Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social -Superintendencia Servicios de Salud- s/ ejecución ley 23.660

Procuradora Fiscal Marta Beiró de Gonçalvez

13/06/2011

Características del sistema de salud

Demanda interpuesta por una obra social contra el Estado Nacional para que el Fondo Solidario de Redistribución (previsto en el art. 24 de la ley 23.661) financie las coberturas de salud que los trabajadores despedidos tienen derecho a percibir durante los tres meses posteriores a la disolución del contrato de trabajo sin que las partes de esa relación laboral realicen aportes y contribuciones (cf. art. 10, ley 23.660). Se postula, luego de declarar admisible el recurso por cuestión federal y causales de arbitrariedad inescindibles, desestimar el recurso deducido por el Estado Nacional a fin de confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo.

La CSJN, por mayoría, resuelve en sentido similar a lo dictaminado por el MPF. (1)

No resulta irrazonable interpretar que el Fondo Solidario de Redistribución previsto en el art. 24 de la ley 23.661 debe compensar a los agentes de salud por la cobertura que deben brindar a los beneficiarios inactivos por extinción del contrato de trabajo durante el plazo de tres meses, según el art. 10 de la ley 23.660.

“[…E]l a quo interpretó que la Obra Social debe recibir un aporte del Fondo Solidario de Redistribución para sostener la cobertura del beneficiario, en el transcurso de los tres meses posteriores a la extinción de vínculo laboral, como impone el art. 10 de la ley 23.660, lapso durante el cual el agente del seguro de salud no recibe aportes del afiliado, ni contribuciones del empleador”.

“Dicha norma establece —en lo que interesa y es motivo de debate— que en caso de extinción del contrato de trabajo, el carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de ley nº 23.660, se mantendrá durante un período de tres (3) meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inciso a, del art. 10 de la ley 23.660). El texto legal citado no expresa con qué recursos se hará la cobertura de los trabajadores que hayan extinguido el vínculo, en cambio sí regula expresamente que ellos mantendrán la calidad de ‘beneficiarios’. A su vez, en el párrafo final de la citada norma, se faculta a la autoridad de aplicación para resolver los casos no contemplados, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones del trabajador o su grupo familiar primario, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere, pero no surge que se autorice a dicho poder público imponer a las obras sociales la carga de solventar la cobertura a los beneficiarios inactivos por extinción del contrato de trabajo, con lo recaudado por los aportes y contribuciones de los que se encuentran en actividad”.

“El planteo de la recurrente con fundamento en que el Fondo Solidario de Redistribución compensa de manera automática sobre la base de la nómina salarial y que si no hay salario, como el caso de aquél que extinguió la relación, no hay compensación posible, omite tener en cuenta que el art. 24 de la ley 23.661, también destina sus fondos a las personas sin cobertura y carentes de recursos (inciso a); atiende los gastos administrativos y de funcionamiento (inciso b, punto 1); subsidia a los de menores ingresos para equipararlos a los niveles de cobertura obligatoria (inciso b, 2); apoya financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios (inciso b, punto 3); financia planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro (inciso b, punto 4). Es decir, que la inquietud del recurrente sustentada en que si no hay salario no hay compensación posible, no asume que dicho art. 24 de la ley 23.661 distribuye sus fondos en muchos supuestos en que no hay una base salarial de apoyo para compensarlo. Sin perjuicio de tener en cuenta, para el caso, que la distribución automática motivo de interpretación y aplicación por el a quo, se advierte que expresamente señala que tiene el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria (art. 24, inciso b.2 de la ley 23.661); por lo tanto, si cubre a los de menores ingresos se justifica que también cubra a los que no tienen ninguno, como en el caso que solamente debe hacerlo por tres meses”.

“Tampoco alcanza para descalificar el sustento de la sentencia que hizo hincapié en los términos del mencionado art. 24, en cuanto el a quo hace referencia exclusivamente a ‘beneficiario’ en consonancia con la misma terminología utilizada por la norma que impone la cobertura en debate. En efecto, el mencionado artículo 24, dispone que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución se destinan, entre otras cosas, ‘... para su distribución automática entre los agentes, con el fin de subsidiar a aquellos que, por todo concepto perciban menores ingresos promedios por beneficiarios obligados, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL...’ (art. 24, inc. b, ap. 2 de la 23.661). Por tal motivo, es que el a quo dio relevancia al término ‘beneficiario’ tal como lo denomina el art. 10 de la Ley 23.660, para entender que el Fondo Solidario de Redistribución debe asistir a los agentes de seguro de salud, sujeto a los términos y costos fijados por la reglamentación que al efecto dictó la ANSSAL (…)”.

“Desde esa perspectiva, el examen de la norma de fondo por la decisión apelada en cuanto a los denominados niveles de solidaridad que preside todo el sistema de la seguridad social (…) y del cual se desprende el fundamento del por qué es, en definitiva, la solución para la obra social reclamante para realizar la cobertura de salud a los beneficiarios que no ingresan recursos al sistema por tres meses, encuadrados en el art. 10 de la ley 23.660, no se advierte irrazonable de lo contrario debería ser asumido por la Obra Social sin que tenga la afectación de recursos para tal fin, alterando el esquema contributivo que caracteriza al sistema. Por tal razón cobra sentido que tales beneficiarios especiales deban ser cubiertos por un sistema que comprenda el principio de solidaridad como es el funcionamiento del Fondo de Distribución, al cual se aporta un porcentaje de los recursos que se obtienen sobre la base de los contribuyentes al sistema. Además el recurrente no demuestra que tal extremo importa por sí un quebranto del sistema de redistribución solidario del seguro de salud, y que de tal manera produzca una gravedad institucional por la compensación del aporte de todas aquellas personas que se encuentren en la situación del art. 10 de la ley 23.660”.

El decreto que derogó la reglamentación del Ministerio de Salud que regulaba expresamente la transferencia de fondos a las obras sociales para garantizar la cobertura de estos beneficiarios especiales procuró sistematizar el derecho de opción y no alteró el sistema de redistribución solidario previsto en la ley.

“Tampoco parece alterado el texto legal, en la medida que, con la misma redacción de la ley, por un período determinado, existió una norma de rango inferior (Resolución n° 633/96 del MSyAC, art. 10) que reglamentaba expresamente la redistribución que ahora se admite en el pronunciamiento y no hubo ninguna manifestación por parte de la autoridad de aplicación que expresara que dicha resolución fuese contraria al sentido que intentó dar el legislador a la norma de fondo y que ahora receptan los jueces. El art. 10 de la Res. 633/96 del MSyAS disponía que ‘no podrán ejercer derecho de opción [a] los despedidos durante el período de TRES (3) meses posteriores al distracto laboral, quedando su cobertura durante dicho período a cargo de la Obra Social a la que encontraban afiliados’. Al final de la norma disponía ‘[….] la Dirección General Impositiva (DGI) tomará las medidas necesarias que permitan la transferencia de fondos a la Obra Social para garantizar la cobertura de los indicados en los incisos [a], por un monto de Pesos Cuarenta ($40) por titular y grupo familiar’. Si tal norma reglamentaria, en su momento, no alteraba en sustancia el texto legal, no habría motivo razonable para entender que la decisión que interpreta la ley de fondo en el mismo sentido que dicha reglamentación adoleciera de ilegitimidad, pues no se advierte que se altere el contenido de la ley aplicable. El juzgador la interpretó en ese mismo sentido, máxime que la derogación por decreto de·la resolución (Decreto 504/98, art. 18) fue de manera genérica y no específica, pues tuvo por finalidad sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho de opción de cambio de los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sin que de sus consideraciones, ni de su articulado surgieran razones del porque se suprimió la resolución en dicho punto, por lo que el sentido que intentó imprimir el legislador en el art. 10 de la ley 23.660 y el art. 24, inciso b.2 de la ley 23.661 —y que es receptado por los jueces de la Cámara—  no pudo verse alterado porque un decreto haya derogado sin explicación alguna y en forma genérica la resolución 633/96 desde que la finalidad central de ambos se refería a la sistematización del ejercicio del derecho a opción de cambio de obra social cuyo contenido central regulaba el derecho de los beneficiarios a elegir las Obras Sociales”.

La cobertura de salud en situación de desempleo, prevista en la ley 24.013, opera después del plazo de cobertura asistencial contemplado en el art. 10 de la ley 23.660.

“Por último, la recurrente plantea que el reclamo dirigido al Fondo Solidario de Redistribución es improcedente por cuanto, a su entender, correspondería haber dirigido la pretensión al Fondo Nacional de Empleo conforme el inciso b, del artículo 119 de la ley 24.013. Sin embargo, como bien lo señala la actora en la contestación al recurso extraordinario federal (…), para los trabajadores de la construcción rige la ley 25.371 (v. asimismo art. 112 2° párrafo de la ley 24.013) que genera un sistema de prestaciones por desempleo propio, por las particularidades de dicha actividad. En tal sentido rige la Resolución n° 1203/03 en cuanto dispone que la cobertura de salud, en situación de desempleo, en este sistema opera después que el trabajador cesó en la cobertura asistencial que prevé el art. 10 de la ley 23.660 (art. 3, inciso b), razón por la cual no es alcanzado por la norma que invoca la recurrente en su defensa”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 337:966. Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7144851&cache=1566482222286. En disidencia, los ministros Highton de Nolasco y Fayt postulan revocar la sentencia.