Rodríguez, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires – Estado Nacional- Oro Rubí S.A. s/ Amparo

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

04/05/2020

Características del sistema de salud

Acción de amparo –en el contexto de la emergencia pública por la pandemia de covid-19 y frente al inminente cierre del geríatrico donde el actor está alojado– contra la empresa administradora del geríatrico ubicado en la Provincia de Buenos Aires, contra dicha provincia y contra el Estado Nacional a fin de que se garantice la vivienda y la habitación de todas las personas mayores residentes del geriátrico; se dispongan todas las medidas necesarias para proteger la salud de todos residentes de acuerdo a los protocolos aplicables; y se otorgue una solución definitiva al problema de habitación y de salud, con la participación de los afectados y sus familiares. Se postula que corresponde que la causa la dirima la Corte Suprema en competencia originaria por estar en juego facultades regulatorias concurrentes en la emergencia sanitaria.

La CSJN, en sentido contrario al MPF, declara que la causa es ajena a su competencia originaria. (1)

Si existe conexidad de pretensiones que pueden requerir una respuesta conjunta e inmediata del Estado nacional y provincial para resguardar la salud y la vida en un contexto de emergencia sanitaria corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema.

 “…[D]e los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y del estrecho marco de conocimiento que ofrece este proceso en el estado en que se encuentra, surge que la presente causa corresponde, prima facie, a la competencia originaria de la Corte Suprema en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional”.

“…[C]abe recordar la doctrina de la Corte Suprema, según la cual, toda vez que el Estado Nacional tiene derecho a ser demandado en sede federal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y que a la provincia de Buenos Aires le corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema según el artículo 117 de ese texto legal, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en la instancia originaria (Fallos: 323:3873, ‘Ramos’; C.S., O. 59, L. XXXVIII, ‘Orlando Susana Beatriz c/ Buenos Aires y otros s/ amparo’, 4 de abril de 2002; C.S., B. 4, L. XXXIX, ‘Benitez, Lidia Victoria y otro c/ Buenos Aires y otros s/ acción de amparo’, 24 de abril de 2003; 342:645, ‘Estado Nacional’; y 329:1675, ‘El Muelle Place’). A ello cabe agregar que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecido por los artículos 117, 121, 122 y 124 y concordantes de la Constitución Nacional (Fallos: 327:1473, Argencard S.A.)”.

“[L]a demanda es deducida contra el Estado Nacional,  la Provincia de Buenos Aires y una sociedad anónima. Del escrito inicial -y sin haber oído a los demandados- no surge, en forma palmaria, que alguna de esas jurisdicciones no sea parte nominal y sustancial del pleito. Por el contrario, en el marco de la situación excepcional desatada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, tanto el Estado Nacional (ley 27.541, decreto 260/2020, 297/2020, Recomendaciones para la Prevención y Abordaje de Covid-19 en Residencias de Personas Mayores del Ministerio de Salud de la Nación) como el provincial (decreto 132/2020, Protocolo de Acción e Información para Residencias de Adultos Mayores y Centros de Día para Prevención y/o ante la Posible Detección de Casos Sospechosos de Coronavirus, resolución 476/2020, y el Protocolo para la Prevención y Control de Covid-19 en Adultos Mayores (60 años o más), resolución 577/2020) han adoptado, en el marco de sus competencias, medidas concretas a fin de atender los derechos fundamentales de la población, entre ellos, el derecho a la salud y a la vida de las personas mayores en residencias, que se encuentran aquí debatidos. Incluso, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, invocada en la demanda, impone obligaciones en materia de salud y vivienda en cabeza de ambas jurisdicciones demandadas”.

“[L]a naturaleza del presente conflicto suscitado en la pandemia difiere de los analizados por la Corte Suprema en Fallos: 329:2316, ‘Mendoza’; 329:2911, ‘Rebull’ y 331:194, ‘Tapia’. En efecto, el covid-19 evidenció niveles alarmantes de propagación y gravedad, y altos índices de mortalidad en adultos mayores, por lo que la situación denunciada en autos podría demandar una respuesta coordinada e inmediata del Estado nacional y provincial a fin de que no se concrete el riesgo para la salud y la vida, que, además, es irreversible e involucra un colectivo de personas mayores en situación de vulnerabilidad”.

“[L]a urgencia de la tutela judicial solicitada, la relevancia de los derechos debatidos, la conexidad objetiva de las pretensiones, y las circunstancias excepcionales y extraordinarias de la emergencia sanitaria aconsejan que el conflicto sea tramitado a través de un único juicio (art. 89, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a fin de alcanzar una solución expedita y coordinada, y de asegurar el acceso de la justicia de uno de los principales grupos de riesgo, que recibe protección diferencial y reforzada en el ordenamiento constitucional”.


(1) Sentencia publicada en Fallos: 343:283 y disponible en: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=758540&cache=1605194297786