Mollanco, Marta Ofelia c/ Unión Personal

Procuradora Fiscal Subrogante Alejandra Cordone Rosello

12/03/2013

Características del sistema de salud

Acción de amparo contra una obra social para que restablezca la afiliación de la actora como beneficiaria jubilada, quien, al fallecer su cónyuge –trabajador afiliado titular–, había accedido a adherirse al plan de salud privado organizado por la demandada frente a la negativa de esta de continuar brindándole cobertura. Se postula declarar admisible el recurso extraordinario por discutirse la  interpretación y aplicación de normativa federal (leyes 19.032 y 23.660) y por las alegaciones de arbitrariedad estrechamente vinculadas, revocar la sentencia y hacer lugar al reclamo  de la actora.

La CSJN, por unanimidad, remite a los fundamentos del dictamen del MPF. (1)

El juez/a no puede apartarse sin basamento de lo establecido en el del art. 10,  inciso h), de ley 23.660 que confiere a los miembros del grupo familiar primario del empleado fallecido la facultad de continuar en la obra social de origen como beneficiarios, máxime cuando esa posibilidad constituye una pauta arraigada en la estructura de la seguridad social nacional, presente en diversas etapas de su evolución.

“Como puede advertirse, el pronunciamiento soslaya el inciso h) del art. 10 ... que, insisto, confiere a los miembros del grupo familiar primario del empleado extinto la facultad de continuar en la obra social de origen”.

“La Sala no explica —como debía hacerlo— por qué ha pasado por alto esa directiva de fuente legal, relevante en la solución del diferendo, máxime, cuando la viabilidad de la permanencia, frente al deceso del trabajador, constituye una pauta arraigada en la estructura de la seguridad social nacional, presente en diversas etapas de su evolución (v.gr., en el art. 3°, último párrafo, de la ley 18.610, y en el art. 8°, inc. h, de la ley 22.269)”.

“El temperamento adoptado en este punto contraviene la doctrina de esa Corte según la cual, a la par de desentrañar la significación jurídica de las leyes, superando la rigidez de las pautas gramaticales, los jueces están obligados a abstenerse de toda interpretación que equivalga a prescindir de la norma aplicable (arg. de Fallos: 326:1864, entre otros)”.

“Resulta indudable que … hubiese correspondido activar el mecanismo del art. 10, inc. h), de la ley 23.660 y que, en ese marco legal, la cónyuge supérstite debería haber obtenido una respuesta positiva a su requerimiento de cobertura asistencial”.

Resulta insuficiente la adscripción al plan privado ofrecido por la obra social demandada para presumir la renuncia efectiva de la actora al servicio de salud que la amparaba a ella y a su hijo, como viuda del titular cuando existió una voluntad inicial de continuidad exteriorizada que se vio desvirtuada por la actuación de la demandada.

“... Es cierto que, transcurridos tres meses de la muerte del beneficiario titular, la Sra. Mollanco se incorporó a la prepaga de la obra social, ‘Accord Salud’. Empero, la Sala pasa por alto cualquier consideración acerca de la génesis de ese proceder, explicitada en el escrito inicial y no discutida por la demandada”.

“En ese orden, es un hecho incorporado al proceso que la actora gestionó de inmediato permanecer en el ámbito de la obra social, y que, en un contexto de pronunciado desvalimiento, su voluntad fue desviada por la información que le transmitió la OSUPCN, induciéndola a adherir a un contrato que se le ofrecía como la única salida para conservar una cobertura de la que, reitero, había gozado durante más de veinte años”.

“Por otra parte, trabada como ha quedado la litis, la mera adscripción al plan privado ‘Accord Salud’ resulta insuficiente para presumir una renuncia efectiva de la viuda al servicio de salud que la amparaba a ella y a su hijo –a la sazón menor de edad–, desde que la voluntad inicial exteriorizada por aquélla se vio desvirtuada por la actuación de la propia demandada”.

Incluso si se entendiera que la actora cesó en el derecho que ejercía como beneficiaria de la obra social a partir del reconocimiento de la pensión, habría mantenido su afiliación a la obra social en tanto la ley que crea el INSSJP mantiene la afiliación a las obras sociales de procedencia salvo opción (art. 16, ley 19.032). 

“Se añade a lo expresado que, aun en el supuesto de entender que la actora adquirió la calidad de beneficiaria titular del sistema y cesó en el derecho que ejercía en los términos del mencionado inc. h), a partir del reconocimiento de la pensión (v. arts. 8, inc. b, y 10, inc. h, de la ley 23.660), lo cierto es que ella habría quedado comprendida en el esquema del art. 16 de la ley 19.032, que mantiene la afiliación a las obras sociales de procedencia, salvo que el interesado opte por pasar a la esfera del INSSJP, extremo que en la especie no ha sucedido (v. Fallos: 324:1550)”.

Resulta inconsistente que se considere que la beneficiaria de un plan no tiene la posibilidad de conservar la afiliación a la obra social de origen luego del fallecimiento de su cónyuge titular y, a su vez, que su ingreso voluntario al plan privado fue lo que la inhabilitó para ejercer la opción de continuar como beneficiaria de la obra social al obtener la jubilación.

“El decisorio afirma, igualmente, que la Sra. Mollanco no tenía posibilidad legal de continuar en la obra social y que su única alternativa para preservar la cobertura sanitaria era celebrar un contrato de medicina prepaga con la demandada…”

“No obstante, juzga que, al entablar con la OSUPCN ese ligamen de carácter contractual, la nombrada vino a colocarse fuera de la previsión del art. 16 de la ley 19.032, que en lo que aquí importa, dispone: ‘... los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980 [entre ellas, la aquí demandada], aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen ... Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores [ ... ] podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados’...”

“Estimo que esas apreciaciones de la alzada merecen tres observaciones centrales”.

“La primera, es que la sentencia persiste en omitir toda referencia al art. 10, inc. h), de la ley 23.660, que –repito– dejaba subsistente un claro recurso legal en favor de la viuda”.

“La segunda, apunta a la inconsistencia en la que incurre el fallo puesto que considera, primero, que a partir del deceso del titular ‘... no mediaban razones para que la actora conservara su afiliación [ipso iure] a la obra social ...’ y, más tarde, que fue el ingreso voluntario al plan privado de salud lo que la condujo inexorablemente a la pérdida del derecho consagrado por el art. 16 de la ley 19.032”.

Lo esencial en materia de seguridad social es dar protección a aspectos básicos de las necesidades humanas, por lo que el desconocimiento de eventuales derechos debe realizarse con extrema cautela, evitando incurrir en excesos formales, y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis.

“Cabe concluir, pues, que la negativa al restablecimiento de la afiliación de la amparista como beneficiaria de la obra social no tiene asidero en las normas que contemplan los datos fácticos de autos, ni encuentra sustento en el marco regulatorio respectivo”.

“En efecto, en materia de seguridad social lo esencial es dar protección a aspectos básicos de las necesidades humanas, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de eventuales derechos sino con extrema cautela, evitando incurrir en excesos formales, y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (arg. Fallos 329:1226; 330:4690 y 5303, entre otros)”.

“Ese enfoque se refuerza al reparar en que el conflicto afecta a una persona enferma, a quien le es menester someterse a tratamiento médico constante, de manera que la cuestión se ubica en el área del derecho a la salud, gobernada por el principio pro homine”.

Al analizar la continuidad de la afiliación no puede desconocerse el prolongado vínculo terapéutico que ha conservado la actora con los servicios de la obra social demandada, más allá de la naturaleza de los nexos jurídicos que la unieron a ella.

A mi juicio, tampoco puede soslayarse el prolongado vínculo terapéutico que ha conservado la actora con los servicios de la OSUPCN -desde el comienzo mismo de sus dolencias y más allá de la naturaleza de los nexos jurídicos que la unieron a ella-, estabilidad que no debe truncarse sin un sostén legal certero. Esa dirección interpretativa trasciende del dictamen publicado en Fallos: 327:5373, al que esa Corte remitió en su sentencia del 2 de diciembre de 2004 y cuyas consideraciones doy aquí por reproducidas, en lo pertinente.


(1) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7096021&cache=1597765107399