Reynoso, Nilda c/ INSSJP

Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio

30/09/2004

Alcance del PMO Discusiones procesales Tratamientos específicos frente a enfermedades graves

Acción de amparo para que un organismo de previsión social provea cobertura total de insumos y medicación contra la diabetes (más allá del límite impuesto por el PMO) y de pañales, cuya provisión estaba suspendida por un decreto de emergencia sanitaria. Se postula declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada a fin de garantizar la cobertura integral solicitada por la actora, luego de tratar la cuestión federal. (1)

La CSJN, por mayoría, remite al dictamen del MPF. (2)

En el caso de enfermedades graves, el derecho a la salud está íntimamente vinculado con el derecho a la vida.

“Corresponde recordar en primer término, que V.E. tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229)”. (3)

“La solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del Tribunal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una peyorativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves— está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339). También ha dicho que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en su sentencia del 18 de diciembre de 2003, dictada en los autos: A. 891, L. XXXVIII, caratulados ‘Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta el Ministerio de Salud - Estado Nacional s/ acción de amparo - medida cautelar’)”.

En supuestos de extrema necesidad, y a pesar de la vigencia de la emergencia sanitaria, el INSSJP-PAMI debe cubrir medicamentos e insumos más allá de los límites impuestos por el PMO. (4)

“Partiendo de esta premisa, cabe señalar que, si bien los anexos del PMO establecen la cobertura de sólo el 40% del Ampliactil, y no contemplan la provisión de pañales descartables, lo cierto es que tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, deben interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del artículo 10 del Decreto 486/2002 en cuanto —aún en el marco de la emergencia sanitaria—, garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud. Además, en el inciso 'd', puntualiza que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se encuentra obligado a asegurar a sus beneficiarios el acceso a las prestaciones médicas esenciales”.

“En este contexto, es inevitable tener en cuenta que la actora —según constancias de autos no controvertidas por la demandada— es una anciana de 75 años, que se desplaza en silla de ruedas, que presenta demencia senil e incontinencia de esfínteres como complicaciones directas del estado avanzado de la diabetes tipo 1, y a cuyo respecto tramita un juicio por insania y curatela….”.

“Conforme a los certificados médicos agregados en autos (…), los medicamentos le son absolutamente indispensables, así como los pañales descartables por carecer de autosuficiencia y como única forma de continuar con una vida mínimamente digna, dada su senilidad y la incontinencia que padece”.

“También está probado que no tiene ninguna posibilidad de acceso a dichos fármacos e insumos, debido a sus escasos ingresos que consisten en una mínima pensión de $ 241,30 (…), y la ayuda de su hija que sólo percibe $150 del Programa Jefe de Hogar (…). Estos ingresos no han sido discutidos por el organismo demandado, ni tampoco se ha probado que la actora cuente con otros recursos”.

“Por las razones expuestas, estimo que el I.N.S.S.J.P. debe proporcionar a la actora el 100 % de Ampliactil y los pañales descartables que necesite, sin que ello importe anticipar opinión para otros supuestos en que no concurran las circunstancias de extrema necesidad que se dan en el presente caso”.

Si la demandada se opone a la cobertura total de un medicamento resulta relevante ponderar si probó que existe otro de menor costo que produce los mismos efectos. (5)

“No está demás agregar que, en cuanto al Ampliactil, el organismo demandado tampoco ha intentado demostrar la existencia de otros medicamentos alternativos o genéricos de menor costo e igual calidad que produzcan los mismos efectos que el específico solicitado”.

En situaciones de extrema vulnerabilidad, no corresponde aplicar costas al amparista.

A partir de la crítica situación antes descripta…, no dejo de advertir la gravedad de la imposición de las costas de la alzada en un 20% a su cargo, máxime en una cuestión de las características apuntadas, lo que, de hacerse efectivo, conduciría a frustrar el objeto integral de su pretensión ya que significaría una quita a sus magros ingresos, por lo que propicio que las costas sean soportadas íntegramente por la demandada”.


(1) El dictamen emitido en el caso “Papa, Estela c/ INSSJ”, S.C.P nº 1110, L. XL, del mismo día, se remitió a “Reynoso”.

(2) Fallo disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=602800&cache=1560874435040. Disidencia parcial de la jueza Argibay, para resolver según sus propios fundamentos.

(3) Criterio reiterado en “Duich Dusan, Federico c/ CEMIC - Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ Amparo”, en “Parraga, Alfredo c/INSSJ y P (Ex Pami) s/Amparo”; en “Mosqueda, Sergio c/INSSJP”.

(4) Criterio similar en: Parraga, Alfredo c/INSSJyP (Ex Pami) s/Amparo.

 (5) Criterio similar en: Cilione, Marta Inés c/ Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y otro s/ prestaciones farmacológicas.