Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

11/09/2019

Características del sistema de salud Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una obra social reincorpore como afiliado voluntario a una persona con discapacidad, debido a que el titular –su padre– había sido exonerado de la fuerza policial. Se analizan las normas federales en juego –21.965 de Personal de la Policía Federal y el decreto reglamentario 1866/1983– y se postula rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada con el objeto de hacer lugar a la afiliación demandada.

La Corte Suprema remite al dictamen del MPF. (1)

Para resolver los conflictos vinculados con la afiliación a obras sociales deben darse prevalencia a los fines tuitivos que guían las normas de previsión social. (2)

“… [E]ntiendo que el punto en debate debe ser analizado teniendo en cuenta que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia (dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte en Fallos 330:2093, ‘Obra Social del Personal Directivo de la Construcción’ y sus citas)”.

“El artículo 7 de la ley 21.965 estipula la pérdida de los derechos al haber de pasividad para el personal exonerado, sin embargo, mantiene los beneficios de la pensión para los derechohabientes en la forma y oportunidad que determine la reglamentación. Específicamente, el artículo 525 del decreto reglamentario 1866/1983 prevé que en caso ‘de exoneración los derechohabientes solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular hubiera fallecido’”.

“Por su lado, en el Título VI del mencionado decreto, denominado ‘De la obra social en general’, se inserta el artículo 806, el cual expresa que ‘Es misión de la Superintendencia de Bienestar propender al bienestar moral y material de los integrantes de la Institución y sus familiares, mediante la prestación de servicios sociales y asistenciales’".

“En particular, el artículo 809 del aludido decreto permite afiliarse voluntariamente a la obra social a los pensionistas del personal fallecido en actividad y del personal retirado con derecho a haber o jubilado de las fuerzas, así como también a los beneficiarios del artículo 2 de la ley 4235 (cf. incisos a y b). A su vez, el artículo 813 establece que ‘Mientras dure el trámite de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la pensión’".

“En ese marco, a mi modo de ver y en sentido coincidente con la interpretación efectuada por el a quo, desde el punto de vista normativo no se advierten óbices que impidan la afiliación voluntaria del joven a la obra social demandada”.

“Es que, si a los efectos de garantizar la pensión a los derechohabientes del exonerado el decreto en cuestión equipara a este último con el personal fallecido (art. 525, párrafo segundo), es razonable extender esa misma solución para conceder la afiliación pretendida en autos, en tanto fue requerida por un pensionista que obtuvo ese beneficio previsional a partir de una equivalencia entre situaciones que la propia norma establece”.

Si el supuesto sobre reafiliación voluntaria a la obra social por exoneración del titular no encuentra solución en la interpretación literal de la normativa, debe prevalecer la interpretación que favorezca los fines tuitivos perseguidos por aquélla.

“En ese sentido, se ha sostenido que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 313:751, ‘Moura’; dictamen de la Procuración al que remitió la Corte en Fallos: 330:2093 op cit., entre otros). Además, esta Procuración General ha sostenido que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar (CAF 269/1989/1/RH1, ‘L. Ramona Magdalena y otros c/ policía federal argentina s/ personal militar y civil de las FF AA y de Seg.’, dictamen del 30 de abril de 2019)”.

“En el sub lite, tal como se ha reseñado anteriormente, las disposiciones del decreto que regulan lo atinente a la obra social expresan, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el bienestar moral y material de los familiares de los integrantes de la fuerza en cuestión. Bajo ese prisma, frente a la falta de un precepto que contemple de manera expresa la reafiliación voluntaria a la obra social demandada del pensionista, con motivo de una exoneración, debe estarse a la solución que propicie el cumplimiento efectivo de la finalidad tuitiva que las normas en análisis consagran”.

“Cabe recordar que los magistrados deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes de previsión social, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (doctr. Fallos: 311:1937, ‘Ordenes’; Fallos: 329:4206, ‘Poeta’; dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte en Fallos 330:2093 op. cit.)”.

“No empece a lo expuesto el hecho de que el decreto disponga que los afiliados obligatorios cesarán por exoneración (art. 829) y que a partir de la cesación del afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 (art. 835), toda vez que ninguno de esos preceptos legales menciona de manera expresa la situación de los pensionistas del exonerado una vez obtenido el beneficio previsional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 de la ley de Personal. Ello así, entiendo que en esa especial situación resultan plenamente aplicables por analogía las reglas de los artículos 809, inciso b y 813 anteriormente mencionados en el dictamen”.

Por imperio de las normas constitucionales e internacionales, las obras sociales tienen la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad aun cuando no hayan adherido al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901. (3)

“Para más, cabe destacar que, tal como lo advirtió el  Ministerio Público de la Defensa ante la Corte Suprema, en el sub lite, una solución contraria implicaría la imposibilidad de que el representado en autos pueda continuar con los tratamientos que necesita para su rehabilitación integral, lo que influye sobre el desarrollo de su inserción social y su calidad de vida… Nótese que la parte actora ha manifestado que si bien durante el tiempo de carencia de la obra Social F.Y. estuvo afiliado provisoriamente al Programa Federal de Salud (PROFE) hasta el 1 de noviembre de 2016, dicha afiliación no fue renovada dado que ese programa no le brindaba la cobertura que su patología requería…”.

“En ese contexto, es menester recordar el derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, especialmente en favor de las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional, art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 25 y 26, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 4, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país (dictamen de esta Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:2127, ‘Martin’; 327:2413, ‘Lifschitz’)”.

“En consecuencia, la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y, en particular, al establecido en la ley 24.901, no determina que le resulte ajena la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad (S.C. C. N° 2773, L. XLII, ‘Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ I.O.S.E. y otros s/ amparo’, sentencia del 5 de febrero de 2008, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación)”.

“En estas condiciones, una lectura integral de las normas en juego conducen a concluir que la ley 27.968 y el decreto 1866/1983 no pretenden sancionar con la desafiliación al hijo con discapacidad, pensionista del personal exonerado, imponiéndole las consecuencias de las acciones de su padre. Máxime cuando la consecuencia que debería afrontar es la desatención de su discapacidad”.

“En suma, una interpretación adecuada de las normas federales en juego ―ley 21.965 y decreto 1866/1983―, a la luz de los principios de hermenéutica referidos y los fines tuitivos que rigen la seguridad social conduce a admitir la re afiliación de F.J.Y. a la obra social demandada”.


(1) Publicado en Fallos: 344:223. Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=764645&cache=1630267416968

(2) Criterio similar en: Conci, Santiago Alejandro c/ Obra social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo de salud.

(3) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo; Rago, Juan Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.