Serra, Adrián Javier y Otro c/ Mutual Federada 25 de Junio S.P.R. s/ amparo ley 16.986

Procuradora Fiscal Subrogante Irma Adriana García Netto

29/06/2016

Alcance del PMO Salud sexual y reproductiva

Acción de amparo para que una mutual cubra integralmente el tratamiento de fertilización in vitro así como la medicación y las prácticas previas (el estudio genético preimplantacional y la separación espermática mediante columnas de anexina V). Tras interpretar el estatuto de índole federal que regula el campo de la fertilización asistida, se postula admitir parcialmente el recurso y confirmar la sentencia, a fin de hacer lugar al reclamo.

La CSJN, por mayoría, y en sentido inverso al dictamen del MPF, remite a la sentencia de Fallos 338:779, “L.E.H.” y, en consecuencia, hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia recurrida. (1)

Los agentes de servicios de salud deben prestar la cobertura integral de las técnicas de reproducción asistida previstas en la ley 26.862 aun cuando no se haya dictado la reglamentación aplicable.

“… [L]a recurrente propone que sólo debe costear parcialmente la medicación, en tanto el artículo 8° de la 26.862 dispone que la cobertura ha de prestarse con arreglo a las modalidades que disponga la autoridad de aplicación. Por ende, infiere que, frente a la falta de reglamentación, lo resuelto carece de sostén legal y, a un tiempo, incurre en incongruencia, pues los actores peticionaron que los gastos fueran sufragados según la ley antedicha”.

“Cuadra señalar aquí que la disposición que rige este caso materializa los fines amplios expuestos en el debate parlamentario y explicita como objetivo garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida (art. 1°). En sintonía con esa línea, impone a las entidades como la demandada, la obligación de incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de los medicamentos, aspectos que quedan incluidos por imperativo legal en el PMO (art. 8°)”.

“A su tiempo, el decreto reglamentario 956/2013 vuelve a enfatizar aquel propósito en sus considerandos, para luego puntualizar que ‘[l]a autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el [PMO], sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la ley nº 26.862, de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de la reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías’ (art. 8°, último párrafo)”.

A la luz de la normativa vigente y del principio pro homine aplicable a los derechos humanos las prestaciones establecidas en la ley 26.862 —incluidas en el PMO― son operativas, aun cuando no hayan sido reglamentadas por la autoridad de aplicación.

“En ese contexto, si bien es cierto que el artículo 8° de la ley citada realiza un reenvío final ‘a los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación’, y que esta última no ha formulado ninguna precisión al respecto, estimo que las directivas hermenéuticas de los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial y los principios y los valores jurídicos aceptados en materia del derecho de salud, impiden que las limitaciones estatutarias o generales incluidas en el PMO, prevalezcan por sobre los fines y la letra de una ley específica (cfse. doctrina del dictamen publicado en Fallos: 330:3725)”.

“En cualquier caso, si alguna duda existiese acerca de la recta inteligencia del precepto objeto de debate, dado que el problema se ubica en el plano de los derechos humanos, ésta no debería resolverse sobre la base del estándar estricto que propugna la demandada”.

“Es que, conforme tiene dicho ese Tribunal, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen los textos internacionales, y especialmente el PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esa pauta se aplica aun con mayor intensidad cuando su vigencia no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el antecedente Berçaitz tuvo ocasión de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, pues contrariaba la jurisprudencia del Alto Cuerpo, concordante con la doctrina universal: el principio de favorabilidad (v. Fallos: 333:2306, cons. 6°, y sus citas)”.


(1) Sentencia disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7353822&cache=1572023975208. El juez Rosatti no votó.