Acción de amparo para que una obra social provincial continúe prestando la cobertura integral del instituto educativo especializado al que asiste una niña con discapacidad (síndrome de down). Se postula hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada a fin de garantizar la prestación requerida, luego de tratar en conjunto la arbitrariedad y la cuestión federal.
La CSJN, por mayoría, remite al dictamen del MPF. (1)
Los servicios educativos en el caso de personas con discapacidad son prestaciones de salud.
“Tengo para mí que esos elementos, no hacen sino avalar la dirección interpretativa propuesta en los acápites anteriores. Es que, en esta causa, ni siquiera se ha invocado que la pretensión sea caprichosa o exorbitante; al contrario, el pedido aparece como prudente, a la luz de las circunstancias expuestas en el escrito inicial, reforzadas con los informes técnicos allí acompañados. La patología que padece esta niña (Síndrome de Down), lleva de suyo la necesidad de iniciar y mantener su tratamiento en un establecimiento especializado, lo cual —insisto— resulta un correlato propio de su estado de salud y de los progresos logrados, que podrían desvanecerse, de no continuar el proceso en curso. En ese marco y en la economía del régimen asistencial, los servicios educativos son, indudablemente, prestaciones de salud que no tienen por qué escapar al ámbito de responsabilidad de I.PRO.SS.”.
En virtud del interés superior de los/as niños/as con discapacidad, los tribunales deben buscar soluciones rápidas y evitar que el rigorismo frustre la tutela de derechos.(2)
“A esta altura, parece oportuno traer a colación, una vez más, la enseñanza de V.E. en el sentido de que la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada, constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece —elevándolo al rango de principio—, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional)”.
“Esa doctrina es particularmente esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda; con lo cual, la consideración primordial de aquel interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión jurisdiccional; con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, cuyo interés debe ser custodiado, con acciones positivas y por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (conf. esp. desarrollo efectuado por esta Procuración en el dictamen emitido con fecha 14/2/2006, in re ‘Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical S.A.’ —S.C. A. N1 804, L. XLI—, doctrina de Fallos: 327:2413, con remisión a la opinión de este Ministerio; y criterios vertidos en torno al tema en Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 324:754 y 3569; 326:4931; 327:2127 y 2413; 328:1708; 329:2552 y ‘Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/CEMIC’ del 28/8/2007 —S.C. C. N1 595, L. XLI— , entre muchos otros; ver asimismo ‘Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad’ ONU; Resolución CD 47.R1 sobre derechos humanos y discapacidad, OPS/OMS, 25/9/2006)”.
Frente a un reclamo judicial tendiente a que se garantice cobertura integral de un tratamiento especializado para una niña con discapacidad, los tribunales no pueden relegar el problema y exigir a la actora nuevos trámites burocráticos.
“No se me escapa que la interesada pudo promover la ejecución de la manda judicial, e intimar al I.PRO.SS a brindar un informe explícito, en orden al cumplimiento de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia provincial, …. Lo cierto es, sin embargo, que —transcurrido más de un año y medio desde que la sentencia le fue notificada a la obra social (…)—, ésta no ha dado cuenta en el expediente, de las gestiones efectuadas para implementar una derivación de la que nada sabemos. Este hecho, suma verosimilitud al relato de la Sra. Rivero, en cuanto al laberinto institucional existente, cuyos vericuetos posponen indefinidamente las respuestas consistentes, integrales e inmediatas que la discapacidad requiere y la Constitución Nacional impone. Así, uno de los organismos que los jueces señalan como directos responsables de la prestación (Consejo de Educación), estaría orientando a las familias a dirigirse al Consejo para las Personas con Discapacidad; mientras que este último, las encaminaría por el canal que eligió la madre de V. B., con suerte adversa, esto es, la obra social (…)”.
“(…) Así las cosas, entiendo que el a quo no ha hecho sino relegar el problema, a través de un emplazamiento genérico abierto, que no se hace cargo de la situación particular que le toca juzgar, ni de un adecuado resguardo a fin de la consagración efectiva de los derechos fundamentales en juego”.
“Es que, a mi modo de ver, dentro del vasto y consistente marco jurídico que regula la tutela de la infancia y de la persona discapacitada, en la especie no existe ninguna justificación para eludir, a través de reenvíos administrativos inespecíficos, la cobertura eficaz, que —a despecho, incluso, de lo que marcan las normas citadas repetidamente durante el juicio—, se le ha negado a esta niña”.
La evaluación sobre la existencia de vías alternativas más idóneas a la del amparo requiere tener en cuenta las particulares circunstancias del caso y, en especial, el tiempo transcurrido de litigio y la urgencia inherente a la asistencia integral a la discapacidad.
“De cualquier modo, y como ya lo he dicho en ocasiones análogas, tampoco parece razonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario, para obtener una prestación de la que su hija es clara acreedora, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando, con el sujeto pasivo señalado por la ley aplicable (que, por lo demás, venía haciendo —aunque parcial y tardíamente— aportes destinados al rubro cuestionado). En este orden de ideas, V.E. encarga a los jueces buscar soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de estos derechos fundamentales, cuya suspensión —a las resultas de nuevos trámites— resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127)”.
“En dicho contexto, pienso que la aproximación al complejo proceso constitucional que es el amparo —instrumento y, a la vez, garantía—, tiene que llevarse a cabo en una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional. Como lo ha marcado V.E., si bien este valioso mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales (Fallos: 329:4741; 320:1339; 308:155 y sus citas)”.
“En definitiva, creo que lo actuado en esta causa ha venido a frustrar en los hechos, la claridad y sensatez de un régimen perentorio, destinado no sólo a atender las dolencias de estas personas, sino a promover activamente su calidad de vida. En ese sentido, frente a la urgencia inaplazable —ínsita en la problemática de la niñez discapacitada, donde también se juegan los compromisos internacionales asumidos por la República, en materia de derechos humanos—, es el I.PRO.SS el que deberá asumir en forma inmediata la cobertura que se reclama; sin perjuicio de que ese organismo —y no su afiliada—, se encargue de implementar las gestiones económico-financieras a las que, eventualmente, hubiere lugar”.
(1) Sentencia publicada en Fallos 332:1394; disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6680911&cache=1572367907518. La jueza Highton de Nolasco según su voto (disidencia con un apartado del dictamen; especialmente el aquí reseñado). Los jueces Petracchi y Argibay en disidencia, postularon rechazar la queja por aplicación del art. 280 CPCCN.
(2) Criterio similar en: Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General Bienestar Pers. Fuerza Aérea s/ amparo; Lifschitz, Graciela Beatriz c/Estado Nacional; Ruiz, Daniel Osvaldo c/Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical; Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo; I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo; Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores; B., C. B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo.