Custet Llambi, María Rita —Defensora General— s/ amparo

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

29/03/2016

Discusiones procesales Salud y ambiente

Acción de amparo colectivo contra la Provincia de Río Negro y el Municipio de San Antonio Oeste para que, entre otras medidas, se ordene la remediación de las zonas contaminadas con plomo y metales pesados. Se postula admitir la queja y hacer lugar al recurso extraordinario por considerar que la sentencia es arbitraria,  a los efectos de resguardar el derecho a la salud y al medio ambiente de los niños que allí habitan.

La CSJN, por unanimidad, resuelve en concordancia con el dictamen del MPF. (1)

En los supuestos en los que están involucrados los derechos a la salud y a un ambiente sano se requiere la máxima prudencia al verificar los requisitos para la procedencia de un recurso para asegurar la tutela judicial efectiva.

“En este contexto, la interpretación de las constancias del expediente y de las normas provinciales efectuada por el a quo derivó en una restricción irrazonable de la vía recursiva, pues aun a la luz del artículo 20 de la ley de amparo provincial correspondía considerar admisible el recurso de revocatoria interpuesto”.

“Al decidir de esa forma el tribunal imposibilitó la revisión de un fallo dictado en el marco de un amparo colectivo que involucra derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y equilibrado (artículo 41 de la Constitución Nacional) por lo que le era exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los requisitos para la procedencia del recurso, con el riesgo de frustrar una vía procesal apta para asegurar la tutela judicial efectiva de la personas directamente afectadas por el daño ambiental (art. 25, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; doctr. dictámenes de la Procuración General de la Nación emitidos en las causas S.C. C. 154, L. XLIX, ‘Cruz Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo’ y S.C. M. 1314, L. XLVIII ‘Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suco Argentina y su propietaria Yamana Gold lnc. y otros s/ acción de amparo’, del 5 de diciembre de 2013 y 3 de diciembre de 2014, respectivamente)”.

En los supuestos referidos en los que están involucrados los derechos a la salud y a un ambiente sano, al momento de decidir la procedencia de un recurso, resulta relevante ponderar el tiempo que la situación lleva sin solución y su impacto en esos derechos.

“En concreto, el tribunal debió ponderar que al momento de decidir la procedencia de la revocatoria, esto es, el 12 noviembre de 2014, la situación ambiental llevaba un prolongado lapso sin resolver e incidía negativamente en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas. En efecto, los informes incorporados a la causa sobre el estado de salud de este grupo revelan que en el año 2005 ‘el 20% de los niños expuestos tenían valores de plumbemia mayores a los aceptados por la OMS, esto es, más del 10 mcg/dl)’ (…). Los últimos estudios realizados en el 2013, si bien evidencian un descenso de esos niveles, acreditan la presencia de plomo en sangre, lo que implica que esa población continúa expuesta al efecto contaminante de los metales pesados, problemática que, según las recomendaciones del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, no cesará hasta que se logre la efectiva remediación de la zona afectada (…)”.

En supuestos referidos a la tutela del daño ambiental, la vía del amparo es adecuada y las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio.

“La Corte Suprema enfatizó, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, que la acción de amparo tiene por objeto la efectiva protección de los derechos vulnerados, por lo cual, en ese marco, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin (CSJ 1314/2012 [48-M]1 CSl, ‘Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suco Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otro s/ acción de amparo’, sentencia del 2 de marzo de 2015, considerando séptimo y sus citas)”.

El pronunciamiento resulta arbitrario si la interpretación restrictiva de la norma procesal local neutraliza la eficacia del recurso tendiente a proteger los derechos fundamentales de los/as niños/as a la salud y al ambiente.

“Ninguno de estos principios han sido debidamente observado por el a quo, pues al rechazar el recurso de revocatoria —que puso en tela de juicio la aptitud de la sentencia del juez del amparo para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes— neutralizó la eficacia del recurso judicial intentado, con único sustento en la interpretación restrictiva de la norma procesal local”.

“En conclusión, el pronunciamiento apelado configura un supuesto de excesivo rigor formal que afecta derechos constitucionales, por lo que debe descalificarse como pronunciamiento judicial válido en función de la doctrina de arbitrariedad de sentencias”.


(1) Sentencia publicada en Fallos: 339:1423, disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7339652&cache=1566214494989