Yapura, Mónica Valeria y otro c/ IOSE s/ amparo de salud

Procuradora Fiscal Subrogante Irma Adriana García Netto

06/07/2017

Salud sexual y reproductiva

Acción de amparo para que una obra social cubra integralmente hasta tres tratamientos anuales de reproducción asistida de alta complejidad y la crio-preservación de embriones por tiempo indefinido de la pareja accionante. Se postula declarar admisible el recurso extraordinario por exigir la interpretación de la ley 26.862 y su decreto reglamentario de carácter federal y confirmar la sentencia apelada en cuanto acotó la cobertura de tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad a tres y la crio-preservación de embriones durante dieciocho meses.

La CSJN, por mayoría, y en sentido contrario al MPF, declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada. (1)

La normativa aplicable establece que las prestadoras de salud deberán cubrir un total de tres tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad.

“El primer aspecto sometido a juzgamiento —esto es, la cantidad de prácticas de alta complejidad sujetas a cobertura—, se encuentra específicamente contemplado en el decreto 956/13, al que se sometió voluntariamente la parte actora desde el inicio del proceso...”. 

“Resulta de ese precepto que los prestadores del servicio de salud deberán proveer las prestaciones respectivas conforme la ley 26.862, la presente reglamentación y las demás disposiciones complementarias que al efecto se dicten (cfse. art. 1°, último párrafo, anexo I)”.

“En ese marco, al reglamentar la prestación reconocida por el artículo 8° de la ley sustantiva, el artículo 8° del decreto citado estatuye que ‘... [e]n los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos...’”.

“La letra de esa cláusula da respuesta cierta al interrogante planteado, pues reserva la posibilidad de realizar cuatro prácticas anuales para una sola de las situaciones allí previstas (tratamientos de baja complejidad). En este orden, separa los dos supuestos que regula mediante una coma y, respecto de los TRA/AC, emplea una preposición que, en su primera acepción, denota término o límite (‘... hasta tres tratamientos...’; cfse. www.rae.es/; Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario)”.

“A esta altura, procede recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal. Así, cuando la hermenéutica jurídica es clara, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente comprendidas en la prescripción, máxime cuando —prima facie— no exige un esfuerzo de integración con otras previsiones del ordenamiento jurídico, ni se patentiza que trasunte el detrimento de principios constitucionales (v. doctrina de Fallos: 327:5614; 330:2286; y art. 2°, CCyCN)”.

“Por otro lado, la inteligencia propuesta por la juzgadora ha venido a ser convalidada por la autoridad de aplicación, al prescribir que ‘... para cada uno del total de TRES (3) TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRA/AC) a los cuales cada paciente tiene derecho, quedarán incluidos los procedimientos médicos y etapas contemplados en [los anexos]... que forman parte integrante de la presente, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 8°, tercer párrafo, del Anexo al Decreto Reglamentario N° 956/13’ (art. 1°, resolución MSN 1°—E/2017, del 02/01/2017)”.

“Ese dato resulta relevante, pues las condiciones existentes en el momento de resolver deben ser tenidas en cuenta, aunque ellas hayan acaecido con posterioridad a la presentación del recurso federal. De tal manera, en palabras de esa Corte Suprema, si durante el transcurso del proceso se dictan nuevas reglas atinentes a la materia debatida, la sentencia deberá atender también a esos preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (doctrina de Fallos: 338:706; 339:349, 1478, entre otros)”.

No resulta necesariamente irrazonable que, ante la ausencia de previsión legal, el tribunal establezca un plazo para la crio-preservación de embriones de 18 meses.

“Por lo demás, como puntualizó V.E., el derecho a la salud, del cual forma parte el derecho a la salud reproductiva, no es absoluto sino que debe ser ejercitado con arreglo a una reglamentación que garantice el bienestar general, respetando su sustancia. En este punto, como igualmente explicitó el Tribunal, la propia ley remite a los criterios y modalidades de cobertura plasmados en la reglamentación y a la labor encomendada al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de este régimen, cuya misión apunta a entender en la planificación global de estas políticas y en la coordinación e integración de sus acciones con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones y de diversas entidades a fin de implementar un sistema sanitario que cuente con suficiente viabilidad social en miras a la plena realización del derecho a la salud (doctrina de Fallos: 338:779 y sus citas; y FBB 6678/2014/1/RH1; ‘S., A. J. y otro c/ Mutual Federada 25 de junio SPR s/ amparo’, del 07/02/17)”.

“En tal contexto, la exégesis que da fundamento al fallo impugnado resulta adecuada, a lo que se agrega que la recurrente no patentiza el tenor irrazonable del plazo fijado para la crio–preservación de los embriones, atendiendo a la ausencia de previsión legal, a la naturaleza de la práctica reclamada y a las particularidades del caso…”.


(1) Sentencia publicada en Fallos: 341:929. Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7469222&cache=1571164289383. En disidencia, el Ministro Rosenkrantz remite al dictamen. La Corte entendió, con relación a la cantidad de tratamientos, que “la única interpretación admisible de la reglamentación examinada, en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a tres tratamientos ‘anuales’ de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad” (cons. 6º). En cuanto al tiempo de la criopreservación, entendió que el lapso fijado por la sentencia era exiguo tras explicar que “si bien es razonable que, ante la ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial de subsistencia de la obligación de otorgar la cobertura de la crioconservación de embriones a cargo de los prestadores de servicios de salud -como juzgó la cámara-, esa determinación no puede constituir un obstáculo para la consecución del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación -interpretados a la luz del criterio expuesto anteriormente-, es decir, el pleno resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva” (cons. 7º).