Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo

Procuradora Fiscal Marta Beiró de Gonçalvez

21/06/2011

Características del sistema de salud

Acción de amparo para que una obra social admita la incorporación del cónyuge de una afiliada obligatoria, a pesar de tener una enfermedad crónica (patología preexistente). Se postula declarar procedente el recurso extraordinario federal y revocar la sentencia, a fin de hacer lugar al amparo interpuesto. Teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad y la relación con el derecho a la salud se realiza un análisis sobre los puntos en debate a pesar de la arbitrariedad  de la sentencia.

La CSJN, por mayoría, remite al dictamen del MPF. (1)

Según la ley 23.660, los integrantes del grupo familiar primario de los/as afiliados/as obligatorios/as a las obras sociales quedan incluidos en calidad de beneficiarios/as y, aun cuando la obra social no se haya adherido al sistema de las leyes 23.660 y 23.661, debe adoptar medidas razonables para lograr el acceso pleno del grupo familiar a un sistema asistencial integral. (2)

“…[E]l IOSPER es una persona jurídica autárquica creada por la Ley provincial N° 5326, cuyo presupuesto, administración y control es determinado por el Poder Ejecutivo de la Provincia”.

“Esa ley –N° 5326–, en cuanto aquí interesa, establece que el instituto tiene por objeto planificar, reglamentar y administrar la promoción, prevención, protección, reparación y rehabilitación de la salud de los ‘afiliados y su grupo familiar’ otorgando los beneficios que enumera el artículo 2°. En ese contexto, en el artículo 3° se indican aquellos titulares que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el régimen -incs. a) a c)-, exceptuando sólo a: a) los agentes contratados y los transitorios, cualquiera fuere su denominación,-mientrasflohubierencumplido la antigüedad mínima de seis meses de servicio ininterrumpído; b) los que por la propia condición de agentes provinciales o municipales se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar; c) los que se desempeñen en cargos electivos que manifiesten su voluntad de no ser afiliados; y d) el personal de cualquier jerarquía que preste servicios en corporaciones municipales y goce de servicios de similar alcance a los otorgados por la ley a través de obras sociales o institutos preexistentes que amparan a todo el personal; excepciones, cabe indicar, en las que no se encuentra comprendido el esposo de la actora”.

“…[L]a Ley Nacional N° 23.660 (de naturaleza federal, Fallos 327:2423) prescribe que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales —en lo pertinente— los grupos familiares primarios de los afiliados obligatorios enumerados en el artículo 8° de ese cuerpo legal, aclarando que dicha extensión incluye —entre otros— al cónyuge del afiliado titular (art. 9º). Dicha ley, junto con la Ley N° 23.661, instituyen el llamado régimen para las obras sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud, respectivamente”.

“Ahora bien, más allá de la adhesión —o no— de la demandada, V.E. ha dicho que la no incorporación por la obra social al sistema de las leyes N° 23.660 y 23.661, no determina la ajenidad de la carga de adoptar medidas razonables para lograr el acceso pleno del grupo familiar básico de la afiliada a un sistema asistencial integral (v. doctrina de Fallos 327:2127; entre otros). Advierto que si bien la demandada invocó que afiliaciones como las que aquí se pretende, le generarían un desequilibrio económico (…), sin embargo no probó ni justificó mediante demostraciones contables, balances, estadísticas o cualquier medio de prueba a su alcance tal situación”.

Por imperio de normas constitucionales e internacionales, el derecho a la salud debe ser garantizado tanto por el Estado Nacional como por las jurisdicciones locales, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga.

“Cabe destacar aquí, que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.) entre ellos, el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 (inc. 1) y 5 (inc. 1) de la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— y artículo 6 (inciso 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (v. doctrina de Fallos 326:4931; 331:453)”.

“A la par que con arreglo a la normativa reseñada en el párrafo que antecede resulta cuanto menos discutible la nítida ajenidad del IOSPER respecto del Estado local, ha reiterado V.E. que el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida y reafirmado en los tratados internacionales ya mencionados, art. 75, inc. 22, C.N.— involucra no sólo a las autoridades públicas sino, también, en la medida de sus obligaciones, a las jurisdicciones locales, obras sociales y entes de medicina prepaga (Fallos 324:3569; 327:2127; 328:1708; 330:4160). Así, en los precedentes de Fallos 323:3229 y 327:2127, el Máximo Tribunal resaltó claramente que las obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública (v. en particular, considerando 31)”.

Rechazar la incorporación del cónyuge de una afiliada forzosa a la obra social por tener una “enfermedad preexistente”, sobre la base de una resolución interna de la propia entidad, implica una violación a los principios generales que rigen el sistema de salud.

“En el caso, rechazar la solicitud de incorporación del cónyuge de una afiliada de carácter forzoso del instituto, con fundamento en una resolución secundaria que contradice preceptos que emanan de la ley local principal y de otra resolución dictada con anterioridad, valorando que según consta en la declaración jurada glosada a fojas 9/11 —no desconocido por la demandada— aquél no posee otra obra social, y que pertenece al grupo familiar primario al que hace referencia no sólo el artículo 2° de la ley local de creación del IOSPER sino, como dije, la Ley Nacional N° 23.660, a mi modo de ver, importa, estrictamente, un desmedro de los principios generales que vengo reseñando y negar al peticionante el acceso a una cobertura básica que compete a la obra social prestar y que constituye el objeto de su creación”.

“No puedo dejar de poner de resalto la función social y asistencial que compete a las entidades como la aquí demandada, a la que han contribuido empleador y afiliado forzoso, antecedente que torna irrazonable la pretensión de restringir el servicio de salud con sustento, precisamente, en un problema a ella vinculado (enfermedad crónica), catalogado como ‘enfermedad preexistente’, siendo que el cónyuge, como señalé, quedaría sin cobertura”.

“En función de lo expuesto, considero que la decisión del IOSPER de rechazar la admisión del señor Ferrari sobre la base de normas dictadas por el propio directorio del instituto —más allá de las facultades otorgadas por la Ley Provincial N° 5326 para dictar resoluciones internas que le permitan determinar las personas que podrán ser incorporadas voluntariamente a través del afiliado titular, arto 12, inc, f— desconoce el plexo normativo que emana de la Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes nacionales con plena vigencia a las que debe ajustar su actuar de acuerdo a lo expresado, como así también lo dispuesto por la propia Ley local de creación del Instituto N° 5326 en su artículo 2° en orden a su objeto, restringiendo derechos reconocidos y compromisos asumidos por el Estado Nacional”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 335:871, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=3554792&cache=1566822692679. El juez Fayt no vota.

(2) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo; Rago, Juan Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.