G.M.S. y otro en representación de su hija c/ INSSJP-PAMI s/afiliaciones

Procurador Fiscal Víctor Abramovich

03/07/2018

Características del sistema de salud Salud y discapacidad

Demanda contra el INSSP para que reafilie a la hija del titular, persona con discapacidad, que había sido dada de baja por tener una pensión no contributiva. Aunque el dictamen advierte que la causa había tramitado con la exclusiva intervención de los padres de la persona afectada, siendo ésta mayor de edad, y que no se había esclarecido su aptitud jurídica, en tanto el estado de salud de la joven no estaba discutido, el MPF se expide igual. (1) Si bien considera que el recurso carece de fundamentación autónoma, para el caso de que la Corte entendiese que existe un agravio suficiente de naturaleza federal, se emite opinión que postula declarar mal concedido el recurso extraordinario, a fin de dejar firme la sentencia que había hecho lugar a la demanda.

La CSJN, por unanimidad, declara inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN. (2)

La afiliación al INSSPJ sólo exige no estar afiliado a otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud.

En el caso, C. C. cumple los requisitos exigidos por el INSSPJ para revestir el carácter de beneficiaria, y no se encuentra afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud en forma superpuesta, por lo que no incurre en la incompatibilidad prevista en el artículo 8 del decreto 292/95”.

“Se adiciona a lo anterior que el artículo 1 del decreto 945/97, reglamentario de la Ley 24.734 de Utilización de Servicios de Cobertura Médica, dispone que los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de salud, siempre que no gozaren de otra obra social, ya sea como afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar. Esta exigencia es cumplida por C.C., ya que desde el año 2009 es afiliada exclusivamente del INSSPJ, como integrante del grupo familiar de la titular”.

“Al respecto, la Corte Suprema ha entendido que la afiliación al Programa Federal de Salud no posee carácter obligatorio sino que constituye una opción para la persona con discapacidad (Fallos: 335:168, ‘P. de C.’)”.

Las coberturas de salud y de orden previsional obedecen a fines diversos y resguardan diferentes riesgos sociales, en particular en el caso de personas con discapacidad.

“La cobertura de la salud y la de orden previsional obedecen a fines diversos y resguardan diferentes riesgos sociales, aunque responden a sendas vertientes de la seguridad social que están llamadas a coexistir y cuyo ejercicio efectivo obtiene respaldo, en lo que aquí interesa, a partir de la obligación estatal de suprimir barreras injustificadas de accesibilidad (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 5, párr. 6, 9, 10, 17, 28, 30 y 33; Observación General n° 19, párr. 13, 20, 22, 24, 28, 29, 31 y 45). Máxime cuando se trata de personas con discapacidad, cuyos derechos deben ser objeto de preferente tutela (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional)”.

“La asistencia no contributiva que recibe C.C. está destinada a personas de alta vulnerabilidad social con una discapacidad mínima del 76% (física o mental), no amparadas por otro régimen de previsión, sin ingresos ni bienes ni recursos que permitan su subsistencia, y sin parientes que estén obligados legalmente a dar alimentos en condiciones de brindarlos (art. 1, dec. 432/97)…”

“Entonces, esta prestación dineraria es conferida ante la situación de precariedad económica y la dificultad para generar ingresos laborales, y resguarda el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); y el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda, como así también una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) —dictamen de esta Procuración en autos, FRO 73023789/2011, ‘T., V.F. c/ ANSES y otro s/ varios’, del 3 de febrero de 2017—”.

“La cobertura de salud, por el contrario, se relaciona con el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (arts. 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por ley 23.313, y arts. 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada junto por ley 26.378). En particular para las personas con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los Estados firmantes la adopción de medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las prestaciones de rehabilitación relacionadas con la salud, a proporcionar los servicios que requieran como consecuencia de la discapacidad y a adoptar medidas efectivas y pertinentes para que estas personas puedan alcanzar y mantener la máxima independencia, inclusión y participación en todos los aspectos de la vida (Fallos: 335:168, ‘P. de C.’; dictamen de esta Procuración General en autos CSJ 70112013 (49-G)1 CS1, ‘G. L. c/ Swiss Medical S.A s/ amparo ley 16.986’, del 28 de abril de 2015)”.

“En concordancia con ello, cabe recordar que la Ley 24.901 de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad asume como objetivo la implementación de un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

Resulta desproporcionado e irrazonable exigir a una persona con discapacidad la renuncia a una pensión no contributiva para acceder a una cobertura de salud.

“En tales condiciones, el artículo 10 de la resolución 1100/2006 en cuanto prohíbe la incorporación al instituto de familiares, convivientes o no, cuando gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social, desconoce y desnaturaliza el derecho que surge de normativa de rango superior (art. 28 y 31, Constitución Nacional)”.

“En este sentido, cabe señalar que, si bien las reglas de incompatibilidades pueden perseguir un fin legítimo —esto es, evitar que se superpongan prestaciones que pueden brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles—, la imposición que subyace de la resolución cuestionada es la renuncia a la pensión no contributiva para acceder a la cobertura de salud, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Nótese que el propio instituto, mediante misiva dirigida a M. S. G., expresamente afirmó que para incorporar a su hija a la obra social como familiar a cargo debía C.C. renunciar a la pensión no contributiva que percibe…”.

La restricción que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud garantizada en la ley 19.032 si no renuncia a la pensión social por discapacidad resulta inconstitucional.

“En ese plano, la restricción consagrada por el artículo 10 de la resolución 1100/2006 que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud que acuerda la ley 19.032 —en el caso, como integrante del grupo familiar de la afiliada titular—, si no renuncia a la pensión social que le corresponde en derecho, resulta irrazonable y desproporcionada, y por ende inconstitucional. Ello es así, pues el propósito de alcanzar sistemas sociales sustentables y coherentes no puede justificar reglas de incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios, que, además, responden al cumplimiento de obligaciones constitucionales distintas en resguardo de los derechos de las personas con discapacidad”.


(1) El dictamen emitido en “B., R. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo Ley 16.986”, FBB 18197/2017/2/RH1, disponible en  https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2019/VAbramovich/septiembre/B_R_FBB_18197_2017_2RH1.pdf, examina cuestiones análogas y reproduce términos y condiciones de este dictamen.

(2) Sentencia disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7548801&cache=1572959804712