El recurso extraordinario resulta procedente pues el a quo no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo una fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio del apelante, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, admitida por la cámara en este caso, no resulta aplicable en el sub lite, toda vez que ese reconocimiento exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos que no se encuentran reunidos en la presente causa.
La Corte ha sostenido en forma reiterada que para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, tal como se concebía en el art. 1112 del Código Civil aquí aplicable en virtud de la fecha de los hechos; y c) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
El Estado, al igual que todas las personas jurídicas, necesita de la actuación u omisión de personas físicas que tienen la función de hacer, querer y actuar al ente ideal. De ahí que el primer problema a resolver es el modo en que dicha actuación se imputa al Estado, frente a lo cual el Derecho ha dado diferentes respuestas, algunas basadas en principios propios del Derecho Civil, como la teoría del mandato y de la representación legal, y otras basadas en la teoría del órgano. La teoría del órgano que rige esta materia supone la imputación de la actuación (u omisión) de las personas físicas a la persona ideal, y ello exige verificar y diferenciar cuidadosamente los entes y órganos involucrados y las atribuciones e incumbencias que cada uno de ellos despliega.
Es menester tomar en cuenta que, en los supuestos de falta de servicio, sólo puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera.
A la luz de los principios expuestos, se observa que la sentencia de la cámara atribuyó responsabilidad a la CNRT, en el daño producido a las actoras, por haber omitido el deber de control sobre el concesionario del servicio de transporte, sin embargo, se ha pasado por alto que, según las competencias del ente la falta de servicio no se hallaba configurada.
Ello es así, toda vez que la CNRT tiene, merced a las disposiciones del decreto 1388/1996 (en su redacción original), la competencia específica de controlar y fiscalizar la red ferroviaria y de automotor concesionada de pasajeros y de los hechos que se relacionen con ella. De esta manera, hacerla responsable de incumplir el deber de control para la prevención de seguridad ciudadana es extender su competencia a obligaciones que el ordenamiento jurídico no le ha encomendado.
Lo expuesto surge claramente, a poco que se repare en ellos, de los objetivos, deberes, facultades y funciones previstos en los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, anexo I, del decreto 1388/1996 -transcriptos por el a quo en el punto XLII de la sentencia-, los cuales se hallan referidos a “lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades”.
Asimismo, el art. 9° establece que, en lo relativo a la seguridad del transporte por vía férrea, tendrá como objetivo controlar el cumplimiento de las normas vigentes, respecto de la vía e instalaciones fijas, del material rodante y de los materiales y repuestos correspondientes, así como de las obras y provisiones que integran el plan de inversiones del concesionario. A tales efectos tendrá las facultades de: a) fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas; c) habilitar o rehabilitar el establecimiento de líneas, ramales y estaciones, en cuanto afecte a la seguridad ferroviaria; d) requerir información a las empresas ferroviarias y efectuar inspecciones in situ para determinar el grado de cumplimiento dado por ellos a las normas relativas a la seguridad de la operación, en los materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad incorporados y su mantenimiento; e) ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias y omisiones en su aplicación; f) emitir órdenes de emergencia dirigidas a las empresas ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso la interrupción de las operaciones ferroviarias, cuando compruebe situaciones de peligro que justifiquen dicha actitud, y emitir órdenes del mismo tipo que tiendan a evitar dichos riesgos; g) llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la seguridad o que preste la colaboración requerida a una orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que asegure al interesado el debido proceso administrativo; j) emitir, cuando lo estime necesario, boletines técnicos informativos y recomendaciones relativos a la seguridad; l) requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones, bajo su exclusiva responsabilidad. Velar dentro del alcance de sus funciones por la protección del medio ambiente y la seguridad pública.
Un análisis detallado de las disposiciones mencionadas lleva a concluir que en el sub lite las potestades de la CNRT, en las cuales el a quo fundó el deber legal incumplido por parte de ésta, atinentes a adoptar las medidas a fin de “disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad” o aun para “proponer a la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el dictado de normas reglamentarias referidas a aspectos técnicos, operativos, de seguridad y funcionales del transporte”, no son suficientes para responsabilizar a la demandada por omisión en este caso.
Tal insuficiencia se verifica si se advierte que el deber de seguridad que el ordenamiento jurídico atribuye al ente, se halla regulado específicamente para el control, vigilancia y fiscalización del servicio de transporte ferroviario y de carga y a los hechos producidos con motivo de él. Por tal razón, las competencias atribuidas a la CNRT para controlar a la concesionaria, no le imponían de modo específico el deber de garantizar la seguridad ciudadana. Cabe tener presente que la responsabilidad estatal por omisión de mandatos jurídicos indeterminados -y aun de los expresos- debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos, bienes que, en este caso, según las competencias específicas atribuidas al ente por el decreto citado, estaban limitadas al control del servicio de transporte.
El nexo causal impone al juez analizar la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre la acción u omisión y el resultado dañoso. A partir de ella se vincula materialmente, de manera directa, el evento con el daño y, en forma sucedánea e indirecta, con el factor de atribución.
No cualquier hecho condicionante probado adquiere el carácter de causa, sino sólo aquel que es adecuado para ocasionar el daño. Para dilucidar cuál o cuáles de los distintos antecedentes que se presentan en la producción del daño actúan como causa o concausas de éste, se recurre a la teoría de la causalidad adecuada, que se construye con los criterios de normalidad, habitualidad y regularidad de las consecuencias que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas, lo cual constituye el fundamento de previsibilidad abstracta u objetiva para atribuirlas a la conducta del Estado.
El insoslayable examen y de la dirimente causalidad para adecuada determinar resulta quiénes son responsables frente al daño. Y a aquélla se llega a partir de realizar un juicio de probabilidad para esclarecer si un determinado acontecimiento acostumbra a suceder según el curso ordinario de las cosas.
Sobre la base de tales consideraciones, la sentencia recurrida carece de un análisis estricto, como correspondía que se efectuara, en la apreciación del nexo causal y del juicio de probabilidad que ello implica. En efecto, la circunstancia del estado de abandono del predio, que el a quo califica como “escenario de riesgo” y lo atribuye a la falta de control de la CNRT sobre los deberes del concesionario, no aparece como causa debidamente fundada, según el curso natural y ordinario que tiene la ejecución del contrato de servicio de transporte, con el hecho delictivo provocado por un tercero, en una situación ajena a la prestación de dicho servicio.
El Tribunal, precisamente, ha sostenido que la responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
Tampoco puede predicarse, por sí mismo, que, en esta situación particular, el hecho delictivo que dio inicio a las actuaciones fuera un daño previsible y evitable, pues no ha sido establecido que la demandada tuviera conocimiento sobre la existencia de un contexto estructural y generalizado de violencia que involucrara a las actoras o de comisión de delitos previos que fuera plenamente conocido por la CNRT, ni menos aún que dicho organismo tuviera conocimiento de una situación de riesgo real e inminente para una víctima determinada.
Cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que el ejercicio del poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención, esa actividad no puede extenderse al extremo de impedir todo hecho delictivo cometido por terceros y, por ende, responsabilizar al Estado por las consecuencias que éstos les deparen a las víctimas.
Respecto del argumento de la cámara, en torno de que los hechos delictivos no se habrían producido si, como consecuencia de los diversos incumplimientos de los demandados, el inmueble no se hubiera convertido “en un reducto propicio al delito”, luce como una afirmación dogmática para responsabilizar al ente, pues se construye sobre la base de una “presunción” o “conjetura” de la causalidad que desatiende la jurisprudencia de la Corte referida a que la causa del daño debe ser adecuada, idónea, apta y jurídicamente relevante.
También es dable recordar que el Tribunal, en el caso “Ceballos”, ha exigido, como extremo determinante para establecer la relación de causalidad entre la obligación estatal de resarcir y el daño ocasionado cuando intervienen terceros, que los tribunales examinen “meticulosamente si suprimida la conducta que se reputa ilegítima, el daño igualmente se hubiese consumado y todos los factores que a él contribuyen”.
La decisión recurrida, bajo fundamentos aparentes, ha omitido el adecuado análisis de normativa y de extremos conducentes para la solución del litigio, ya que se apoya en conclusiones dogmáticas e inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el solo sustento de la voluntad de los jueces, por lo que debe ser dejada sin efecto.
Recurso Queja N° 2 – C., C. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Secretaría de Transporte y otros s/ Daños y perjuicios
CAF-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - 38028/2005Monti, Laura M., el 24/06/2026