración de un/a niño/a con discapacidad con el argumento de que está coordinado por una ingeniera, resulta relevante ponderar el impacto del tratamiento en la evolución de la salud del/la niño/a, el carácter interdisciplinario del equipo tratante, la disponibilidad de otras alternativas por parte de la demandada y el retroceso que podría significar un cambio en el tratamiento.

“… [N]o resulta razonable, a mi ver, privar al menor de la cobertura del tratamiento conductual que viene realizando con la atención del equipo interdisciplinario coordinado por la Ingeniera Sisgtad, por el hecho de que esta profesional no posea título habilitante —según la demandada y la sentencia impugnada— para realizar prácticas vinculadas a la salud humana. En efecto, existe más de un motivo que justifica sobradamente la continuación de dicho procedimiento. En primer lugar, la evolución favorable que ha experimentado el menor, manifestada por su progenitora y por la Defensora General Sustituta, y sustentada en los informes del Instituto Fleni. En segundo lugar porque, de un lado, la ingeniera integra un equipo interdisciplinario conformado, además, por una terapeuta asesora en el área pedagógica, una psicóloga asesora en el área de relaciones personales y tratamiento, y por un terapeuta (…); y de otro, porque del conjunto de prestadores puestos a disposición de los requirentes por la demandada, no surge que cuente con un equipo de condiciones similares, conforme lo destacaron los magistrados que votaron en disidencia… Dichos magistrados, al igual que la recurrente y la Defensora General, también pusieron de resalto el currículum vitae de la ingeniera…, del que surge que desde su tesis final para obtener el título de grado, su actividad y numerosos estudios de postgrado estuvieron encaminados a la investigación de los procesos cognitivos y lingüística (principal problema del autista), acreditando además actividades académicas en estas disciplinas”.

“Debo señalar que el equipo referido sigue el programa propuesto por la Clínica FLENI para el tratamiento funcional del menor en todos los aspectos de su vida diaria y académica (…), instituto al que concurre para su evaluación (…)”.

“No puede soslayarse, por otra parte, ya que es de público conocimiento, que con el avance de la ciencia, la ingeniería en sus diversas especializaciones, presta una indispensable asistencia a la medicina, desde estudios genéticos, por ejemplo, hasta múltiples y cada vez más sofisticados aparatos empleados para fines terapéuticos, siendo imprescindible su auxilio tanto para el diagnóstico como para la curación y rehabilitación de un ilimitado número de dolencias. Si se recorren distintos sitios de Internet, se encontrarán innumerables aplicaciones de la ingeniería a la medicina, así como la información de Universidades que incluyen entre sus carreras, la de Ingeniería Biomédica. En lo que interesa a los fines de este dictamen, existen abundantes publicaciones referidas al rol de diferentes ingenierías en el tratamiento del autismo, así como sobre terapia cognitivo-conductual, método que se aplica al menor de autos (…)”.

“Finalmente, acerca de la cuestión que venimos examinando, corresponde enfatizar que la ley 24.901, se refiere concretamente a ella en varias de sus disposiciones. Así, el artículo 11 establece que ‘Las personas discapacitadas afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas’. En el artículo 12, último párrafo, se expresa ‘Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorables, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación’. Y el artículo 15, define las prestaciones de rehabilitación como ‘aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones (…) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar la cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo o grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera’ (…)”.

“Todo indica, conforme a lo expuesto, que el menor debe continuar bajo la cobertura del equipo interdisciplinario que lo viene tratando con buenos resultados (…), máxime si se piensa que, en la delicada situación en que se encuentra el niño, un cambio del tratamiento al que ha respondido favorablemente, y con el que cabe presumir que se encuentra familiarizado, podría significar un retroceso de difícil o insalvable recuperación”.

También en supuestos en los que se reclame el reintegro de gastos efectuados por prestaciones de salud, cuando la cuestión no revista complejidad probatoria, en virtud del interés superior de los/as niños/as, los tribunales deben buscar soluciones rápidas y evitar que el rigorismo frustre la tutela de sus derechos.(3)

“En cuanto al reclamo por reintegro de gastos, las constancias de autos demuestran que la cuestión no reviste la complejidad que le atribuye el a-qua, ni que se necesite de la aportación de pruebas complicadas o que demoren el proceso, ya que dichos gastos han sido detallados…, al igual que los costos de la cobertura que se reclama (…) cuyos Importes —vale decirlo— no parecen tan elevados como para constituir una carga económica excesiva para la demandada. En tales condiciones, estimo que asiste razón a la Defensora General cuando expresa que si se hace lugar al amparo, las prestaciones de la ley 24.901 ya realizadas y solventadas por los padres, deben ser abonadas por ASUNT. Tener que recurrir a un nuevo juicio ordinario para recuperar el dinero que en tiempo oportuno debió pagar la Obra Social, sería obrar en contra de la economía procesal y celeridad que el proceso requiere. A este respecto, en el ya citado precedente de Fallos 327:2127, esta Procuración señaló que, si bien en el marco de otros presupuestos fácticos pero vinculados con prestaciones a favor de un menor, V E. Interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (v doctrina de Fallos 324:122)”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 329:5139, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=611202&cache=1574948024110. En disidencia las juezas Argibay y Highton de Nolasco postulan la aplicación del art. 280 CPCCN.

(2) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo; Rago,  Juan  Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo; Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.

(3) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Lifschitz, Graciela Beatriz c/Estado Nacional; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical; Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores; Rivero, Gladys Elizabeth s/amparo; B., C.B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo.