Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

28/02/2019

Características del sistema de salud

Acción de amparo para que una obra social mantenga a la actora como afiliada tras haber cesado su relación laboral —luego del plazo de tres meses previsto en el art. 10 de la ley 23.660— y haber iniciado el trámite jubilatorio. Luego de analizar la ley federal –art. 10, inc. A, ley 23.660–, se postula rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada, con el fin de confirmar la sentencia que había hecho lugar al amparo.

La CSJN por unanimidad remite al dictamen del MPF. (1)

Si una vez producido el distracto laboral, el/la afiliado/a a una obra social se acoge a un beneficio previsional, las obligaciones de ésta como agente de salud se deben interpretar junto con las normas que regulan el sistema de la seguridad social.

“… [E]l artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales dispone los requisitos de subsistencia de la calidad de beneficiario de los trabajadores en relación de dependencia (art. 8, inc. a, ley cit.). Así, prevé que la categoría de afiliado titular se mantiene mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que, en caso de extinción, ‘los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes’”.

“De este modo, la obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar —sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones— las prestaciones a su cargo y, en especial, el Programa Médico Obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral”.

“Ahora bien, si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional —como ocurrió en el sub lite—, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema (Fallos: 329:2876, ‘Banco Central de la República Argentina’; 339:323, ‘Boggiano’; 331:1234, ‘Buenos Aires, Provincia de’)”.

Los/as jubilados/as y pensionados/as pueden permanecer en la obra social a la que se encontraban afiliados/as durante su vida activa, optar por otros agentes de salud o elegir expresamente la cobertura del INSSJP.

“En primer lugar, el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660 reconoce como beneficiarios obligatorios de las obras sociales a los jubilados y pensionados. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 24.241 y con su reglamentación prevista en el artículo 3 del decreto 679/1995, el beneficio jubilatorio se devenga, al menos, desde la presentación de la solicitud, siempre que el interesado reúna los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos —lo que aquí no se encuentra controvertido— (doctr. Fallos: 333:2338, ‘Ruidiaz’)”.

“En segundo lugar, tal como destacó la sentencia apelada, el artículo 16 de la ley 19.032 prevé un derecho de elección a favor de los jubilados y pensionados, quienes puede optar por permanecer en la obra social a la que se encontraban afiliados durante su vida activa o traspasarse al INSSJP. El decreto 292/1995 amplió las posibilidades de elección, permitiendo, también, que opten por otros agentes del seguro de salud. Al respecto, la Corte Suprema en caso registrado en Fallos: 324:1550, ‘Albónico’, destacó el derecho de elección previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y sus sucesivas reglamentaciones, y concluyó que la decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados”.

“A su vez, con la finalidad de financiar ese sistema, el artículo 20 de la ley 23.660 dispone que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados son deducidos de los haberes previsionales por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. El decreto reglamentario 576/1993 precisa que esa transferencia debe hacerse dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido, junto con el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. Por su parte, el decreto 292/1995 faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a transferir el financiamiento de cada jubilado o pensionado directamente al agente de salud elegido”.

Si durante el plazo de tres meses desde el cese de la relación laboral previsto en el art. 10 de la ley 23.660 el/la afiliado/a a una obra social se acogió a un beneficio previsional, y no ejerció opción expresa por el régimen del INSSJP, se debe mantener su afiliación incluso ya transcurrido ese plazo. (2)

“En consonancia con la fecha de inicio del reconocimiento del beneficio jubilatorio, la resolución 1100/2006 del INSSJP, que regula las normas y procedimientos para el ingreso a ese instituto, prevé que las personas que hayan iniciado el trámite para la obtención de un beneficio previsional pueden solicitar la afiliación provisoria, una vez cumplido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, incisos a y h, de la ley 23.660 (arts. 3 y 12, res. cit.). La norma aclara que quedan exceptuadas del plazo en cuestión las personas que se encuentren en el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes, y que no cuenten con la cobertura de la obra social de origen (art. 12)”.

“En este contexto normativo, entiendo que la obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP, lo que no sucedió en estos autos. En forma coherente con la resolución 1100/2006 del INSSJP, y dado que la jubilación se reconoce, al menos, desde la presentación de la solicitud, el beneficiario se encuentra incorporado desde ese momento al sistema de la seguridad social para jubilados y pensionados previsto por las leyes 19.032 y 23.660, que, como expliqué, le otorgan el derecho de permanecer en la obra social de origen o de traspasarse, mediante expresión inequívoca de su voluntad, al INSSJP”.

La financiación del sistema de salud no se ve afectada por el hecho de que la obra social deba mantener la afiliación de una persona que se acogió al beneficio jubilatorio aun antes de que éste haya sido otorgado.

“Esa conclusión no afecta la financiación del sistema puesto que, como resolvió el tribunal a quo, cuando el beneficiario cobre retroactivamente su beneficio, la ANSES debe retener los importes de los aportes correspondientes y girar esas sumas a la obra social en los términos del artículo 20 de la ley 23.660 y del decreto 576/93”.

El sistema público de cobertura médico-asistencial se estructura en el principio de solidaridad.

“Esta exégesis de la legislación es, además, coherente con el principio de solidaridad que estructura el sistema público de cobertura médico asistencial que integra la obra social demandada (Fallos: 337:966, ‘O.S. Pers. de la Construcción’). En el caso citado, la Corte Suprema postuló que ‘en causas vinculadas a la seguridad social, el Tribunal ha interpretado que dicha materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (conf. Fallos: 306:838 y 322:215)’ (caso cit., considerando 8°)”.


(1) Sentencia disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=761173&cache=1605640481635

(2) A diferencia del caso “Miño, Esteban L. c/OSPM y Otros s/Amparo”, la actora había iniciado el trámite jubilatorio.