Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores

Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Gonçalvez

21/05/2008

Características del sistema de salud Discusiones procesales Salud y discapacidad

Amparo por la cobertura integral de las prestaciones de salud a favor de una persona con severa discapacidad mental y física contra la caja profesional provincial que delimitó las prestaciones a su cargo a las que no deriven de su cuadro congénito. Se postula hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario por discutirse la  interpretación y aplicación de normativa federal relacionada al derecho a la salud de las personas con discapacidad y revocar la sentencia apelada a fin de garantizar la cobertura integral solicitada.

La CSJN, por mayoría, declara inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 CPCCN. (1)

Al momento de evaluar las solicitudes de admisión a las prestadoras de salud se debe considerar la realidad de las personas con discapacidad y verificar si la aplicación de las mismas reglas que se aplican al resto de los aspirantes se tornan irrazonables.

“En primer lugar, cabe señalar que —en el terreno de la discapacidad—, debe extremarse la prudencia al evaluar situaciones de aparente equilibrio, en orden a establecer si existe o no un trato parejo. En este sentido, la realidad demuestra con evidencia, que —desde su nacimiento— M. R. está sumido en un estado de notable inferioridad física y psíquica. En consecuencia, se opera sobre una base irrazonable cuando —comparando las circunstancias del insano y las de su madre—, se toma como iguales a quienes objetivamente no lo son, para concluir que, por haberse abordado ambas solicitudes con reglas homogéneas, no se ha hecho acepción de persona (...)”.

Los principios jurídicos aplicables a las personas con discapacidad aconsejan tender a su cuidado integral, aun cuando la entidad demandada no haya adherido a la ley 22.431.

“A mi juicio, ese proceder fuerza la naturaleza misma de las cosas. Pero también, supone una aproximación sesgada al problema, que desatiende abiertamente los principios jurídicos rectores propios de este campo. Precisamente —más allá de la adhesión o no a la ley N° 22.431—, esos principios aconsejan tender a un cuidado integral de las personas discapacitadas, que abarque todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad. Trazan así, un estatuto particular respecto del reconocimiento de los derechos de estos seres humanos tan vulnerables, y de las obligaciones que se imponen a los órganos estatales (entre ellos, al Poder Judicial)”.

La ley 22.431 y el régimen jurídico en su conjunto tienen como objetivo habilitar franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que provoca la discapacidad mediante una estructura de protección consistente, global e inmediata que tienen sustento constitucional.

“Aquí resulta particularmente ilustrativo lo dicho repetidamente —con referencia a la mentada ley N° 22.431, pero que puede predicarse del régimen jurídico en su conjunto—, en cuanto a que su propósito apunta, fundamentalmente, a habilitar franquicias y estímulos que permitan neutralizar, de algún modo, la desventaja que la discapacidad provoca, mediante una estructura de protección consistente, global e inmediata (v. doctrina de Fallos: 313:579; 327:2413, que remite al dictamen de esta Procuración).”

“Ese objetivo —compatible con la llamada discriminación inversa, que campea en este ámbito de los derechos humanos—, cuenta con un fuerte sustento constitucional —v. esp. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional—, y exige al intérprete reconocer las naturales diferencias de signo negativo que pesan sobre el discapacitado, para adoptar acciones que propendan a balancearlas. La mejor solución que puede extraerse del ordenamiento, no ha de pasar —entonces— por negar disimilitudes que resultan ostensibles, sino por adecuarse al mandato constitucional de tutela eficaz de la persona minusválida (arg. arts. 31 de la Constitución Nacional; 1.a y 3.2.b de la Convención lnteramericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280; 7, 27 y 59 de la Constitución provincial)”.

La admisión como familiar beneficiario de una persona con discapacidad delimitando las prestaciones a cargo de la caja profesional a las que no deriven de su cuadro congénito importa un rechazo encubierto de la afiliación que resulta arbitraria.          

“Ahora bien, en esta causa no se encuentra demostrado lo irrazonable de los gastos reclamados, ni que ellos —por sus proyecciones—, puedan alterar el equilibrio económico—financiero de la entidad demandada.”

“Tampoco se ha cuestionado siquiera la necesidad de los servicios sanitarios cuya cobertura se discute. Al contrario, no hay duda de que la patología que padece M. R. es congénita, irreversible y multifacética. Por lo tanto, la admisión efectuada en las condiciones fijadas por la demandada, importa —lisa y llanamente— un rechazo encubierto de la solicitud de afiliación, en tanto equivale a decir que no se cubrirá la problemática —por cierto gravísima—, que aqueja por entero a este enfermo. Y, paralelamente, deja vacía de contenido a la previsión vigente al tiempo de nacer la relación en crisis, en cuanto atribuía la cualidad de asociado beneficiario al hijo mayor de treinta años, discapacitado (Sección 33 , art. 5°...). Una paradoja reglamentaria que —allende las directivas de rango superior—, es en sí misma arbitraria, por incoherente”.

El alcance de la adhesión parcial por parte de una ley provincial al sistema de la ley nacional 22.431 debe ser analizado desde una visión integradora de fuentes diversas, tales como los primeros imperativos del derecho, las garantías constitucionales y la producción jurídica internacional en el campo de los derechos fundamentales, y se debe aplicar el principio pro homine.

“En ese contexto conceptual, el escollo que a primera vista puede representar el limitado alcance de la ley provincial N° 8501, se remueve con prontitud. Es que, como lo tengo dicho en otras ocasiones, la función jurisdiccional postula una visión integradora de fuentes diversas, atravesada siempre por aquellos primeros imperativos del derecho, por las garantías constitucionales; y, con ellos, por la producción jurídica internacional en el campo de los derechos fundamentales (doct. Fallos: 302:1284).”

“Ya he expuesto mi pensamiento en esa línea, en cuanto a que —al tiempo de decidir este tipo de cuestiones— debe tenerse presente que el estatuto de la salud, está dotado de objetivos y valores, en fin, de una significación que el art. 2° de la ley 23.661 —fin al que adopta el art. 59 de la Constitución provincial—, refleja cuando alude a ... proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible'. Así, como ha entendido V.E., en buena medida este cuerpo legal, se comunica con los derechos de toda persona 'al disfrute del más alto nivel posible de salud...' y '...a una mejora continua de las condiciones de existencia...', enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver nuevamente fallo 'Cambiaso Péres de Nealón'). También en este último precedente, se hizo mérito del concepto amplio que subyace en el giro 'médico asistencial', al tiempo se que recogió la idea de que la interpretación armónica del plexo normativo, es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto de la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.”

“Es que, como ya lo sostuve en el dictamen emitido in re S.C. N. N° 289, L. XLIII, 'N. de l., M. V. c/ F. S.A. S. s/ amparo' de fecha 16/4/2008, en los pleitos suscitados en torno a estos aspectos tan íntimamente ligados a la dignidad humana, los jueces deben dejarse iluminar por la directiva axiológica y hermenéutica pro homine, norte que informa en toda su extensión al campo de los derechos humanos. Así lo tiene decidido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, operativo en la República Argentina, con rango supralegal (Fallos: 325:292 esp. consid. 11; CIDH , OC 2a y 3a —párrafo 26—; v. asimismo 'La dimensión internacional de los derechos humanos—guía para la aplicación de normas internacionales en el derecho interno' ed. BID—American University; Washington D.C. 1999, esp. págs. 53 a 56)”.

El derecho a la salud, a la vida y a la autonomía personal, y del sistema de protección a las personas con discapacidad son de orden público y no pueden dejarse de lado con base en la autonomía negocial.    

“Situados de este modo, corresponde apuntar que esta Procuración ya ha tenido oportunidad de referirse a la salud —y por añadidura a ese dominio inescindible de la condición humana, que es la vida—, recordando con la adhesión de esa Corte, que el hombre es la razón de todo el sistema jurídico; y que, en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente—, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre un carácter instrumental (Fallos: 329:4918; v. asimismo Fallos: 316:479 esp. consid. 12 y 13 voto Dres. Barra y Fayt; y 323:3229 consid. 15)”.

“En sintonía con esta noción, V.E. ha dejado sentado inveteradamente que el derecho a la vida (que indudablemente está en juego en este caso, dadas las características de la condición médica de M. R.), constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos: 302:1284 esp. consid. 8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —art. 12.1—; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1—; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 6.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —art. 1—Declaración Universal de Derechos Humanos —art. 3—; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; conf. Fallos: 302:1284; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió V.E.; 325:292; 326:4931; 329:1226, 2552; S.C. M. N° 2648, L. XLI del 30/10/2007)”.

“Ese Máximo Tribunal enseña también que la inviolabilidad de la vida del ser humano —incorporada expresamente al bloque constitucional a partir de 1994—, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de nuestra Carta Magna, fue siempre una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos explícitamente, requiere necesariamente de él. Al propio tiempo, advierte que el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves—, está estrechamente relacionado con aquél otro que lo sustenta, así como con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. Fallos: 329:1638 y pronunciamiento recaído el 1°/4/2008 in re 'Chamarra, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/ amparo', S. C. C. N° 2154, L. XLII, en los que también se hizo remisión al dictamen de esta Procuración; doct. Fallos: 323:3229 y 1339; 324:754; 326: 4931; 329:4918; arg. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 23.313; ver asimismo Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —XXII Período de Sesiones, Año 2000—, esp. puntos 1, 2 y 3)”.

[...]

“A mi juicio, la perspectiva que he presentado hasta aquí desvanece el argumento del tribunal superior de la causa, en torno a la pertinencia o no de la aplicación analógica que propuso el actor. Por otra parte, refuta los fundamentos de la sentencia que privilegian las aristas ligadas a la autonomía negocial, por sobre aquellos contenidos de orden público, que son —precisamente—, característicos de las esferas 'salud' y 'discapacidad'".

También desde la óptica contractual, y frente a cláusulas predispuestas y del consumo, corresponde la interpretación que favorezca al consumidor.

“Sobre este último punto, V. E. se ha definido reconociendo los condicionamientos de quienes quedan situados como consumidores en una posición de subordinación estructural determinada '... tanto por el hecho de la 'adhesión' como del consumo'. Esta última circunstancia -la adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final- indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. Fallos: 324:677) ...(v. precedente 'Cambiaso de Nealón'consid. 7°).”

Si la caja profesional tiene entre sus fines básicos la prestación de asistencia médica integral forma parte  de la red de salud con el compromiso de solidaridad social que ello supone.

“Todo ello robustece la idea de que la tesitura de la Caja profesional —acogida por los jueces—, no tiene cabida en esa estructura impregnada por el sentido axiológico propio de los derechos humanos. Máxime si se considera, de un lado, que — a pesar de los esfuerzos argumentativos en contrario—, la demandada tiene entre uno de sus fines básicos, la prestación de asistencia médica integral (v. arts. 1 y 34 inc.  'e' de la ley provincial N° 8404); con lo cual, es indiscutiblemente una entidad de la red de salud, con el compromiso de solidaridad social que ese hecho comporta. Y, de otro, que —en todo caso—, el Consejo de Administración estaba habilitado para autorizar las prestaciones respectivas (art. 26 inc. 5° in fine del reglamento...), facultad que debió ejercitar a la luz de la especial situación fáctico—jurídica planteada.”

En virtud de los derechos en juego, los jueces deben buscar soluciones rápidas y evitar que el rigorismo frustre su tutela. (2)   

“Por último, he de reiterar la opinión vertida en supuestos análogos, en el sentido de que no parece razonable colocar al aquí actor ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario, para obtener una prestación de la que su hijo es claro acreedor, cuando ya lleva casi cinco años litigando. En este orden de ideas, V.E. encarga a los jueces buscar soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, y evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de estos derechos fundamentales, cuya suspensión -a las resultas de nuevos trámites- no es admisible (v. Fallos: 324: 122 y sus citas; 327:2127). En ese sentido, frente a la urgencia inaplazable (ínsita en la problemática de la discapacidad, donde también se juegan los compromisos internacionales asumidos por la República, en materia de derechos humanos), pienso que es la Caja de Previsión la que debe asumir la cobertura que se reclama; sin perjuicio de las acciones que ese organismo —y no su afiliado—, pudiere entablar, de creerse con derecho”.


(1) Disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=667497&cache=1598880281334. Disidencia de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni que fallan de conformidad con lo dictaminado.

(2) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Lifschitz, Graciela Beatriz c/Estado Nacional; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical; Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; Rivero, Gladys Elizabeth s/amparo; B., C. B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo.