Asociación Mutual del Personal de Bancos Oficiales c/Superintentendencia

Procuradora Fiscal Marta Beiró de Gonçalvez

03/09/2008

Características del sistema de salud

Demanda interpuesta por una asociación mutual para que la Superintendencia de Servicios de Salud autorice su inscripción como agente del seguro de salud con capacidad recaudatoria y otorgue el pertinente código fiscal. Se postula rechazar el recurso extraordinario, con el objeto de confirmar la sentencia que había denegado la demanda.

La CSJN, por mayoría, remite al dictamen del MPF. (1)

No resulta irrazonable denegar la inscripción de una mutual como agente del servicio de salud si no logra demostrar que su objeto principal es la provisión de prestaciones de salud y que tiene capacidad y recursos para brindar dichas prestaciones, tal como exige el decreto 576/93.

“En efecto, como surge de la reseña formulada en el acápite II, la actora centra sus esfuerzos defensivos en torno al tema de la pertenencia gremial de la población beneficiaria. En este terreno, se dedica principalmente a atacar el concepto con el que jueces encararon el derecho de las entidades mutuales a constituirse en agentes del seguro con aptitud recaudatoria, en pugna con las prerrogativas atribuidas a las obras sociales de proveniencia sindical; y a criticar el razonamiento atinente a la libertad de afiliación de los trabajadores y a la aplicabilidad de la Resolución ministerial N ° 257/92”.

“En cambio, no da cuenta adecuada de otros extremos en los que el tribunal de la causa apoyó su denegatoria. Me refiero al cumplimiento concreto por parte de la peticionante de dos recaudos a los que el Decreto N° 576/93 (Anexo II, párrafos segundo y tercero del art. 2°) sujeta la procedencia de la inscripción pretendida, a saber: la provisión —como objeto principal— de las prestaciones de la Ley Nº 23.661, y la capacidad para brindar dichas prestaciones (con sus mismos recursos, según interpreta la Cámara)”.

“Al ocuparse de esta última faceta, la Asociación Mutual se limita a apuntar que la sentencia tiene por probada la realización de servicios médico asistenciales ‘… pero que no se advierte que lo haya hecho con SERVICIOS PROPIOS. Clara resulta aquí la prescindencia del texto legal antes citado, donde NADA DICE al respecto... la capacidad para brindar prestaciones asistenciales se encuentra debidamente acreditado en el expediente administrativo, motivo por el cual nunca fue objetado ninguno de los requisitos en la instancia administrativa previa por encontrarse cumplimentada antes del dictamen cuestionado…’ (…)”.

“Como puede verse, para sustentar su impugnación, la interesada sólo aporta una afirmación sin ningún acompañamiento argumentativo que la justifique (más allá de una acotación de índole probatoria que, como sabemos, resulta materia ajena a esta instancia excepcional). Calla, además, en lo que respecta a las características de su objeto social”.

“Me parece, entonces, que —en este punto— el cuestionamiento no pasa el nivel de lo meramente nominal, en tanto el sustento de la apelación no se ha precisado ni profundizado con un mínimo rigor, tal como lo exigía la seriedad propia de dicho mecanismo (arg. Fallos: 324:2885; 326:1478). No se ha llenado, por ende, el recaudo básico de suficiencia, toda vez que la necesaria autonomía no se logra con la mera expresión de una solución jurídica contraria a la que siguió el a quo sobre la base de la lectura de reglas federales, cuando ella no atiende ni controvierte los argumentos del decisorio apelado (arg. Fallos: 316:832; 327:4622)”.

“En concordancia con esta conclusión, no he de tratar lo relativo a la integración del padrón de asociados, en tanto que —más allá de los alcances que pueda tener—, su abordaje deviene inconducente ante la presencia de los óbices antes indicados”.


(1) Sentencia publicada en Fallos 331:2621, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6587741&cache=1573223892450. El juez Fayt no vota.