Primo, María Laura c/ OSPJN s/ amparo

Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Gonçalvez

17/04/2012

Alcance del PMO Tratamientos específicos frente a enfermedades graves

Acción de amparo para que una obra social cubra integralmente las prestaciones de medicación, estudios y tratamientos a una niña con epilepsia. Se postula declarar admisible el recurso por encontrarse en discusión el alcance de normas de carácter federal regulatorias del derecho a la salud (en particular la ley 25.404) y confirmar la sentencia apelada que había hecho lugar a la cobertura solicitada.

La CSJN, por unanimidad, declara inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del CPCCN. (1)

Según la normativa específica vigente (autónoma de la de discapacidad), las personas con epilepsia tienen derecho a la asistencia integral de su tratamiento por parte de cualquier prestador de la salud, cuenten o no con medios propios para cubrirlo y más allá de los porcentajes establecidos por el PMO.

“Ahora bien, en autos no está en discusión que la niña V. padece epilepsia ni, por ende, que el caso debe regirse por la ley 25.404”.

“Dicha norma fue encuadrada por el propio legislador en el ámbito de la salud pública y quedó definida en el extracto como ‘medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia’. Se le imprimió así una perspectiva tutelar específica —autónoma de la discapacidad— estableciendo expresamente que:

i.— el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (art. 4°).

ii.— las prestaciones médico—asistenciales respectivas quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N° 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N° 22.431 y N° 24.901 y sus normas reglamentarias (art. 6°).

iii.— toda norma que se oponga a sus prescripciones queda sin efecto (art. 10)”.

“Como se ve, por un lado, este dispositivo legal determina —per se e independientemente del ámbito de protección destinado por la ley 24.901 a las personas con discapacidad— el derecho a una asistencia médica que caracteriza como ‘integral’. Según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, la primera acepción de dicho vocablo es ‘global o total’, significación ésta que —por lo demás— es la aceptada uniformemente en este campo del Derecho de los derechos humanos”.

“Asimismo, la ley designa como titular de esa prerrogativa al ‘paciente epiléptico’. No hace distingos ni acota de manera alguna la exhaustividad de la cobertura en atención al sujeto pasivo. Luego, no excluye como tal a ninguna entidad prestadora de servicios de salud, cualquiera fuera su naturaleza”.

“Esa dirección se ve reforzada por los propósitos que se hicieron manifiestos en los considerandos del respectivo Decreto reglamentario (N° 53/2009). Allí se individualiza claramente como objetivo capital de la ley 25.404, la fijación de un marco uniforme —ausente hasta entonces— dedicado a regular homogéneamente el diagnóstico y tratamiento de la epilepsia en todas las jurisdicciones, y que reconoce como único referente y extremo de aplicación a la existencia de un paciente epiléptico. Ese alcance general se completa asegurando, a través del Estado, la provisión gratuita de la medicación requerida a quienes carezcan de otra cobertura y de recursos económicos”.

“Estimo, pues, que la asistencia integral no está limitada —como pretendió la OSPJN en las instancias anteriores— a los pacientes sin medios, situación que sólo tendría relevancia en los supuestos que —por no existir respaldo de algún prestador— deba atender el Estado”.

“En definitiva, —más allá de los porcentajes admitidos por el P.M.O., o de su obligatoriedad respecto de la OSPJN, o de la condición jurídica de ésta respecto del Sistema Nacional del Seguro de Salud—, la manda legal de cobertura integral le alcanza como sujeto pasivo, a partir de la norma especial de protección del paciente epiléptico”.

En virtud del interés superior de los/as niños/as no resulta razonable aplicar un criterio restrictivo al establecer las obligaciones de las prestadoras de salud si la cobertura demandada resulta determinantes para su desarrollo saludable.

“Igualmente, pienso que a partir de las reflexiones precedentes, queda inmediatamente sin sustento la alegación basada en el principio de solidaridad. Ello así, sin perjuicio de lo defectuoso de la invocación, tanto por su generalidad como por la falta de demostración del desequilibrio económico que se generaría con el otorgamiento de la cobertura integral (conf. dictamen emitido in re S.C. R. N° 796, L. XLII, ‘Raga, Juan Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud’, fechado 1° de octubre de 2007)”.

“Finalmente, estimo útil advertir que el crecimiento físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social de los niños, encuentra resguardo en el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, precepto éste que principalmente junto con el art. 3, constituye uno de los principios generales sobre los que se asienta ese instrumento internacional. De tal suerte, cualquier medida de aplicación debería estar dirigida a conseguir aquella evolución óptima (arg. Comité de los Derechos del Niño:— Observación general n° 5 [parág. 12 — art. 6]; Observación general n° 13 [parág. 59 y 62]; y Observación general n° 7 [parág. 9 y 10])”.

“La salvaguarda de ese desarrollo pleno y la centralidad de este aspecto, también está presente en la Opinión Consultiva n° 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde ese organismo de derechos humanos interpretó el concepto ‘interés superior del niño’ como un ‘principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño’ (v. esp. parág. 56 y 137, acáp. 7 y 8)”.

“Desde esta perspectiva, adquiere relevancia particular el hecho de que los estudios y tratamiento —incluida, claro está, la medicación anticomicial— se presentan como prestaciones esenciales para la pequeña V., con unas características que —según autorizan a inferir las máximas de la experiencia y lo avizora el Sr. Defensor Oficial en el punto V.2 de su dictamen— pueden presumirse determinantes para su futuro desarrollo saludable, circunstancia que, en mi opinión, desautoriza nuevamente el criterio restrictivo que propugna la apelante”.


(1) Fallo disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6939292&cache=1569349004594