Miño, Esteban L. c/OSPM y Otros s/Amparo

Procuradora Fiscal Marta Beiró de Gonçalvez

03/11/2009

Características del sistema de salud

Acción de amparo para que una obra social sostenga la cobertura de una persona que fue desafectada de su relación laboral, una vez superado el plazo de tres meses previsto en el art. 10 de la ley 23.660, y con un juicio laboral pendiente. Se postula desestimar los recursos interpuestos por la parte actora, con el fin de que se confirme la sentencia que rechazaba el amparo. (1)

La CSJN, por unanimidad, y en sintonía con lo dictaminado por el MPF, resuelve desestimar el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN. (2)

No resulta arbitraria la negativa de la obra social a mantener la afiliación de un trabajador, luego de transcurrido el plazo de tres meses del cese de la relación laboral previsto en el art. 10 de la ley 23.660.

“… [E]n el precedente de Fallos: 324:3846, V.E. decidió que —una vez superado el plazo previsto por el art. 10 de la ley 23.660—, la negativa formulada por la obra social no aparece teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues se adhiere a lo dispuesto por la norma específica”.

“Estimo que en la especie concurren circunstancias similares a las reseñadas precedentemente, pues según el relato formulado por el actor, al solicitar la continuidad de la atención de O.S.P.M. , ya había cesado la relación laboral y habían transcurrido los tres meses previstos por aquel estatuto. Posteriormente, aquel impugnó su renuncia, persiguiendo el cobro de diversos rubros, no así la reanudación del vínculo laboral (…). Es en este estado, que el Sr. M. viene a requerir aquí la reincorporación como afiliado de la obra social del personal marítimo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el pleito citado”.

“Luego, en las peculiares circunstancias de autos, entiendo que las genéricas alegaciones acerca del derecho a la vida y a la salud no logran refutar el fundamento basal del decisorio que es —como adelanté—, la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de la demandada, desde que ésta mantuvo su respaldo por todo el periodo que le impone el art. 10 de la ley 23.660. Más aún, el propio interesado — quien, tal como lo hizo notar el a quo, no ha cuestionado la regularidad constitucional de dicho precepto—, admite que los jueces han empleado el régimen legal aplicable, como asimismo que la conducta desplegada por O.S.P.M. presenta la apariencia de estar ajustada a derecho”.

“En lo atinente a este aspecto primordial, el recurrente insiste en el carácter definitorio de la nulidad que se ventila en el juicio laboral. Empero, en el marco de la litis, precisamente por estar sujeta a escrutinio judicial, no aparece como absurda la apreciación de los jueces en torno a la índole no manifiesta de la irregularidad acusada, presupuesto éste cuya concurrencia exige la cláusula constitucional aplicable (art. 43) y del que —reitero— V.E. ha hecho uso en asuntos suscitados en este mismo campo (arg. Fallos: 328:4303). Cabe poner de resalto que, además, la solución del tribunal superior de la causa, es compatible con la línea que adoptó esta Corte en el precedente de Fallos: 324:3846 antes mencionado”.

No se configura una afectación grave del derecho a la salud que ameritaría realizar una excepción en el caso, cuando el trabajador desafiliado está recibiendo el tratamiento médico y farmacológico a través de una institución local y está gestionando su ingreso a un beneficio previsional.

“Por otro lado, entiendo que en el caso no se configura una afectación grave del derecho fundamental a la salud (…). En efecto, según surge del expediente sobre insania, el Sr. M. —quien hasta donde sabemos, recibe tratamiento médico y farmacológico a través de una institución local—, estaría a punto (si no lo ha logrado aún), de normalizar su situación, merced a la gestión de un beneficio previsional promovido en el pasado mes de abril, con el correlativo ingreso a la estructura asistencial respectiva (…)”.

“De ser así, su interés vendría a llenarse en forma excedentaria, ya que accedería a una afiliación sine die, con alcances idénticos a aquellos que se propusieron desde el inicio de la curatela. Es que, mientras se desarrollaba este amparo, en aquel otro proceso se impulsó la cobertura de salud no a través de O.S.P.M, sino por medio de una pensión o jubilación (…)”.

Para evaluar si corresponde realizar una excepción al plazo previsto en el art. 10 de la ley 23.660, resulta relevante ponderar si el juicio pendiente persigue recuperar la relación laboral o solo percibir una suma dineraria.

“El contexto descripto viene a completarse, no bien se advierte que el propio afectado ha limitado temporal y sustancialmente su requerimiento, al circunscribirlo a una reincorporación meramente provisoria, hasta que se dicte sentencia en el expediente n° ex 5 18250/2004, restricción que no puede sino conferir una impronta particularmente excepcional a la pretensión objeto de juzgamiento. En otros términos, si allí no se busca reconducir la invocada relación de empleo, sino percibir una suma dineraria, de haber progresado la demanda instaurada en autos, sus efectos cesarían al recaer pronunciamiento en el mentado juicio; hito que está relativamente cercano, dado que en el mes de abril, la etapa probatoria de la mentada causa, ya había avanzado significativamente”.

“En esa misma dirección, no es ocioso poner de relieve que en estas actuaciones no se ha peticionado la continuidad de la afiliación más allá de aquel término, ni se explicó cómo operaría ese nexo económico-jurídico, ausente como está el soporte natural que es el vínculo laboral”.


(1) Puede resultar útil ver también el dictamen de la causa "Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares".

(2) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=688915&cache=1565009558173