Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo

Procurador General Nicolás Becerra

31/10/2002

Discusiones procesales Salud y discapacidad

Acción de amparo para que un organismo público —la Fuerza Aérea Argentina, a través de la Dirección General de Bienestar para Personal de la Fuerza Aérea— afronte el tratamiento integral de una niña con discapacidad. Se postula declarar admisible el recurso extraordinario por encontrarse en juego la aplicación de previsiones federales que tutelan el derecho a la vida y a la salud y revocar la sentencia apelada a fin de garantizar la cobertura integral solicitada por la actora.

La CSJN por mayoría, remite al dictamen del MPF. (1)

En virtud de los derechos a la vida y la salud de los/as niños/as con discapacidad, se puede exceptuar el requisito de sentencia definitiva y declarar admisible el recurso extraordinario. (2)

[La admisibilidad del recurso extraordinario] no importa desconocer que, en tanto la alzada remite —a fin de acceder a una cobertura pública— al régimen del decreto nº 762/97, el resolutorio podría entenderse privado de la índole definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley nº 48. No obstante, dada la naturaleza de los intereses en debate, e inclusive, lo dicho por la actora en orden a la conveniencia de que el tratamiento asistencial continúe en el ámbito en que se desarrolla en la actualidad, estimo que ésta es la ocasión oportuna para interpretar los preceptos en juego a fin de tutelar debidamente los derechos comprometidos en el litigio (doctrina de Fallos: 318:1246, etc.)”.

Por imperio de normas constitucionales e internacionales, el Estado Nacional debe garantizar de manera integral las prestaciones básicas de los/as niños con discapacidad, más allá de las obligaciones de las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga.

“A partir de lo dicho por V.E., particularmente, en Fallos: 323:3229 y 324:3569, ha quedado en claro no sólo el plano constitucional en que sitúa el asunto sino, también, la índole de obligaciones que conciernen al Estado Nacional en su condición de garante primario del sistema de salud garante primario del sistema de salud —inclusive en el orden internacional— sin perjuicio de las que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga (cfse., además, Fallos: 321:1684 y 323:1339, entre otros antecedentes sobre el tema)”.

“Así, en el precedente de Fallos: 323:3229, V.E. resaltó con nitidez que las obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública (cfse. cons. 31), y que la ley nº 22.431 obliga al Estado a garantir a los menores discapacitados los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén afiliados (cons. 32). En un sentido similar, se pronunció en Fallos: 324:3569, considerando 15 y siguientes”.

“Vale apuntar que ya en el precedente registrado en Fallos: 313:579, V.E. se refirió al propósito integral de la protección inherente al sistema instaurado por la ley n° 22.431, dirigido a abarcar todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados (cons. 5°)”.

En virtud del interés superior de los/as niños/as con discapacidad, los organismos que dependen del Poder Ejecutivo están obligados a brindar la cobertura integral a su salud, aunque no hayan adherido al sistema del seguro de salud ni al sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad. (3)

“Es claro, en mi perspectiva, puesto que no se debate que la Fuerza Aérea Argentina no adhirió al sistema de las leyes n° 23.660 y 23.661, y tampoco se ha invocado aquí (…) la adhesión de la Institución al sistema de la ley n° 24.901 (…), que la preceptiva en cuestión no es alegable —al menos prima facie— en relación a la entidad demandada; máxime, cuando el régimen de financiación previsto para las prestaciones a cargo de las obras sociales, reglado por los artículos 11, inciso a), del decreto nº 762/97 y 7, inciso a), de la ley n° 24.901, supone la pertenencia al sistema de las leyes n° 23.660 y 23.661 (…)”.

“(…) Empero, aun admitido ello, considero que no puede escapar a este examen, en primer término, que la protección y la asistencia integral a la discapacidad —como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes n° 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia— constituye una política pública de nuestro país; y, en segundo, que lo decidido compromete el ‘interés superior’ de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño (v. Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:854, 2021; 2388; 3229; 324:122, 906, 1672) de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (v. Fallos: 318:1269; 319:3370; 320:1292; 322:328; 323:854, 2021; 324:906; y, recientemente, S.C. M. n° 1116, L. XXXVI, ‘M., A. y otros s/ abuso deshonesto’, sentencia del 27 de junio del corriente y S.C. P. n° 709, L. XXXVI, ‘Portal de Belén - Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo’, del 05 de marzo, también de 2002). A este respecto, conviene recordar que, como señalaron los jueces Fayt y Moliné O'Connor en Fallos: 318:1269 —a quienes se sumó el juez López en Fallos: 318:1676— los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos —según parecer de Fallos: 322:2701 y 324:122; y voto de los jueces Moliné O'Connor y López en Fallos: 324:975— y que viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, no es admisible pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente, en órbita del Ministerio de Defensa de la Nación; es decir, del Poder Ejecutivo Nacional”.

Todos los organismos públicos deben garantizar con acciones positivas el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación de los/as niños/as con discapacidad.

“(…) V.E. ha resaltado la impostergable obligación de la autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales (cfse. Fallos: 324:3569), cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229)”.

En virtud del interés superior de los/as niños/as, los jueces deben buscar soluciones rápidas y evitar que el rigorismo frustre la tutela de sus derechos. (4)

“Señalo en orden a lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo vinculado con prestaciones alimentarias a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia en el acápite anterior y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122, etc.); la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita de preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los ministros López y Moliné O'Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (cfse. Fallos: 324:975)”.


(1) Publicado en Fallos: 327:2127, disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=10570. Disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio y Boggiano por considerar el amparo improcedente ante la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar de la demandada, que ajustó su accionar a la normativa aplicable al caso.

(2) Criterio similar en: Parraga, Alfredo c/INSSJyP (Ex Pami) s/Amparo.

(3) Criterio similar en: Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo; Rago, Juan  Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo; Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.

(4) Criterio similar en: Lifschitz, Graciela Beatriz c/Estado Nacional; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical; Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores; Rivero, Gladys Elizabeth s/amparo; B., C. B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo.