Acción de amparo colectivo para que una empresa de medicina prepaga se abstenga de imponer en sus servicios períodos de carencia respecto a prácticas incluidas en el PMO. Se postula desestimar el recurso extraordinario, a fin de confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo.
La CSJN, por unanimidad, remite al dictamen del MPF. (1)
La ley 24.754 prohíbe a las empresas de medicina prepaga imponer períodos de carencias para las prestaciones del PMO.
“La mencionada exigencia [se refiere al requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario] adquiere particular relevancia en el caso ya que los jueces de la causa pusieron especial acento en las previsiones de la ley 24.754 —cuya constitucionalidad, destaco, no ataca la recurrente— en cuanto establece que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Dicho PMO fue aprobado mediante la Resolución General 247/96 del Ministerio de salud, entendiéndose por tal, el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales incorporadas al sistema de las Leyes 23.660 y 23.661. Precisamente esta última ley, en su artículo 28, establece que los agentes de seguro deben, por una parte, desarrollar un programa de prestaciones de salud obligatorio que la autoridad de aplicación establece y actualiza periódicamente, y por otra, también asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran”.
“En este aspecto, la sentencia puntualizó que la resolución N° 939/00 creó nuevas prestaciones previstas en el PMO original, sin mencionar los períodos de carencias. Los jueces agregaron, asimismo, que la Resolución 201/02 suspendió estas últimas prestaciones y creó un PMO de emergencia, previa declaración de la emergencia sanitaria del sector. A continuación, juzgaron que la prohibición a las entidades de medicina prepaga de imponer períodos de carencias para las prestaciones del PMO, surge de la ley 24.754…”.
El amparo colectivo resulta una vía razonable para garantizar a los usuarios la cobertura del derecho a la salud.
“… Corresponde enfatizar, por otra parte, que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, existe un peligro actual o potencial de la protección de derechos fundamentales. Atento a cómo ha sido planteada la cuestión en el sub lite, procede recordar que el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, establece que: ‘... Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización’. Teniendo ello presente, desde que en el caso se trata de salvaguardar los fines que el legislador tuvo al dictar la ley 24.754 —esto es, garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y la salud—, la vía elegida no resulta irrazonable. Asimismo, a su respecto, V.E. ha dicho —si bien en el marco de otros presupuestos fácticos— que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora, tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (v. doctrina de Fallos: 327:2127 y sus citas, 327:2413, 5210). Esta jurisprudencia, resulta particularmente aplicable al caso, si se repara, por un lado, que —como recién se ha expuesto— se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, y por otro, que la accionante lleva más de cuatro años y medio litigando por esta vía”.
(1) Sentencia publicada en Fallos: 331:563, disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6415361&cache=1561986990910.