Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ IOSE s/amparo

Procuradora Fiscal subrogante Marta Beiró de Gonçalvez

13/04/2007

Características del sistema de salud Salud y discapacidad Tratamientos específicos frente a enfermedades graves

Acción de amparo para que una obra social reincorpore como afiliado al actor que había sido dado de baja en virtud del cese del servicio militar voluntario por incapacidad total. Se declara bien concedido el recurso extraordinario por estar en tela de juicio la interpretación, aplicación y validez de normas federales (leyes 19.101, 24.429 y decreto 1478/97 cuyo art. 17 inc. a había sido declarado inconstitucional) y se postula confirmar la sentencia apelada con el objeto de conceder la reafiliación demandada.

La CSJN, por mayoría, remite al dictamen del MPF. (1)

Es inconstitucional la desafiliación de la obra social por cese del servicio militar voluntario de quien sufrió una lesión invalidante en el marco de sus tareas en el Ejército Argentino.

“Expuesto lo anterior, corresponde advertir que el recurrente no se hace cargo del fundamento sustancial de los juzgadores para confirmar ―específicamente en el sub lite― la inconstitucionalidad de la norma aludida”.

“En efecto, las reflexiones del apelante acerca de lo que la ley 19.101 define como ‘estado militar’, sobre lo que dispone en cuanto a la conservación de dicho estado por el personal en retiro, y respecto a su pérdida por el personal dado de baja, no alcanzan para rebatir el argumento de los jueces, sustentado en que la aplicación de la norma que declararon inconstitucional para este caso concreto, menoscaba el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, enfatizando que si bien el actor fue dado de baja, su afección guarda relación con actos de servicio y que, en circunstancias similares, el personal retirado conserva la cobertura del I.O.S.E... Corresponde puntualizar al respecto, que el actor percibe un beneficio equivalente al cien por ciento (100 %) del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo con dos años de servicios simples militares, según Resolución N° 858 MD…, estipendio que le permitiría continuar en la categoría de afiliado voluntario, efectuándose los descuentos adecuados para permanecer en la cobertura de la obra social. Bien entendido, se reitera una vez más, que la declaración de inconstitucionalidad alcanza únicamente al supuesto concreto de autos, es decir, a la desafiliación de quien, revistando como soldado voluntario del Ejército Argentino y encontrándose desarrollando sus tareas habituales, sufrió una lesión de tronco cerebral traumática con secuela motora y craneal, más compromiso cognitivo severo que lo ha convertido en un inválido y que requiere un tratamiento de rehabilitación de por vida (...)”.

“A ello cabe agregar, que el artículo 17, inciso ‘a’, apartado 1, del decreto 1478/97, establece como causal de desafiliación, ser dado de baja del Ejército o de Gendarmería Nacional, sin distinguir si la baja es por razones de enfermedad o accidente en actos de servicio, o lo es por otros motivos; en tanto que en el mismo inciso, apartado 2, se instituye como causal de desafiliación, ser declarado cesante o exonerado, con excepción de los cesantes por razones de salud, sin que se explique por qué la norma realiza esta diferenciación en el segundo supuesto y no lo hace en el primero, circunstancia que prima facie constituiría otra desigualdad”.

“No altera el criterio expuesto la invocación del artículo 2003, inciso B, apartado 4, punto B, del ‘Régimen Orgánico Funcional para la Asistencia del Personal de los cuadros y civil del Ejército y Gendarmería Nacional y sus respectivos familiares en tiempos de paz (ROF)’ que, según el apelante, pone a cargo del Comandante de Sanidad al personal militar en retiro y agentes civiles del ejército (en actividad o jubilados) que requieran asistencia sanitaria por afecciones contraídas por actos de servicios. Así lo pienso, desde que según puede apreciarse en la propia cita del recurrente, esta norma se refiere únicamente al personal militar en retiro y agentes civiles del ejército... pero nada dice acerca del personal dado de baja”.

“Es más, aun admitiendo la teoría del recurrente, cabe insistir que el actor ―como lo destacó el a quo...— sufrió una lesión de tronco cerebral traumática con secuela motora y craneal, más compromiso cognitivo severo, cuando revistaba como soldado voluntario del Ejército Argentino, y debe realizarse un tratamiento completo de rehabilitación de manera continua, como el que venía recibiendo en el I.O.S.E., que brinda cobertura integral (…). Continuaron expresando los juzgadores que, si bien se le otorgó un beneficio provisional equivalente al sueldo de Cabo, se le quitó la cobertura del I.O.S.E. por aplicación del Decreto 1478/97 que determina en su artículo 17, inciso a, la desafiliación para el caso de ser dado de baja como soldado voluntario. Los jueces de Cámara hicieron notar, asimismo, que el I.O.S.E. no quedaba desvinculado, sino que complementaría el servicio de Sanidad Militar si éste resultara insuficiente, estando comprobado en el caso que Sanidad no puede brindarle al actor completividad en el tratamiento que requiere la afección”.

Cuando exista una relación jurídica preexistente y se encuentre en discusión la desafiliación de un beneficiario de una obra social, debe prevalecer la interpretación equitativa que favorezca la pretensión de permanecer en la relación asistencial. (2)

“En armonía con el criterio de interpretación que precede, no está de más recordar que el Tribunal tiene dicho ―en el marco de un supuesto fáctico similar al de autos en cuanto a la desafiliación de un beneficiario de una obra social― que en el contexto de una relación jurídica preexistente, la facultad del ente asistencial viene a perder autonomía absoluta y plena y ha de ser interpretada en forma restrictiva, debiendo prevalecer en casos debatibles como el presente, una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición de parte más débil en el vínculo, y todo ello a favor del principio de buena fe, que debe privar en este tipo de vinculaciones (v. doctrina de Fallos: 327:5373). A ello cabe agregar que el actor no pudo optar por afiliarse a otra obra social, toda vez que, según el Manual del Voluntario, Capítulo IX, 9.001, estaba obligado a afiliarse al INOS, descontándose los aportes de la cuota de afiliación directamente de los haberes del causante…”.

A la luz del derecho a la salud de las personas con discapacidad consagrado constitucionalmente las obras sociales tienen la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de sus derechos aun cuando no hayan adherido al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901. (3)

“A todo evento, también corresponde indicar que V.E., en otro antecedente comparable al sub examine, estableció que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado (condición a la que puede asimilarse el actor conforme a las constancias de autos…) a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. Dijo, además, que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo del actor, tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901 y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere, la suspensión de los cuales no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en Fallos: 327:2127)”.

En el caso de enfermedades graves, el derecho a la salud ―reconocido en instrumentos internacionales― está íntimamente vinculado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal.

“Debo manifestar, finalmente, que la solución propuesta en este dictamen y propiciada por los jueces de las instancias inferiores, encuentra asimismo justificación en diversos precedentes de la Corte que han establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud ―especialmente cuando se trata de enfermedades graves― está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339, 3229 entre otros). Ha dicho, igualmente, que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75. inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos ―Pacto de San José de Costa Rica― e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (v. doctrina de Fallos: 326:4931, entre otros)”.


(1) Fallo disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=637904&cache=1574170381004. Disidencia de la jueza Argibay por considerar el recurso inadmisible (art. 280 CPCCN).

(2) Criterio similar en: Conci, Santiago Alejandro c/ Obra social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo de salud.

(3) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial; Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto Obra Social Ejército; Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ amparo; Rago, Juan Ignacio c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud; Gerard, María Raquel y otro c/IOSPER s/acción de amparo; Y., G. N., en repr. de su hermano F. J. Y. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ amparo ley 16.986; G., M. E. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo de salud.