G., I. C. c/Swiss Medical S.A. s/Amparo

Procurador Fiscal Subrogante Marcelo Sachetta

28/04/2015

Características del sistema de salud Salud y discapacidad

Acción de amparo para que una empresa de medicina prepaga cubra la prestación de un acompañante terapéutico y las cuotas del instituto educativo al que concurre el paciente. Se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por los padres del joven con discapacidad por cuestionarse la inteligencia de normas federales atinentes al derecho a la salud, a la educación y a una vida digna y por los planteos de arbitrariedad estrechamente vinculados.  Se postula declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, a fin de hacer lugar totalmente al amparo cuya prestensión solo había sido reconocida parcialmente.

La CSJN por unanimidad desestima el recurso en los términos del artículo 280 del CPCCN. (1)

El Estado debe adoptar medidas efectivas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a prestaciones integrales de rehabilitación y educación.

“La discusión fundamental en las presentes actuaciones consiste en determinar el alcance de los derechos a la salud, a la integralidad de las prestaciones, a la educación y al desarrollo de una vida digna, que le conciernen a I.G. como niño con discapacidad”.

“En ese contexto, en cuanto al agravio referido a la cobertura de la prestación por acompañante terapéutico, corresponde destacar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —dotada de jerarquía constitucional por la ley 27.044—, establece la obligación de garantizar la rehabilitación y la educación y de promover la inserción de las personas con discapacidad (v. Preámbulo, en especial, inc. “v”)”.

“Por su parte, el artículo 24 —referido a la educación— asegura este derecho, sin discriminación, y sobre la base de la igualdad de las oportunidades, a fin de desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades esenciales y la diversidad humana. Al hacerlo efectivo, los Estados deben realizar ajustes razonables en función de las necesidades individuales y facilitar medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de plena inclusión (cf. art. 29, punto 1.a, Convención sobre los Derechos del Niño; art. III 1.a, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y Observación General Nº 1, Comité de los Derechos Niño, Propósitos de la educación, 26° período de sesiones, 2001, párr.2)”.

“A su vez, tanto la Ley Fundamental como los tratados de derechos humanos consagran el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (arts. 42 de la Constitución Nacional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Se estipula allí que los Estados adoptarán medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las prestaciones de rehabilitación relacionadas con la salud, proporcionarán los servicios que requieran como consecuencia de la discapacidad y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que estas personas puedan alcanzar y mantener la máxima independencia, inclusión y participación en todos los aspectos de la vida (v., en esp., arts. 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)”.

La ley 24.901 establece una cobertura integral para las personas con discapacidad, que incluye prestaciones preventivas, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

“Tal como lo ha sostenido ese Alto Tribunal, en esta particular área de los derechos humanos, los imperativos de integralidad, efectividad, accesibilidad en la restitución de derechos, promoción, atención privilegiada, disfrute de una vida plena y decente, máxima inclusión social de los menores con discapacidad y la consideración primordial de su interés, tienen jerarquía superior, imponiendo una dirección a la tarea hermenéutica (S.C. R. 104, L. XLVII, ‘R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo’; fallo del 27/11/12; y S.C. H. 196, L XLVI, ‘H., F. A. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo’, dictamen del 17/03/14)”.

“Es a la luz de estas premisas que debe interpretarse el sentido y el alcance de la ley 24.901, en cuanto establece una cobertura ‘integral’ a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (art. 1°), que incluye prestaciones de índole preventiva (art. 14), de rehabilitación (art. 15), terapéutico-educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales (art. 18)”.

Las empresas de medicina prepaga, además de los rasgos mercantiles que poseen, cumplen una función social y no pueden invocar cláusulas contractuales para apartarse de las obligaciones legales. (2)

“En el citado orden, es oportuno recordar que, si bien la actividad que asumen las entidades de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a tutelar las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren un compromiso social con los usuarios (cfse. Fallos: 330:3725; y S.C.S. 851, L XLIX, S. D. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo", dictamen del 02/06/14, entre otros).

Las empresas de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias para personas con discapacidad dispuestas para las obras sociales.

 “También incumbe recordar que, por imperio de las leyes 23.661 y 24.754, la observancia del régimen de protección plena propio de la discapacidad, atañe —sin distinción— a las entidades de la medicina privada (cfr. Fallos: 330:3725), máxime, a la luz de la posterior ley 26.682, que determinó que ellas deben cubrir —como mínimo— el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la ley 24.901 y sus modificatorias (v. CSJ 07/2013 (49-T); ‘T., M. C. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo’, dictamen del 08/10/14 y sus citas)”.

En la solución del conflicto y en la interpretación del tipo de cobertura incluida se debe atender a la situación de doble vulnerabilidad por la condición de niño y de persona con discapacidad. (3)

“En el marco descripto, no resulta acorde con la exégesis expuesta una interpretación como la de la alzada, que restringe el tipo de cobertura que se le debe brindar a I.G. que —cabe enfatizarlo— es una persona en situación de doble vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad, y, por lo tanto, acreedor de una tutela especial (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Furlan y Familiares vs. Argentina’, 31/08/12, párr. 134; y ‘Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica’, 28/11/12párr. 292; e igualmente Fallos: 327:2127; 332:1394). En efecto, de las constancias de las actuaciones surge que la prestación ordenada por los profesionales que asisten al menor fue la de ‘acompañante terapéutico’, y que lo que llevó a la psicopedagoga a consignar la prestación como ‘apoyo escolar’ fue el requerimiento de la compañía demandada que rechazó toda facturación en la que se le indicara la función real prescripta por el plantel asistencial (…)”.

“(…) Luego, opino que la motivación de la sala incurre en un exceso de rigor formal e ignora que las personas con discapacidad, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren la de los jueces y de la sociedad toda, y que la valoración primordial de su conveniencia es lo que viene a orientar y a condicionar la decisión judicial en estos casos (cf. Fallos: 327:2413, entre otros)”.


(1) Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7280232

(2) Criterio similar en: Sartori, Karina Mabel c/ CEMIC Empresa de Medicina Prepaga; Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas (CEMIC); Núñez de Zanetti, Mónica Viviana c/ Famyl S.A. Salud para la Familia s/ reclamo contra actos de particular; Tolosa, Nora Elida c/ Swiss Medical S.A.; S., D. c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/sumarísimo.

(3) Esta postura fue citada en el dictamen emitido en “M. F. G. y Otros c/ Osde s/Amparo de Salud”.