Acción de amparo para que un organismo público de previsión social provincial cubra ciertas prestaciones que requiere un niño con discapacidad. Se postula hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto, por considerarla arbitraria, la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el fallo que había desestimado el amparo.
La Corte, por unanimidad, y en sentido similar al dictamen del MPF, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia recurrida. (1)
Cuando se alegue la inexistencia de otras vías procesales para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración de un/a niño/a con discapacidad, el rechazo del amparo por razones formales resulta arbitrario y es revisable por la instancia extraordinaria.
“Aun cuando las resoluciones donde los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales no son susceptibles de revisión en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla si lo decidido implica un mero formulismo, que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación adecuada (Fallos: 326:1958)”.
“A mi modo de ver, dicha directiva resulta aplicable en la especie pues […] el tribunal superior de la causa clausuró el arbitrio del amparo, acudiendo en general —sin ninguna apreciación de las características del caso concreto— a un tópico de forma, como es el de la índole provisional del pronunciamiento recurrido. Así las cosas, el examen de los recaudos de admisibilidad de la casación se llevó a cabo con un injustificado rigor formal, que acarrea la frustración de los derechos invocados, con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio”.
“Es que, reitero, el tribunal no consideró siquiera los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración del niño, en un plano de igualdad con quienes gozan de la cobertura que otorga el régimen nacional. Aquellas manifestaciones fueron propuestas clara y seriamente, no sólo por los progenitores, sino también por el Ministerio Pupilar…, invocándose las consecuencias gravosas que la prolongada indefinición del problema provocaría en E.G., al poner en peligro la continuidad de su desarrollo, especialmente en lo que atañe a su progreso educativo y auto-valimiento”.
Cuando se encuentre en discusión el derecho a la salud de un/a niño/a con discapacidad el tribunal no puede rechazar la admisibilidad del amparo sobre la base de formalismos, sino que debe analizar —en el caso concreto— si las alternativas existentes satisfacen la exigencia de tutela judicial efectiva, en virtud de la dilación y la carga que tendrán que soportar el afectado y su familia en el supuesto de tener que recurrir a la vía ordinaria.
“De tal suerte, la Corte local extremó el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor con discapacidad, haciendo caso omiso —en varios sentidos— de consolidadas líneas interpretativas trazadas por esa Corte en materia de acción de amparo, derecho a la salud y discapacidad”.
“La primera de ellas, remite al concepto de definitividad, pues resulta verosímil la afirmación del apelante en el sentido de que el empleo de un trámite ordinario no satisfará la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 331:1755). Asimismo, la existencia de otros mecanismos procesales alternativos no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual sujeta a juzgamiento. En este caso, más allá de las alegaciones formuladas en ese orden, la propia índole de la enfermedad que aqueja a E.G., lleva a pensar que la sola dilación ocasionará un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647; 331:2135, entre muchos otros)”.
“La segunda directiva, se vincula a la idoneidad de la vía elegida por los actores, que V.E. ha tenido por particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (v. Fallos: 330:4647; S.C. P. N° 943, L. XLIII in re ‘P., S.E. c/Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers. Discapac. y otro s/amparo’, del 27 de mayo de 2009 [esp. consid. 6°])”.
“Y la última, está referida a la irrazonabilidad de imponer al afectado y su familia la carga de acudir a un juicio ordinario, cuando tienen años litigando (el reclamo se inició en el año 2005 —cuando E.G. contaba con nueve años de edad—, y el expediente judicial, en el año 2006). En ese orden, V.E. tiene dicho que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413 y citas del dictamen publicado en Fallos: 332:1394 [punto VI])”.
(1) Sentencia publicada en Fallos 336:2333, disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7074821&cache=1566327016927