Conci, Santiago Alejandro c/ Obra social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo de salud

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

19/08/2020

Características del sistema de salud

Acción de amparo para obtener la incorporación como afiliado titular extraordinario a la obra social a la que estuvo afiliado toda su vida como beneficiario familiar luego de ser desafiliado a pedido de la titular poco tiempo antes de cumplir la edad que le habilitaba, por estatuto, tal afiliación. Se declara admisible el recurso en cuanto se puso en cuestión la interpretación del estatuto de la OSPJN y se postula confirmar la sentencia con los alcances del dictamen para hacer lugar a la afiliación requerida.

La CSJN no se expidió aún.

Para resolver los conflictos vinculados con la afiliación a obras sociales deben darse prevalencia a los fines tuitivos que guían las normas de previsión social.

… [L]a cuestión consiste en determinar si, de acuerdo al referido estatuto, la obra social tiene la obligación de reconocer al actor como afiliado titular extraordinario”.

Ello sentado, entiendo que el punto en debate debe ser analizado teniendo en cuenta que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia (Fallos: 330:2093, ‘Obra Social del Personal Directivo de la Construcción’)”.

…[L]a obra social, al negar la afiliación al actor, realizó una interpretación formalista de su estatuto que no es coherente con los principios de la seguridad social que deben inspirar su aplicación, ni con las garantías básicas del debido proceso administrativo”.

En caso que el estatuto reconozca un derecho a la afiliada titular a solicitar la baja del familiar beneficiario y un derecho a este a solicitar la reafiliación como titular extraordinario durante la vigencia de la cobertura se debe hacer una interpretación armónica de ambos derechos.

… [s]i bien es correcto afirmar que de conformidad con la norma estatutaria la afiliada titular tiene un derecho exclusivo a solicitar la baja del familiar beneficiario …, también lo es que ese mismo ordenamiento otorga a este familiar el derecho a solicitar su reafiliación como titular extraordinario durante la vigencia de la cobertura …”.

En ese sentido, la norma estatutaria debe interpretarse de modo que ambos derechos reconocidos en ese cuerpo legal puedan ser ejercidos sin que se excluyan recíprocamente. Esta conclusión es la única compatible con la interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de los principios y garantías de raigambre constitucional, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el bien común de la tarea judicial (Fallos: Fallos: 342:459, ‘Institutos Médicos’, 329:2419, ‘Corradini’, 329:2890, ‘Díaz Cabral’; entre otros). Una norma no puede ser interpretada dándole un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo unas por las otras, sino que se debe adoptar la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. Fallos: 329:2876, ‘Banco Central de la República Argentina’; 331:1234, ‘Provincia de Buenos Aires’; entre otros)”.

…[E]l ejercicio armónico de esos derechos se alcanza a través de una adecuada notificación al beneficiario del pedido de desafiliación formulado por la afiliada titular, de modo que antes de que se haga efectiva la extinción de su vínculo con la entidad pueda ejercer la prerrogativa que el propio estatuto le reconoce con el propósito de asegurar la continuidad de la cobertura de salud, bajo la modalidad de titular extraordinario”.

Cuando exista una relación jurídica preexistente y se encuentre en discusión la desafiliación de un beneficiario de una obra social, debe prevalecer la interpretación equitativa que favorezca la pretensión de permanecer en la relación asistencial. (1)

“…[S]i bien el familiar beneficiario no puede oponerse a la baja que dispone el titular que mantiene con la entidad social un vínculo principal, debe contar al menos con una oportunidad cierta de manifestar su voluntad de mantener la afiliación en la modalidad extraordinaria cuando aún no se ha hecho operativa su desafiliación, como el propio estatuto lo establece, pues, de lo contrario, esa opción de continuidad de la cobertura de salud quedaría a merced de la decisión unilateral del afiliado titular”.

“…[M]ás allá de cuál sea la naturaleza de la relación jurídica que el familiar beneficiario entabla con la obra social, y que esa relación está mediada por el afiliado principal, lo cierto es que se integra al sistema de prestaciones asistenciales que organiza la entidad, cuenta con la oferta del servicio para organizar y planificar el cuidado de su salud y establece relaciones de confianza con los profesionales de la cartilla, por lo que es indudable que el vínculo preexistente determina una expectativa legítima de permanencia”.

“En ese sentido, esa Corte ha sostenido que ‘en el aludido contexto de una relación jurídica preexistente, (…) la facultad del ente asistencial viene a perder autonomía absoluta y plena y ha de ser interpretada en forma restrictiva, debiendo prevalecer en casos debatibles como el presente, una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición de parte más débil en el vínculo, y todo ello a favor del vínculo de buena fe que debe privar en este tipo de vinculaciones’ (Fallos: 327:5373, ‘V. W. J.’)”.

Obsérvese además que en caso de fallecimiento del titular el vínculo del familiar no se extingue automáticamente y tiene el derecho a solicitar la continuidad de su afiliación …, lo que es coherente con el principio de continuidad de la cobertura de salud inherente a un sistema de seguridad social. La propia entidad demandada valoró especialmente esa continuidad, al modificar el estatuto, y otorgar seis meses para cumplir el trámite de recategorización y al ampliar posteriormente ese plazo, refiriéndose a la titularidad extraordinaria aquí en cuestión …”.

La garantía del debido proceso materializado en la notificación previa a la desafiliación del beneficiario familiar resulta imprescindible para hacer efectivo el derecho a ser oído y debe cumplirse aun en el procedimiento administrativo.

“… [L]a notificación previa de la decisión de la titular de desafiliar al familiar beneficiario resulte una garantía esencial del debido proceso administrativo en tanto es imprescindible para hacer efectivo el derecho a ser oído que permite a este último el ejercicio regular del derecho a la continuidad de la cobertura”.

“En tal sentido, cabe recordar que todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, debe responder al imperativo del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional, art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Fallos: 324:3593, ‘Castro”; 325:1649, doctrina de fallos de ‘Banco Integrado’; Fallos: 327:927, ‘Orozco’, Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Claude Reyes y otros vs. Chile’, sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafos 116 y ss.). En especial, cuando se trata de organismos que, por sus características ejercen funciones públicas trascendentes y dictan actos que, por su naturaleza, pueden derivar en el menoscabo de derechos (Fallos: 335:2393, ‘Asociación Derechos Civiles’, considerandos 10° y 13°, y sus citas y ‘Claude Reyes’, cit, voto del juez García Ramírez, en especial, párrafo 12). Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resaltado la obligación positiva de brindar información de oficio vinculada con la salud, el carácter de garantía instrumental de la información para asegurar ese derecho, y las serias consecuencias que puede acarrear la falta de acceso a la información en esta materia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Poblete Vilches vs. Chile’, sentencia del 8 de marzo de 2008, párrafos 157 y ss, ‘I.V.vs. Bolivia’, sentencia del 30 de noviembre de 2016, párr. 156, CDESC, Caso Trujillo Calero vs. Ecuador, dictamen del 26 de marzo de 2018, párrafos 16.1 a 17 y Observación General n° 14, 11 de agosto de 2000, párrs. 11 y 12), tal como aconteció en el sub lite en que la falta de información adecuada le impidió al actor ejercer su derecho a solicitar la continuidad en la obra social y lo dejó sin cobertura de salud por casi cinco meses”.

“… [A]nte un derecho estatutario del familiar a requerir la continuidad de la cobertura de salud no corresponde a la entidad disponer en forma automática su desafiliación, sin cumplir con el recaudo previo de informar a ese familiar que se ha requerido su desafiliación, y de escucharlo adecuadamente”.


(1) Criterio similar en: Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo.